Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 707/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100610
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. Mª DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 255/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Naima Riquelme Santana en nombre y representación de Dª. Sandra , contra la entidad aseguradora Groupama Plus Ultra, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Antonia Marrero Rodríguez y contra la entidad Centro Comercial Carrefour Meridiano Segege España, S.A. en situación procesal de rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Begoña Pintado González en nombre y representación de Dª Sandra , absolviendo en consecuencia a las entidades demandadas Compañía de Seguros Groupama Plus Ultra S.A. y Centro Comercial Carrefour Meridiano Segege España S.L. de las pretensiones ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Begoña Pintado González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Naima Riquelme Santana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrada Dª. Antonia Marrero Rodríguez; señalándose para votación y fallo el día doce de noviembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama frente al centro Comercial y su entidad aseguradora una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió al caer al suelo tras resbalarse con un helado. Recurre la demandante quien, tras alegar la incongruencia de la resolución que la condena al pago de las costas de la primera instancia sin que la demandada hubiera instado la misma, solicitando, en todo caso, la no imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho, reitera nuevamente sus pretensiones alegando la errónea valoración de la prueba y de las normas aplicables al caso. El apelado solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos deben darse por reproducidos.
TERCERO.- En relación con la responsabilidad contractual, y. concretamente, en los supuestos de caídas en establecimientos públicos, la doctrina jurisprudencial más actualizada mantiene, según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 385/2011 de 31 mayo , que: 'Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual. B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006 , 8882) , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
En el presente caso, en la demanda la actora reclama por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió al caer en un pasillo del Centro Comercial, al parecer, tras resbalar con helado o alguna sustancia semejante.
Pues bien, partiendo de que la actividad en la que se desarrolla el siniestro no puede ser considerada de riesgo, conforme a la doctrina expuesta, es la actora quien debe demostrar la conducta de la demandada, Centro Comercial, causante y generadora del daño.
De la prueba practicada sólo puede tenerse por acreditado que la actora se cayó en un pasillo del Centro Comercial derivándose de ello unas lesiones, unos daños y perjuicios, sin embargo, no queda acreditada cual fuera la conducta del Centro Comercial que determinara el daño o que le pueda ser reprochada por perjudicial para la actora. Ya en la demanda la actora dice haber resbalado con un helado o alguna sustancia semejante, y si bien en el parte diario de la compañía de seguridad contratada por el centro, Prosegur, se indica que : ' 19:05- se cae una señora por zona de polinesia causada por un helado en el suelo', el jefe del equipo redactor del parte, D. Jesús María , manifestó al ser interrogado como testigo en el juicio, que no vio el accidente, que acudió tras el mismo y que reflejó lo ocurrido, no recordando en la actualidad, después del tiempo trascurrido, nada; igualmente, manifestó que existe un servicio de limpieza que va recorriendo el Centro Comercial. En definitiva, lo único que existe es la versión de la actora de que resbaló por un helado o sustancia semejante, no existiendo ninguna otra referencia o dato que acredite la certeza del hecho, cómo y dónde ocurrió el mismo, de manera que pueda efectivamente, como pretende la actora, apreciarse un falta de diligencia en el mantenimiento o limpieza del Centro Comercial que determine una conducta reprochable a la demandada y que la haga responsable del daño que se le reclama, pues, incluso teniendo por acreditado que la actora resbaló con un helado (en la demanda ni eso se concreta), no se hace, tampoco, un relato que precise las circunstancias del hecho (si fue en el centro del pasillo o en un lateral, si había poca o mucha gente, si la sustancia era o no perceptible a la vista, si era una zona sólo de tiendas y de paso o había algún punto de venta de helados), que avale la responsabilidad del Centro Comercial, donde ocurrió la caida, ya que si bien los responsables del centro deben prever la limpieza del mismo, tal exigencia, según el testigo, se cumplía, no existiendo prueba de un mal mantenimiento de las instalaciones, debiendo en consecuencia, apreciarse como un riesgo ordinario común, predecible y asumible para una persona normal que en un sitio de tránsito a alguien se le caiga o deje caer algo que pueda provocar un resbalón. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1100/2006 de 31 octubre :'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).
CUARTO.- En relación a las costas, vistos los fundamentos de derecho de la contestación y su suplico, no cabe apreciar la incongruencia de la resolución de primera instancia en orden a la imposición de costas a la parte que ha visto desestimada sus pretensiones, no pudiendo apreciarse dudas de hecho- ya que la la falta de prueba impiden las mismas-, ni de derecho- ya que la doctrina jurisprudencial aplicable es clara y reiterada-.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Begoña Pintado González en nombre representación de Dª. Sandra
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 255/2011
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

