Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 619/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100493
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16836
Núm. Roj: SAP M 16836/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2016/0000721
Recurso de Apelación 619/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 303/2016
APELANTE: D./Dña. Cristobal y D./Dña. Herminia
PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
APELADO: D./Dña. Isabel
PROCURADOR D./Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 531/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
303/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna a instancia de D./Dña.
Herminia y D./Dña. Cristobal apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JAVIER
NOGALES DIAZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Isabel apelado - demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Isabel , representados por la Procuradora Sra.
Ana Teresa Mateos Martín contra Cristobal Y Herminia , representados por el Procurador Javier Nogales Díaz, con los siguientes pronunciamientos: declaro la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, previo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2014 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Isabel , como arrendadora, y D. Cristobal y Doña Herminia , como arrendatarios; teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACION000 de Venturada.
En la cláusula segunda del contrato se acordó que 'La duración del contrato será de un año prorrogable hasta cinco, a partir del 1 de agosto de 2014, al amparo del art. 9.1 de la vigente ley de Arrendamientos Urbanos . En caso de desistimiento del arrendamiento por parte del arrendatario, este deberá comunicarlo con, al menos tres meses de antelación, lo que le eximirá del pago del resto de la anualidad si no hubiera concluido'.
La arrendadora, tras el fallecimiento de su madre, quiere llevar a cabo la venta de la casa donde reside actualmente, en la CALLE001 nº NUM001 , de la URBANIZACION000 , para lo cual ha decidido realizar unas obras de acondicionamiento, necesitando para su uso la vivienda arrendada; ante dichas circunstancias, formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento, con el consiguiente desalojo de la vivienda arrendada por parte de los arrendatarios.
SEGUNDO.- El art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que 'No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto'.
En base a dicho precepto, Doña Isabel comunicó a los arrendatarios 'que por motivos personales, entre otros, el reciente fallecimiento de mi madre que ya conoces, me veo en la necesidad de poner a la venta la vivienda en la que actualmente resido, para lo cual, con carácter previo, debo realizar unas obras de mejora en la misma, tales como levantar suelo de planta baja, modernizar baños, pintar, estabilizar tejado y recuperar el césped que los perros han dejado muy dañado, lo que me impide permanecer en ella, de forma inmediata', añadiendo lo siguiente: 'Que es por ello, por lo que necesitando la vivienda de mi propiedad que tenéis arrendada, para destinarla a mi residencia habitual, de conformidad con lo establecido en el art. 9.3 de la LAU , os requiero para que en un plazo de dos meses procedáis a abandonar la misma' (folio 55).
En la referida comunicación está expresada claramente 'que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí', debido a que va a proceder a vender el inmueble donde reside y previamente a realizar una serie de obras que le impiden ocupar la misma, como acredita mediante la aportación de presupuesto de obra (folio 53); siendo esa razón suficiente y válida que justifica la necesidad de ocupar la vivienda objeto de arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.3 LAU .; no siendo obligado que se acredite la necesidad de hacer obras en el inmueble y de proceder a su venta posteriormente, bastando simplemente con que la actora considere apropiado ejecutar obras y luego proceder a la venta el inmueble, lo que conlleva que no pueda residir en el mismo, necesitando ocupar el inmueble objeto de arrendamiento. Asimismo, tampoco es obligado que acredite la concurrencia de 'necesidades económicas que le obliguen a vender su vivienda actual, antes de que se extinga el contrato de arrendamiento suscrito con los demandados', como pretende la parte demandada.
TERCERO.- La parte apelante alega que la arrendataria es propietaria de otras viviendas que pueden satisfacer sus necesidades, no siendo necesario resolver el contrato de arrendamiento.
Doña Isabel es propietaria de una vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de San Agustín de Guadalix, la cual se encuentra arrendada por contrato celebrado en fecha 22 de marzo de 2015; si bien, dicho inmueble 'no es una vivienda de las mismas condiciones y la necesidad de la arrendadora es establecer su hogar en compañía de sus animales', como indica la sentencia apelada. No cabe duda que la vivienda objeto de litigio es de características similares a la que constituye el domicilio de la actora, incluso se encuentran ambas en la misma población y en la misma urbanización, lo que determina que proceda la resolución del contrato que aquí nos ocupa antes que el contrato de arrendamiento sobre la vivienda ubicada en San Agustín de Guadalix.
Doña Isabel es copropietaria, con sus hermanas, de las viviendas de Madrid, CALLE002 números NUM005 , plante NUM006 , puerta NUM007 y nº NUM008 , bloque NUM009 , planta NUM010 NUM004 ; correspondiéndole el 33,33% de la propiedad de cada una de ellas, razón suficiente que impide a la actora ocuparlas como única propietaria.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de Doña Herminia y D. Cristobal , contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna , en autos de procedimiento ordinario nº 303/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0619-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 619/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
