Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 362/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100510
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12677
Núm. Roj: SAP B 12677/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188137372
Recurso de apelación 362/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
893/2018
Parte recurrente/Solicitante: Florencia
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Marta Iglesias Vivet
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 -
NUM001 , NUM002 NUM003 DE CALDES DE MONTBUI
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 531/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 16 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 893/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Florencia contra Sentencia de 20/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en DIRECCION000 , nº- NUM000 - NUM001 , con escalera con acceso por el NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 ,con anejo plaza de aparcamiento nº. NUM004 en NUM008 - NUM004 y trastero nº.
NUM005 en NUM008 - NUM003 , y referencia catastral NUM006 , en la localidad de Caldes de Montbuí, inscrita como finca registral nº. NUM007 del registro de la Propiedad nº.2 de Granollers y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a entregar a la demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC, la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en DIRECCION000 , nº- NUM000 - NUM001 , con escalera con acceso por el nº.
NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 con anejo plaza de aparcamiento nº. NUM004 en NUM008 - NUM004 y trastero nº NUM005 en NUM008 - NUM003 , y referencia catastral NUM006 , en la localidad de Caldes de Montbuí, aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad. La sentencia de instancia estima la demanda.
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Florencia expone en el recurso que la misma viene ocupando el inmueble objeto de controversia desde hace unos meses, sin que posea título alguno justificativo de dicha ocupación, debido a que la parte contraria la autorizó a instalarse en la vivienda a título gratuito y sin que mediara ningún tipo de renta o merced como contraprestación por ello, sin que a día de hoy, la parte actora le haya manifestado su deseo de recuperar la posesión de la vivienda. Afirma que en el presente caso la demandada no se encuentra en precario, entendido éste como una tenencia sin título o por mera tolerancia del dueño, y que la juzgadora se ha basado en meras impresiones y sospechas que no se corresponden con una deducción lógica.
La representación de la SAREB expone que el recurso de apelación interpuesto de adverso incumple un requisito de procedibilidad consistente en la prestación de la caución señalada en los arts. 439.2, 440.2, 444.2 LEC, porque la parte demandada no prestó la caución señalada por el Juzgador a quo a fin de formular la denominada demanda de contradicción y lo mismo ocurre en esta alzada en que el recurrente no ha acreditado que haya procedido a prestar la caución conforme a la LEC, por lo que ni podía interponer recurso de apelación, ni el mismo puede admitirse.
TERCERO.- Esta Audiencia Provincial, en Acuerdos de Unificación de Criterios de 20-4-2018, se posicionó respecto indicando que: ' La ausencia de prestación de la caución prevenida en los arts. 439.2. 20 ; 440. 2 . y 444. 2. LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación. Justificación 1. El Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002 destacaba la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para la concreción de la caución; así el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, como las consecuencias económicas para el actor e, igualmente, la capacidad económica del demandado. Y señalaba de modo expreso como la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
2. Entendemos así que se hace necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las condiciones económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, y que no debe ser obstáculo para la admisión de este la ausencia de prestación cuando tal exigencia no deriva de los artículos 449 y 455 LEC '.
Pero, en cualquier caso, tampoco se dan las circunstancias para estimar el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Conforme establece el artículo 444.2 LEC, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
La actora ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, y la propia recurrente afirma que no posee título alguno justificativo de dicha ocupación, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Florencia , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, el 20 de noviembre de 2018, con imposición de las costas del recurso.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

