Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 532/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 232/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 532/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/008657
A.p.ordinario L2 232/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 373/09
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Recurrente: Eduardo y Candelaria
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a: ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ y ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ
Recurrido: Leandro
Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a: LUIS MARIA BUSTAMANTE ESPARZA
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SENTENCIA Nº 532/10
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao a siete de diciembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 373 de 2009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº siete de Bilbao y del que son partes como demandante D. Leandro , representado por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza y dirigido por el Letrado D. Luis Bustamante Esparza y como demandados D. Eduardo y Dª Candelaria , representados por la Procuradora DªMarta Arruza Douel y dirigidos por el Letrado D. Alfonso Terceño Ruiz, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por repoducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de marzo de 2010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO. QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de D. Leandro , y Letrado D. Luis Bustamante Esparza, contra los codemandados Dª Candelaria y D. Eduardo , con Procuradora Dª Marta Arruza Doueil, y Letrado D. Alfonso Terceño Ruiz, Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados en calidad de propietarios del inmueble donde emana la contaminación acústica:1º Alternativamente a la elección de la parte demandada a: A) que se deje de tocar los instrumentos musicales ya que la vivienda no esta insonorizada a tal fin; o B) que si desea continuar tocando el saxofón en la casa, tenga que adoptar las necesarias medidas técnicas inhibidoras del ruido mediante la insonorización de su inmueble para evitar el ruido de los instrumentos musicales, las cuales deberán ser constatadas por un perito de forma previa a volver a tocar los instrumentos. 2º A abonar al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), en concepto de daño moral, por los daños o perjuicios sufridos como consecuencia de la contaminación acústica que ha soportado y soporta el demandante.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eduardo y Dª Candelaria , admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Candelaria y D. Eduardo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se desestime la demanda, aduciendo en defensa de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, patente e inequívocamente, no se ha acreditado el carácter ilegal de los ruidos transmitidos, al no haberse probado la superación de los límites administrativos, mientras que el dictamen pericial del Sr. Alfonso , el único realizado es suficientmente ilustrativo de las irregularidades en que incurrieron los atestados poiciales, y dicha pericial no ha sido comprobada por ninguna otra, las ocho mediciones aportadas como prueba ocurrieron entre el 8 de marzo de 2006 y el 10 de marzo de 2010, luego no se puede hablar de una actividad contínua, frecuente, intempestiva y anómala y no habiendo prueba pericial dirimente se deberían haber aceptado las manifestaciones del perito de los demandados, no consta que las mediciones de la policía municipal se hayan realizado conforme a las normas establecidas en el RD 1367/07 de 19 de octubre, lo que invalida las mediciones realizadas, no quedando acreditados ruidos continuos, excesivos ni molestos, deduciéndose de las testificales practicadas la hipersensibilidad y exageración del actor en cuanto a las relaciones de vecindad, la comunidad no quiso pronunciarse sobre el tema, el único testigo que dijo que los ruidos eran significativos y molestos no reside en el edificio, no existe relación causal entre los ruidos denunciados y los padecimientos aludidos por el actor, no hubo acuerdo entre los litigantes en Junta, como dice la sentencia y el hecho de que la vivienda de los demandados esté o no esté insonorizada no afecta a lo que es objeto de debate, estableciendo la sentencia una presunción incorrecta, incurriendo en incongruencia entre lo razonado y lo resuelto finalmente, cuando no se ha acreditado ni una frecuencia diaria, ni prolongada (solo 20 minutos, tres veces a la semana) ni lo intempestivo de los ruidos, no se ha acreditado la agravación de enfermedad por inexistencia de nexo causal ni los daños morales, desde marzo de 2008 no se producen ensayos en el domicilio de la familia, para cortar con la espiral de malestar y tensión con el actor, por lo que la acción ejercitada estaría prescrita, como se razonó en la vista oral, al haberse presentado la demanda un año después de que se dejará de ensayar.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver en esta alzada es si procede o no la apreciación de la excepción de prescripción, alegada al contestar a la demanda, pero que no fue resuelta de forma explícita en la sentencia apelada, y dicha cuestión debe resolverse en sentido desfavorable para las pretensiones de la parte demandada apelante, pues ejercitándose en la demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, basada en los artículos 1902 del Código Civil en relación con los artículos 590 y 1908 también del Código Civil y diversos artículos de la constitución Española, y resultando por ello de aplicación el plazo prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 1968,2º del Código Civil, la realidad es que la demanda se presentó el día 10 de marzo de 2009 , mientras que la última medición acústica efectuada por agentes de la Policía municipal data del día 10 de marzo de 2009, pero el informe con los datos de la medición efectuada le fue remitido al demandante mediante comunicación de fecha 1 de abril de 2008, con fecha de salida 2 de abril, por lo que el actor recibiría dicha comunicación como muy pronto al día siguiente, por lo que la acción no estaría prescrita ya que conforme al artículo 1969 del Código Civil " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición que otra cosa termine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse", ya que hasta esa comunicación al actor no tuvo el informe de acústica en su poder, pero es que además de lo dicho, consta asimismo acreditado, por el contenido del documento 19 de la demanda que el día 23 de julio de 2007 el actor remitió burofax a Dª Candelaria requiriéndole para que cesara en las molestias que ocasionaban el uso de instrumentos musicales, y este burofax tiene plenos efectos interruptivos del plazo de la prescripción, pues aunque inicialmente no se pudo entregar, fue finalmente recibido el día 20 de agosto de 2008, según refleja dicha documentación.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se alega por la represtación de los demandados que la sentencia ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas practicadas, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, no puede aceptarse, estimándose en esta alzada que, con independencia de que la parte recurrente no esté conforme con la referida valoración probatoria, esta es correcta y determina en lo fundamental la procedencia de estimar en buena parte las pretensiones del demandante.
