Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 531/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 116/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 531/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 116/2011- E

Juicio verbal Nº 294/2010

Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 531/11

Ilma. Sra.

ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Balbino contra CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES LLETRAT HABILIT. DE L'ESTAT y Didac Sauret Sarra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES LLETRAT HABILIT. DE L'ESTAT contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de mayo dee 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Boldu Mayor en representación de DON Balbino frente a DON Jaime y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en consecuencia condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a la actora:

La suma de 276'16 euros.

Intereses sobre suma que: a) en el caso del SR. Jaime lo serán al tipo legal del dinero desde el 22.03.10 hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago y b) en el caso del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS serán los del art. 20 LCS desde el 18.03.10 hasta el completo pago. Siendo solidaria la responsabilidad por intereses de uno y otro en la cantidad concurrente, de modo que el pago de los suyos por parte de la aseguradora extinguirá también la obligación de intereses de la asegurada.Sin costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES LLETRAT HABILIT. DE L'ESTAT mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designada Magistrada Única la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la reclamación ejercitada por D. Balbino frente al Consorcio de Compensación de Seguros y Didac Sauret Sarra en ejercicio de la acción de responsbilidad extracontractual por el accidente de tráfico ocurrido en fecha 8 de noviembre de 2005 en las inmediaciones de los nº 73-77 de la calle Entença de Barcelona, tras el cruce con la calle Diputación al apreciar el juzgador a quo la concurrencia de conductas causales limitando el quantum indemnizatorio a la suma de 276,16 euros, se alza el recurrente interesando la revocación por entender aplicble al supuesto de autos el plazo de prescripción anual de conformidad con el art. 7 del R.D. 8/2004, de 29 de octubre ; subsidiariamente nniega la responsabilidad en el siniestro de su asegurado Sr. Jaime ; y por último niega la legitimación activa y el pago del IVA.

SEGUNDO.- Centrada la acción ejercitada en la demanda, en la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aplicación del art. 1902 C. Civil , e interviniendo el Consorcio como asegurador del ciclomotor Derbi matrícula Q....QQQ , y no "ex lege", conforme a la función que le impone el artículo 11 LRC y SCVM, debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121.21 L.G:Cat.

Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, así entre otras la Secc. 16, 30-4-08; Secc. 4, 16-4-08; Secc. 11, 14-4-08; Secc. 17, 15-1-08 y la nuestra SEcc. 19, 13-7-07; sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual.

Cierto también resulta que existe jurisprudencia menos contradictoria, más esta Sala se acoge a la tesis que propone en estos casos la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal de la Ley Catalana, aportandose de anteriores resoluciones en sentido contrario. Varias son las razones.

Y aún cuando es lo cierto que dicha normativa fuer recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.

La materia de la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor es una materia civil y no mercantil, y por ello no existe reserva de competencia exclusiva del Estado según el art. 149.1.6º de la C.E ., sino que es de aplicación el art. 149.1 , 8 C.E . El art. 7 del R.D. Legislativo 8/2004 se halla .encadenado en el Titulo I cuya rúbrica es "Ordenación Civil" y la especifica regulación de la prescripción de la acción derivada de la culpa extracontractual se halla en el art. 121.21 L.C . Cat.

El art. 111.3 C.C .Cat. proclama el principio de territorialidad de sus normas, y no puede ser invadida la competencia de la Comunidad Autónomo Catalana por normas que contemplan aspectos civiles que no especiales ni especificos de una Ley especial. Puesto que la acción contemplada en la L.R.C. y S.C.U.M. no es una acción especial, específica de la generica extracontractual contemplada en el art. 1902 Código Civil por el hecho de estar incluido en una ley especial. Se trata de idéntica acción civil derivada de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.

Además en otro caso se llega al fenomeno absurdo y perverso en que la acción del perjudicado contra el asegurado prescribiria antes (un año) frente a la acción que asistiría al mismo perjudicado contra el causante del daño (tres años), por el juego de la prescripción asimétrica. Y ello en contra de los principios de funcionamiento de seguro conforme a los que la cobertura temporal de la póliza debe tener idéntica duración a la que tiene la responsabilidad del asegurado.

Por todo ello nos inclinamos, apartandose de resosluciones previas, por la aplicabilidad del plazo prescriptivo anual en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en el ámbito de la ciruculación de los vehículos a motor.

El motivo perece.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad en el siniestro, el Consorcio entiende debe ser atribuido en su totalidad al conductor del turismo Hyundai matrícula ....-NJR Sr. Balbino , no pudiéndosele ser exigido al conductor del ciclomotor, que ya se habia incorporado al cuarto carril de circulación desde la acera, una diligencia exacerbada.

Plantea en definitiva el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficientes para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 LEC y SS.TS de 7 de mayo de 1980 , 7 de marzo de 1983 , 16 de septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (ex artículo 1214 CC y SS.TS de 25 de octubre de 1983 , 6 de diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado, cuyos certeros y atinados razonamientos deben ser íntegramente ratificados por este Tribunal.

Puesto que revisado el material probatorio, y visionado el acto del juicio, hemos de concluir que ambos conductores, tanto el del turismo Sr. Balbino como el del ciclomotor Sr. Jaime contribuyeron concausalmente a la producción del accidente en identica proporción. Pues no puede ignorarse que al conductor del ciclomotor, asegurado en el Consorcio, al incorporarse a la calzada, proveniente de la acera le asistia la obligación cerciorarse hasta el extremo de que podia hacerlo sin peligro para los demás usuarios -art. 72 R. General Circulación-. Y ello en modo alguno entraña una diligencia exacerbada sino normal, atenta y prudente. Pues la maniobra de incorporación a la circulación de vehículos a motor le obligaba a extremar las precauciones, de cerciorarse de que podia efectuarla sin peligro para ningún otro usuario. Y dicha normal, adecuada y prudente maniobra no fue respetada por el Sr. Jaime . Así lo recoge el Comunicat d'Accident elaborado por la Policia Municipal.

Debe por ello el motivo ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a la legitimación del actor, cuestionada por el Consorcio por no aportar ni la titularidad de tráfico ni el permiso de circulación existen en las actuaciones indicios suficientes para tener por acreditada la legitimación que se niega. No solo se recoge en el Comunicat d'Accident elaborado por la guardia urbana, tras el examen de la documentación pertinente, sino que el Consorcio, aún a pesar de la facilidad probatoria para demostrar la legitimación, a través de la simple aportación del fichero de trafico en que se reseña aquella nada acompaña a las actuaciones.

Finalmente respecto del devengo del IVA encontramos absolutamente acertados los argumentos que aquí damos por reproducidos, esgrimidos por el juzgador "a quo". El importe de la indemnización debe comprender la totalidad de los perjuicios irrogados al perjudicado, entre los que se encuentra el pago del Impuesto respectivo en el coste de la reparación. Limitar la concesión del IVA a los supuestos de previos reparación comportaria un nuevo perjuicio al perjudicado quien debería adelantar su importe necesariamente o bien ejercitar una duplicidad de actuaciones judiciales con el consiguiente perjuicio por antieconómico y costoso.

QUINCE.- Aún a pesar de desestimarse el recurso de apelación las dudas juridicas que ha suscitado y sigue suscitando, en tanto no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia menor, en torno a la aplicabilidad en Catalunya en los supuestos de acción por culpa aquiliana en el ámbito de la circulación de vehículos a motor del plazo de prescripción a aplicar, con el consiguiente cambio prudencial al que nos hemos acogido nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona, la cual confirmo en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causads en la presente alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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