Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 531/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 316/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 531/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100516
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5915
Núm. Roj: SAP V 5915/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0002382
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 316/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000538/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA
Apelante: D. Cecilio , D. Feliciano , MAPFRE y D. José .
Procurador.- Dña. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA
Apelado: Dña. Gabriela .
Procurador.- D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
SENTENCIA Nº 531/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 538/2012, promovidos por D. Cecilio , D. Feliciano
, MAPFRE y D. José contra Dña. Gabriela sobre 'indemnización por daños y perjuicios', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio , D. Feliciano , MAPFRE y D. José
, representados por el Procurador Dña. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y asistidos del Letrado D. JUAN
BOVER BALLESTER contra Dña. Gabriela , representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST
VILAPLANA y asistido del Letrado Dña. CARMEN LINA LOPEZ MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, en fecha 15 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario 538/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta contra doña Gabriela , con los siguientes pronunciamientos:1.- Estimo parcialmente la pretensión interpuesta por don Cecilio , y condeno a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 342,58 euros. 2.- Desestimo las pretensiones interpuestas por don Feliciano , don José , y la entidad Mapfre. 3.- No hago imposición de las costas causadas a instancia de don Cecilio , por la pretensión por él interpuesta. Impongo a don Feliciano , don José , y la entidad Mapfre, el pago de las costas causadas a su instancia por sus respectivas pretensiones y en proporción a las mismas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cecilio , D. Feliciano , MAPFRE y D. José , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Gabriela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Feliciano , D. José , D. Cecilio y la entidad Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros S.
A., presentaron demanda frente a Dª. Gabriela en solicitud de las cantidades principales de 1.700,18 euros, a favor del primer demandante, 1.824,44 euros para el segundo, en ambos caso por los días de lesiones sufridos, 1.141,95 euros para el tercero como coste de reparación de su turismo, y 2.064 para la aseguradora, en este caso en repetición de lo abonado por gastos de asistencia a los dos primeros demandantes conforme al artículo 43 de la LCS , y en todos los casos intereses legales, todo ello por un supuesto de culpa o negligencia extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1905 del Código Civil , al producirse los daños y gastos exigidos como consecuencia del siniestro producido cuando circulando el Sr. Cecilio en su turismo ocupándolo como pasajeros los Sres. Feliciano y José ve interceptada su marcha por el perro que se introduce en la calzada llevado por su propietaria, la demandada, atropellando al mismo.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la demandada, apreciándose concurrencia de culpas, al pago al Sr. Cecilio el importe principal de 342,58 euros por daños en su vehículo, y se rechaza el resto al no quedar justificado que las lesiones que se indican producidas tuvieran su origen en el siniestro en cuestión.
Resolución que es apelada por los actores.
SEGUNDO.- Aducen los recurrentes error en la valoración de la prueba, considerando que a partir de la practicada quedarían respaldados los hechos expuestos en la demanda.
Y, al respecto, corresponde estar a lo que se argumenta en la sentencia de instancia puesto que siendo incuestionable la responsabilidad de la demandada al no haber controlado adecuadamente a su perro, sujeto a una correa que le permitía libertad de movimientos, adelantándose en la marcha e introduciéndose de manera sobrevenida en la calzada en el momento en el que pasaba el vehículo del demandante, se constata igualmente la velocidad excesiva de éste que podría ser de 60 a 70 km/h como lo adveran los testigos presenciales del suceso en el acto del juicio, hasta el punto de comprobar que el automóvil no frena en ese momento ni se detiene, de tal forma que de haber marchado a menor velocidad, máxime cuando se produce sobre paso de peatones, donde se debe extremar la atención y adecuar la velocidad, como además es imperativo en las calzadas dentro de casco urbano. Por lo que cabe considerar que el suceso no habría acaecido o lo hubiera sido con consecuencias menos relevantes de circular a menor velocidad, concurriendo en el mismo la culpa también del conductor demandante Y, por otra parte, en cuanto a las lesiones y gastos de curación que se reclaman como sufridas o abonadas por unos y otro demandante, no obstante la existencia de su valoración efectuada por médico forense en el procedimiento penal precedente (folios 21 y 22 de las actuaciones), surge como inconveniente para el éxito de esta parte de la demanda, aparte de otras razones, el que no consta información médica inmediata a la fecha del accidente de atención por las mismas: parte de urgencias, etc., siendo que aquellos dictámenes datan de muchos meses después del siniestro por lo que no existe certeza de que su origen estuviera en el mismo, a falta de mayor prueba, produciéndose la ruptura del nexo de causalidad.
Razones que llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia dictada en todos sus extremos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , D. José , D. Cecilio y la entidad Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros S. A. contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Moncada en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 538/2013.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
