Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 532/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1068/2010 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 532/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100521
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 532
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1068/2010
JUICIO Nº 1261/2009
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de octubre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CAMERO VALBUENA CONSTRUCCIONES S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ROSA GONZÁLEZ ILLESCAS. Es parte recurrida Diana que está representado por el Procurador D. AMALIA CHACON AGUILAR , que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día cinco de octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Diana frente a la entidad mercantil Camero Valbuena Construcciones S.L., debo condenar y condeno a que indemnice con la actora a la suma de 4.369,76€ por los daños causadas en su vivienda, objeto de la litis, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de junio de 2011 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Diana , una acción personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en el artículo 1.902 del Código Civil , dirigida frente a la entidad mercantil Camero Valbuena Construcciones, S.L., en reclamación de los daños y perjuicios causados en tres viviendas propiedad de la actora como consecuencia de obras de edificación ejecutadas por la demandada en un solar colindante con dichas viviendas. La actora reclama la cantidad de 4.369,76 euros.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.
Contra esta resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en diversos motivos: 1.- Errónea valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable al resolver sobre la excepción de prescripción. 2.- Errónea valoración de la prueba respceto de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la excepción de prescripción de la acción.
La parte demandada opuso la excepción de prescripción, basada en que desde que se produjeron los daños (mes de junio de 2006, según reconocimiento de la actora en la demanda) hasta la primera reclamación a la demandada (burofax recibido el día 7 de agosto de 2008) ha transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968, en relación con el art. 1.902, ambos del Código Civil .
La sentencia de primera instancia ha rechazado la excepción de prescripción, por considerar que, siendo de aplicación restrictiva, no ha quedado acreditado que los daños fuesen inmediatos a junio de 2006, constando su determinación en el año 2007, habiéndose efectuado reclamación a la constructora demandada en agosto de 2008, interponiéndose la demanda el 22 de mayo de 2009.
Para una adecuada decisión sobre este motivo del recurso han de distinguirse dos clases de daños producidos en el edificio propiedad de la actora, cuales son grietas y fisuras, de un lado, y daños por filtraciones de agua, de otro. Así:
1.- Por lo que respecta a las grietas y fisuras, la parte actora conecta su causa con las obras de demolición, derribo y rebaje de la vivienda colindante y cimentación para la nueva construcción. La producción de los referidos daños se inició en el mes de junio de 2006 (comienzo de la excavación), constando consolidados ya en fecha 2 de julio de 2007, fecha de la carta remitida por la actora a la promotora Fuengirola de Inversiones, S.A. por conducto notarial, requiriendo la reparación de los daños.
Es por ello que, con relación a las grietas y fisuras, ha de apreciarse la excepción de prescripción, habida cuenta que, cuando se dirige la primera reclamación frente a la entidad constructora demandada (7 de agosto de 2008), había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1.968 CC .
2.- Por lo que se refiere a los daños consistentes en humedades producidas por filtraciones de agua en el edificio propiedad de la actora como consecuencia de las obras de construcción llevadas a cabo en el solar colindante, se distinguen a su vez dos tipos, cuales son: a) las humedades producidas por filtraciones de agua de lluvia como consecuencia de la demolición de la vivienda colindante y hasta que se levantó la estructura del edificio, ya que durante todo ese tiempo el paramento de la nueva edificación quedó en ladrillo visto sin impermeabilización alguna; y b) los daños producidos por las filtraciones de agua a través de la ventana de la vivienda de la actora que ha quedado cegada al haberse construido la pared divisoria de la nueva edificación pegada a la vivienda de la actora, sin darse solución constructiva adecuada a la canalización de las aguas pluviales que chorrean por la fachada.
Los daños producidos por las primeras de las filtraciones referidas han de correr la misma suerte que las grietas y fisuras, por responder a la misma causa.
En cuanto a las restantes filtraciones, consta que se han venido produciendo hasta finales del mes de diciembre de 2007 (denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola), habiéndose producido sucesivos actos de interrupción de la prescripción, a través de burofax (7 de agosto de 2008), acto de conciliación (demanda formulada el día 11 de febrero de 2009), seguido de la interposición de la presente demanda (22 de mayo de 2009).
Por todo lo que procede acoger la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, salvo en cuanto a la pretensión indemnizatoria por los daños causados por filtraciones producidas a través de la ventana de la vivienda de la actora.
Estimándose parcialmente el primer motivo del recurso, en los términos que han quedado expuestos.
TERCERO.- Sobre la excepción de legitimación pasiva de la demandada entidad mercantil Camero Valbuena Construcciones, S.L..
La parte apelante reitera en esta alzada la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como contenido de la contestación a la demanda. Se basa la excepción en que la demandada no ha ejecutado las obras que se expresan como causa de los daños ocasionados en el inmueble propiedad de la actora; denunciando la apelante error en la valoración de la prueba sobre este punto.
