Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 531/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 770/2012 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 531/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100532
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 531
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 770/12.
JUICIO Nº 1224/09.
En la Ciudad de Málaga a 25 de noviembre de 2.014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1224/09seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., representado por el Procurador Sr. Marquez Barra, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida HELVETIA CIA. SUIZA, S.A., representado por el Procurador Sr. Villegas Peña, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/12/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
' 1.- Se estima íntegramente la demanda y se condena a Endesa Distribución Eléctrica, SLU a abonar a Helvetia Cia. Suiza, S.A. la suma de cuatro mil quinientos treinta y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3.- Se condena a Endesa Distribución Eléctrica SLU al pago de las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2.014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por al entidad aseguradora Helvetia Compañía Suiza, S.A. se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que durante el mes de enero de 2009 se produjo una fluctuación de la tensión en el suministro eléctrico de la red de la vivienda propiedad de D. Jose Miguel , como consecuencia de lo cual, resultaron dañados diversos aparatos eléctricos y las instalaciones de dicha vivienda. A la vista de la alteración del suministro eléctrico que se estaba produciendo, el Sr. Jose Miguel contactó con su aseguradora, la ahora actora, que envió un perito, quien comprobó in situ el resultado positivo de la sobretensión, tal y como se deduce de la documental aportada, reconociéndose por la demandada la existencia de una subida de tensión, al menos, el día 30 de enero de 2009 y varias averías acaecidas en días anteriores (folio 78). Igualmente consta acreditado, en virtud de la testifical practicada en autos, que otros vecinos del inmueble sufrieron daños durante el mes de enero del 2009 debidos a problemas de fluctuación y sobretensión en la red de suministro eléctrico del inmueble donde se ubica la vivienda siniestrada. En cuanto a la realidad de los daños sufridos como consecuencia de la avería eléctrica, estos vienen suficientemente acreditados en virtud del informe pericial practicado por la actora, tras examinar y comprobar los mismos poco después de ocurrir el siniestro, pues su importe fue abonado por la entidad actora al propietario de la vivienda siniestrada, en virtud de la póliza de seguros suscrita entre ambos, sólo cuando dicha aseguradora comprobó éstos y su importe, ya que en caso contrario, es evidente, que la aseguradora no hubiera procedido al pago de indemnización alguna o lo hubiera sido por una suma diferente de no estar éstos suficientemente probados.
TERCERO.-Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
CUARTO.-En el presente caso, se está hablando de una responsabilidad que o bien se ubica en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, o bien en la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, que tiene un marcado carácter objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo éste, el agente, acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible. Así el elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios ( artículo 26 LGDCU y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos) se presume, correspondiendo al agente, como hemos dicho, acreditar, en su caso, que actuó con la diligencia debida; debiéndose de recordar, ya desde este momento, que producida una alteración de la tensión en la red de suministro, como así ocurre en éste supuesto, el cumplimiento de las previsiones reglamentarias por parte de la suministradora no tendrá virtualidad exoneradora cuando de facto se producen daños a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.2004 , entre otras), así el indicado artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad 'a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad', lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar a terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene como contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad empresarial. Como en el supuesto que nos ocupa, el evento que originó la demanda se produjo en la pendencia del contrato de suministro eléctrico que la demandada concluyó con el asegurado de la actora, es claro que nos hallaríamos en su caso dentro del círculo de la responsabilidad de la suministradora, siempre y cuando ésta probara: a) la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios, b) un probado incumplimiento de la contraparte determinante de aquella situación y c) la relación causal clara y directa entre este incumplimiento y el daño. Con arreglo a lo antes expuesto y a la vista de las pruebas practicadas debe establecerse que ha quedado acreditado la concurrencia de culpa o negligencia en el actuar de la demandada en el transcurso del cumplimiento de sus obligaciones, al no realizar el suministro eléctrico en las condiciones y con las garantías que le son propias, y también se constata la existencia de un evento dañoso y la relación de causalidad entre ambas premisas, pues como consta en el informe aportado por la actora, no desvirtuado de contrario, debido a las distintas subidas de tensión se produjeron daños en diversos aparatos eléctricos y en las instalaciones que se encontraban conectados a la red, cumpliéndose con ello los requisitos regulados en el art. 1.902 del Código Civil .
QUINTO.-En cuanto a la realidad de los daños sufridos, su alcance y valoración, estos, como ya hemos dicho, vienen suficientemente acreditados en virtud del informe pericial practicado por la actora, tras examinar y comprobar in situ los mismos poco después de ocurrir el siniestro. Acreditación y valoración frente a la cual la demandada no aporta prueba alguna que desvirtúe su contenido, pues ésta se limita a negar los daños y su valor, sin prueba en la que fundamente el hecho obstativo que alega, carga de la prueba, que como ya se ha dicho, incumbe a la propia demandada, conforme a lo perpetuado en el artículo 217 de la LEC . Respecto a la valoración de la prueba, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ). Lo que aquí no concurre, pues el juzgador, tras apreciar las pruebas aportadas a autos y las declaraciones prestadas por las partes y los testigos en el juicio celebrado, valora y pondera el resultado de las distintas pruebas, que no olvidemos no han sido desvirtuadas con prueba de contrario. Desde luego, claro es que estaba a cargo de la demandada, ahora recurrente, el acreditar efectivamente que la valoración de tales prejuicios no era correcta, para determinar que estaba exenta del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por el juzgador de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.-Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada en esta alzada por el procurador Sr. Marques Barra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
