Última revisión
08/11/2006
Sentencia Civil Nº 532/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 257/2006 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 532/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100514
Núm. Ecli: ES:APM:2006:13950
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00532/2006
Fecha: 8 de Noviembre de 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 257/2006
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: Dª. Beatriz
PROCURADOR: Dª. ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA (a efectos de notificación)
Apelados: COMUNIDAD PROPIETARIOS GALERIA OESTE DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE
GETAFE y MAPFRE DE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN CABALLERO AGUADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 211/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE GETAFE
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 257/2006 , en los que aparece como parte apelante: Dª. Beatriz , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelados: GALERIA OESTE, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 211/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Getafe, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Ramón Ángel Gallardo Sànchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de Dª. Beatriz contra Comunidad de Propietarios Galeria Oeste C/ CALLE000 nº. NUM000 de Getafe y contra Mapfre Seguros Generales, S.A., sobre responsabilidad extracontractual, debo de absolver como absuelvo a expresadas demandadas, con expresa condena en costas a la parte actora."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sra. D. Alfonso Solbes Montero, dándole traslado del mismo a la parte codemandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora por entender que no estaba demostrado que el resbalón causante de las lesiones de la actora tuviera lugar en el interior de la galería comercial propiedad de la comunidad demandada, así como por no haberse acreditado que la causa de aquél se debiera a estar mojado el piso.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandante reiterando sus pretensiones.
SEGUNDO. - La teoría del riesgo, nacida de la interpretación del artículo 1.902 CC , permite la inversión de la carga de la prueba correspondiente a los hechos que determinan el elemento subjetivo del suceso, de modo que quien se beneficia de la actividad generadora del peligro está obligado a demostrar que actuó con toda la diligencia necesaria para evitarlo, adoptando y justificando medidas dirigidas a evitar un concreto peligro para los demás. Sin embargo, ello no puede conducir a presumir otro tipo de hechos que definen los demás elementos del ciclo causal, como ocurre con el lugar donde el suceso acaeció y si realmente las lesiones se produjeron por una caída. Éstos, si son negados por la contraria, deben ser demostrados por la demandante. A tal fin, con la demanda nada se aportó que justificara el lugar donde se produjo el hecho generador de la lesión, aunque sí puede aceptarse que ésta se debió a una caída, pues con ese tipo de causa está relacionado el desgarro de menisco externo en asa de cubo, tal como se recoge en el informe pericial practicad en juicio (f. 235). La misma carencia probatoria para establecer el lugar donde se produjo la caída de la demandante se muestra en los demás medios empleados en el curso del proceso, pues la revisión de los testimonios prestados en el acto de la vista pone de relieve que los dos únicos testigos que declararon sobre ese hecho nada saben sobre el punto donde aconteció, y resulta extraño que si realmente sucedió en el interior de la galería, la demandante no pueda presentar a nadie que lo observara, y más cuando ella misma afirmó en su declaración que fue ayudada a levantarse por dos personas. Por otro lado, dice que la causa del resbalón fue la presencia de muchos charcos en el suelo de la galería, situación que si bien puede ser normal en la calle si el día fue lluvioso, no lo es tanto en el interior de una galería comercial y no puede presumirse. Para terminar, ella misma asegura que faltaban dos o dos metros y medio para salir de la galería cuando la caída se produjo, escasa distancia que puede facilitar equívocos sobre la percepción de la verdadera ubicación del punto donde el resbalón tuvo lugar. Consecuencia de lo expuesto es que su mera declaración, lógicamente interesada, no es prueba suficiente para justificar el hecho causal, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, cuyos argumentos plenamente compartimos y hacemos nuestros.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación que interpuso el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación de Dª. Beatriz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Getafe de fecha 18 de Enero de 2006 , en autos nº. 211/2005. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