En efecto, estima la parte recurrente que no se han acreditado las inmisiones acústicas por encima de lo permitido, basándose para ello en el contenido del dictamen pericial emitido por el Ingeniero Superior de Telecomunicaciones D. Alfonso , que ratificó en el Juicio el informe obrante a los folios 197 y siguientes, pero quien reconoció en el Juicio no haber estado en el domicilio del demandante y desconocer la normativa de Bilbao, circunstancias éstas que privan de fiabilidad objetiva a dicho informe, que más que un dictamen pericial sobre las emisiones acústicas realizadas, es un informe emitido sobre los resultados de las mediciones efectuadas por los Agentes de la Policía municipal, cuya capacidad técnica cuestiona sistemáticamente , concluyendo finalmente que la valoración de resultados presenta "una incertidumbre muy elevada como consecuencia de la falta de corrección por ruido de fondo y una tolerancia de las mediciones del orden y/o superior a 3 dBA, y no se puede matizar con precisión, y en caso de existir exceso, éste sería muy escaso."
Frente a estas manifestaciones, ha quedado perfectamente acreditado, a través de la documentación aportada por el actor que al menos en ocho ocasiones, entre el 3 de marzo de 20056 y el 10 de marzo de 2008, las mediciones de sonido superaron los 40 decibelios establecidos en la Ordenanza municipal para las horas del día, reflejando las mediciones unas máximas de 44,1;44,4;47,2;47,2;40;49,2;45,6 y 41,7 decibelios, y eso sin contar con las penalizaciones que establece la ordenanza, de entre 1 y 5 decibelios, para los componente tonales y tipo de ruido, debiendo señalarse a estos efectos que los informes emitidos por la Policía Municipal reflejan, además de los datos de denunciante y denunciado las características técnicas del sonómetro utilizado, su homologación, la calibración diaria del equipo empleado, la medición de los niveles sonoros, con descripción del foco, el tiempo de cada medición, ajustándose en todos los casos al tiempo de 10 segundos que exige la normativa, e incluso superándolo en algunos casos, el lugar donde se realiza la medición, si concurrían en cada medición componentes tonales o componentes impulsivas, el tipo de ruido, si continuo, fluctuante o esporádico, así como los datos identificativos de los agentes que verificaron las mediciones, y algunos de los cuales, concretamente los agentes números 769 y 905, declararon en el Juicio en calidad de testigos y corroboraron la veracidad de sus hallazgos ruidosos, como provenientes del domicilio de los demandados, y también se han aportado por el demandante las comunicaciones recibidas del Departamento de Medio Ambiente-Inspección, a raíz de las mediciones efectuadas en las que se califican las conductas denunciadas como generadoras de graves molestias, debiendo destacarse a estos efectos que los testigos que depusieron a instancia de los demandados reconocieron no haber estado en el domicilio del demandante.
