Última revisión
11/11/2008
Sentencia Civil Nº 532/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 553/2007 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 532/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 553/07
Procedente del procedimiento nº 972/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 553/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de
mayo de 2007 en el procedimiento nº 972/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es
recurrente SEAT, S.A. ENTIDAD UNIPERSONAL, y apelado DON Oscar , previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 11 de noviembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Oscar representado por el procurador Dª Ana Mª. Feixas Mir contra SEAT, S.A. representada por el procurador D. Antonio María Anzizu Furest y condenar a la demandada a abonar a la actora 6.709,92 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, además de imponerles las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Oscar presentó demanda contra la entidad Seat SA en reclamación de daños y perjuicios por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación derivada de la adquisición por el demandante, en fecha 18 de enero de 2002, de un vehículo marca Seat Alhambra matrícula .... XHR , toda vez que según el relato de hechos contenido en la demanda, el indicado vehículo presentaba un defecto de fabricación de su caja de cambios automática que había dado lugar a averías en la transmisión del vehículo, creando una conducción insegura y defectuosa. Para corregir esta situación fue necesaria una primera reparación efectuada en septiembre de 2003 que no supuso coste para esta parte porque estaba en periodo de garantía, y una posterior de noviembre de 2003, por la que se vio obligado a abonar la cantidad de 6.709,92 euros, que constituye la pretensión del presente litigio y a cuyo pago solicita se condene a la entidad demandada.
La demandada se opuso a la reclamación con base a los argumentos que en forma resumida indicamos: a) las averías son consecuencia del desgaste propio del vehículo por no haber efectuado las revisiones establecidas, b) la avería se ha producido después del periodo de garantía, c) las numerosas averías en la transmisión que refiere la actora son sólo dos y afectan a distintas piezas, c) el informe pericial es parcial y subjetivo además de carente de rigor técnico, d) se ha causado indefensión a esta parte que no ha tenido la posibilidad de examinar el coche, e) en cualquier caso y subsidiariamente, la cantidad que reclama la actora no es la correcta pues deben descontarse partidas que no tienen nada que ver con la caja de cambios (aceite, refrigerante, bombillas), restando un total de 6.093,79 euros.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al apreciar acreditada la realidad de la avería y con cita de la Ley 22/1994, de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los Daños causados por los Productos Defectuoso.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con arreglo a los siguientes argumentos: a) le legislación que cita el juzgador de instancia no es aplicable al presente caso, b) además, y en cualquier caso, se trataba de un vehículo de casi tres años y que había recorrido cerca de 100.000 kilómetros, sin problema alguno, c) no es cierto que esta parte tuviera el vehículo a su disposición, confundiéndose en la instancia al concesionario con el fabricante, d) tuvimos noticia del suceso transcurridos año y medio desde la entrega del vehículo reparado, e) la prueba pericial carece de rigor técnico porque ni siquiera procedió a abrir la caja de cambios.
SEGUNDO.- Consta de lo actuado que el demandante adquirió el reseñado vehículo en el concesionario Castellana Motor SA y que la acción ejercitada lo ha sido directamente a Seat SA, en tanto que fabricante del vehículo, si bien al amparo de los artículos 1091, 1101 y siguientes del Cc ., reguladores de la responsabilidad contractual.
Por consiguiente, y en primer lugar, es forzoso destacar la inaplicabilidad de los preceptos reseñados porque entre el ahora demandante y comprador del vehículo de la marca Seat, y la empresa fabricante del mismo y ahora demandada, no existió relación contractual, lo que significa que la demanda no podía ampararse en normas de responsabilidad contractual. La relación contractual propia del contrato de compraventa del vehículo del que se han derivado derechos y obligaciones que pudieran dar lugar, en su caso, a la determinación de responsabilidad, tan sólo puede referirse en relación con la entidad vendedora del vehículo, esto es, Castellana Motor SA.
Lo anterior no significa que la demandada y fabricante del vehículo quede desvinculada y sea ajena a la situación que pueda presentar el vehículo fabricado por la misma y vendido al Concesionario que, a su vez, lo transmitió al actor. Tal responsabilidad existe, y se manifiesta en dos vertientes distintas: 1) la contractual entre el fabricante y el concesionario al que le fue vendido el vehículo, y 2) la establecida por la ley, en atención a su condición de fabricante.
La relación contractual entre la entidad Seat SA y el Concesionario Castellana Motor SA es ajena a este litigio y no puede ser analizada. En cambio, sí deben observarse las consecuencias que resultan de su condición de fabricante y de las acciones que frente al mismo pueda ejercitar, en su caso, el usuario del vehículo.
Ante todo interesa destacar que de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente ley .
Tampoco puede acudirse a la protección de la ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , toda vez que el artículo 9 de la misma establece un plazo de garantía de dos años desde la entrega del bien, y no se discute que la avería tuvo lugar transcurrido este término, razón por la cual el Concesionario no aceptó su reparación gratuita sino que exigió el pago de la factura de la referida reparación.
TERCERO.- Pues bien, como quiera que la responsabilidad del fabricante no puede derivarse de las normas propias de la vinculación contractual porque tal relación no existe entre las partes litigantes, ni tampoco cabe acudir a criterios de responsabilidad extracontractual porque requiere la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del CC ., que ni se han alegado ni se aprecian concurrentes, tan sólo nos resta analizar si es de aplicación la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.
El ámbito de protección de la expresada ley viene descrito en su artículo 10 al indicar que "el régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del mismo producto defectuoso...", precepto que pone de manifiesto que la protección dispensada por esta ley es el daño causado a personas o cosas distintas del propio producto defectuoso.
En este sentido se manifiesta el Tribunal Supremo al señalar en su sentencia de 19 de febrero de 2007 que el defecto de seguridad que contempla la ley reseñada se distingue de la garantía por vicios: 1) no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero, 2) no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación sino, de manera bastante más precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta, y 3) ha de tratarse de un defecto que genere, a su vez, una falta de seguridad del producto y no un defecto de calidad por vicios internos del mismo.
De acuerdo con la expresada consideración, el caso de autos no queda amparado por la ley 22/1994 porque la aparición de un defecto del cambio de marchas que el perito de la actora atribuye con una probabilidad altísima a un defecto de fabricación, es un caso distinto al protegido por la ley que, como hemos visto, se refiere a los daños causados en las personas o en las cosas derivadas de un producto defectuoso, pero no a los defectos del producto en sí mismo considerado.
En consecuencia, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.
CUARTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte actora al no apreciarse dudas de hecho que permitan su exención (art. 394 LEC ), y sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seat SA contra la sentencia de 8 de mayo de 2007 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 21 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada siendo de cargo de la actora las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