Esta Sala, tras nuevo examen y valoración racional y conjunta de las pruebas practicadas en el proceso no comparte el razonamiento de la Juez a quo , siquiera se llegue a la misma conclusión que la extraída por la misma. Así:
La parte demandante imputa a la constructora demandada la ejecución de las obras de las que derivan los daños causados en el inmueble propiedad de la actora, referidas tales obras a la demolición, derribo y rebaje de la vivienda colindante y cimentación para la nueva construcción.
La Juzgadora a quo ha desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando las alegaciones de la demandada en el sentido de haber sido ejecutadas las obras por una empresa subcontratista, por considerar que la subcontrata despliega su eficacia en las relaciones internas entre la contratista y aquella con quien subcontrató, sin interferir en la posible responsabilidad en que puede haber incurrido la contratista respecto a la propietaria, al amparo del art. 1.903 CC .
La figura del subcontrato de obra o subcontrata, distinta de la cesión del contrato de obra, puede ser definida como el contrato en virtud del cual el contratista, viniendo a ser subcontratante, encomienda a un tercero, el subcontratista, la ejecución de la obra. Se trata de un contrato nuevo, dependiente o derivado de otro previo, llamado básico u originario, con el mismo contenido, en todo o en parte, sin que el nuevo vínculo contractual derivado de la subcontratación afecte a aquel contrato originario, coexistiendo ambos.
En el presente caso, constan las siguientes relaciones contractuales con relación a la construcción de la nueva edificación: 1.- Contrato de ejecución de obra, concertado en fecha 3 de julio de 2006 por la empresa promotora Fuengirola de Inversiones, S.A., con la entidad mercantil contratista Camero Valbuena Construcciones, S.L., siendo su objeto la ejecución total con suministro de materiales de las obras necesarias para la construcción de un edificio de 8 viviendas y trasteros, conforme al Proyecto Básico y de Ejecución redactado por el Arquitecto don Eulalio , exceptuando los trabajos de movimiento de tierras y estructura (f. 114). 2.- Subcontrata de obra concertada en fecha 21 de julio de 2006 por la empresa promotora Fuengirola de Inversiones, S.A. con la entidad mercantil Transportes y Excavaciones Romero, S.L., siendo su objeto la ejecución de demolición de la vivienda existente en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Fuengirola, excavaciones para la cimentación y movimientos de tierras, para la construcción de un nuevo edificio (f. 109). 3.- Subcontrata de obra concertada en fecha 21 de julio de 2006 por la empresa promotora Fuengirola de Inversiones, S.A. con don Julián , teniendo por objeto los trabajos de encofrado y desencofrado para la nueva construcción (f. 112).
Lo expuesto pone de manifiesto que, independientemente de la calificación jurídica otorgada por las partes contratantes, no existe la figura del subcontrato de obra. No estamos ante un contrato originario de una obra seguido de unos subcontratos de obra, en virtud de los cuales la originaria contratista encomienda a terceros la ejecución de determinadas partidas de obra; por el contrario, nos hallamos ante tres distintos contratos de obra concertados por la promotora, teniendo como objeto cada uno de ellos la ejecución de determinadas partes de la obra, siquiera el contrato suscrito con la mercantil demandada abarque la mayor parte de la obra.
Sin embargo, la anterior consideración no desvirtúa la conclusión obtenida en la sentencia apelada en el sentido de rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva, al constatarse la falta de certeza de las alegaciones que le sirven de fundamento. Siendo lo cierto que los trabajos de cimentación, incluidos entre las causas de los daños producidos en el inmueble de la actora, se encuentran dentro de las obras contratadas con la mercantil demandada, comprensivas de la totalidad de las obras, a excepción de la demolición de la vivienda existente, excavaciones para la cimentación y movimientos de tierras, encofrado y desencofrado y estructura.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, condenándose a la demandada a satisfacer a la actora el importe de la reparación de los daños causados en el inmueble de su propiedad, consistentes en los producidos por las filtraciones de agua a través de la ventana de la vivienda de la actora que ha quedado cegada al haberse construido la pared divisoria de la nueva edificación pegada a la vivienda de la actora, sin darse solución constructiva adecuada a la canalización de las aguas pluviales que chorrean por la fachada.
Para cuantificar la reparación de los referidos daños, ha de acudirse a los informes sobre siniestro en piso NUM002 y en piso NUM003 del edificio de DIRECCION000 nº NUM001 de Fuengirola, emitidos con fecha 20 de enero de 2008 por el perito tasador de seguros don Roque , por importe de 579,76 euros la reparación de los daños y 650 euros el coste los trabajos necesarios para la eliminación de la entrada de agua en la vivienda siniestrada (piso NUM002 ) y por importe de 420 euros (piso NUM003 ). Quedando establecida la indemnización en la cantidad de 1.649,76 euros, a favor de la parte actora y a cargo de la parte demandada; por cuya cantidad se ha de estimar parcialmente la demanda. Con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses, y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parcialidad de la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil Camero Valbuena Construcciones, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 1.261/09 , promovidos en virtud de demanda firmulada por doña Diana , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de acordar la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.649,76), con mantenimiento del pronunciamiento en materia de intereses. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia y en la presente alzada.
Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