A la vista de este resultado probatorio, debe reputarse suficientemente demostrado que las inmisiones acústicas, derivadas de la utilización de un saxofón en el domicilio de los demandandos, por su hijo de corta edad, unos 10 años de edad, generaron graves o importantes molestias al demandante, estando demostrado que al menos en ocho ocasiones se superaron con creces los límites de tolerancia al sonido contenidos en la Ordenanza municipal, y esta actividad llevada a cabo en la vivienda de los demandados, a la vista de lo expuesto, carece de cobertura en el Ordenamiento jurídico, pues como ya díjo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de abril de 2003 y 28 de enero de 2004 , "los ruidos desaforados y persistentes, aunque procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, dejan de ser admisibles cuando se traspasan determinados límites", siendo estas inmisiones "gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, y comportan atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad perturbado por estas inmisiones".
Y es que, aunque la Policía municipal acudió al domicilio en numerosas ocasiones y no en todas se superaron los límites permitidos en la Ordenanza municipal, al menos en ocho ocasiones estas se superaron con creces, no teniendo obligación el demandante de soportar tales inmisiones y en tal sentido la pretensión principal articulada en la demanda se estima razonable, pues como dice la sentencia de la A.P. de Córdoba de 23 de diciembre de 2008 , el objeto principal de este tipo de acciones ha de ser, desde luego, "la eliminación de las perturbaciones que rebase el límite de la obligada tolerancia, referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los límites que han de reputarse como tolerables", siendo criterio predominante entender que debe darse al demandado la opción de elegir el medio que reduzca la inmisión, siempre y cuando evidentemente, consiga tal objetivo.
CUARTO.- En concepto de daños morales, la parte actora reclamaba la suma de doce mil euros, que le fueron concedidos en la sentencia de instancia, importe este que la parte demandada cuestiona por desaforado o excesivo y más cuando la condena principal, la de dejar de tocar el instrumento o insonorizar ya soluciona el problema y máxime cuando ya se dejó de ensayar en marzo de 2008.
Ciertamente la ultima inmisión sonora que excedió de los limites tolerables administrativamente se constató el día 10 de marzo de 2008, pero también ha quedado acreditado que las inmisiones nocivas se vinieron produciendo a lo largo de dos años aproximadamente, con mayor o menor intensidad, y también es cierto, que lo que aquí se está reclamando es una indemnización no por daños morales futuros, como parece querer entender interesadamente la parte apelante, por lo que no resulta admisible su argumentación.
Por el contrario para abordar si procede conceder indemnización al actor por los daños morales sufridos debe atenderse a la doctrina jurisprudencial consolidada y terminante en orden a que los daños morales " se acreditan por el mero hecho de haberse demostrado las inmisiones indeseadas", y como dice la sentencia de la A.P. de Baleares de 15 de mayo de 2008 , "aunque las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes las padecen, sino un peligro potencial para ella, su percepción puede originar estrés, dificultades para el reposo, limitaciones en la memorización,concentración y comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento en el trabajo físico e intelectual, sentimientos de miedo, impotencia, zozobra, malestar, ansiedad, desasosiego e irritanción que, en su injusto padecimiento constituyen un verdadero daño moral" y en iguales términos las sentencias de las AAPP de Valencia de 17 de julio de 1990 , de Asturias de 14 de septiembre de 1993 , de Baleares de 1 de diciembre de 1994 , de Salamanca de 2 de marzo de 2000 y de Valencia de 19 de febrero de 2001 .
En definitiva, siendo criterio generalizado que, demostrada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento, desde esta perspectiva, a la hora de la fijación de la cuantía indemnizatoria, y no siendo fácil sustraerse a caer en una cierta subjetividad, la Sala considera que debiendo considerarse un período prolongado de dos años aproximadamente, en el que al menos durante tres días a la semana el hijo de los demandados ensayaba con su saxofón, las horas a las que ello venía sucediendo, el volumen alcanzado en determinadas ocasiones y la situación anímica a la que D. Leandro se encontraba sometido, y a la vista de la casuística existente en casos similares, la cantidad considerada en la sentencia se considera un tanto desmesurada, estimando más razonable, por el contrario, conceder al actor la mitad de lo reclamado, esto es, la suma de 6.000 euros, que se estima más ponderada y acorde con la totalidad de circunstancias que rodean el supuesto que nos ocupa.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos.
QUINTO De conformidad con lo establecido en los artículos 394,2 y 398,2 de la LEC no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos alzadas.
SEXTO.- Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituído para recurrir (D.A. 15,8 de la LOPJ)
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Candelaria y D. Eduardo contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº siete de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 373 de 2009 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de rebajar a la suma de 6.000 euros la indemnización que los demandados deberán abonar a D. Leandro , estimándose así parcialmente la demanda y manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a esta, todo ello sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.
Devuélvase a los recurrentes el importe del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

