Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 532/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 188/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 532/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/024734
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 188/2012 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1059/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE ETXEBARRI y LA ESTRELLA SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: CESAR BERNALES SORIANO y CESAR BERNALES SORIANO
Recurrido/a / Errekurritua: BIHARKO ASEGURADORA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000
Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y NELIDA GONZALEZ BARRIO
S E N T E N C I A Nº 532/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1059/2009, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao ) y seguido entre las siguientes partes:
Como partes recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE ETXEBARRI y LA ESTRELLA SEGUROS , representados por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago y defendido por el letrado D. Cesar Bernales Soriano.
Y como partes recurridas que se oponen al recurso BIHARKO ASEGURADORA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representados por el procurador D. Guillermo Smith Apalategui y María Dolores Olabarria Cuenca y defendidos por el Letrado D. José Ramón Jiménez Gonzalez y Nelida González Barrio respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-12-2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 27 de diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador GUILLERMO SMITH APALATEGUI, en nombre y representación de BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , DE ETXEBARRI, y LA ESTRELLA SEGUROS, con Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 5.427,35 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad que se devengue desde la fecha de esta resolución, con imposición a las citadas demandadas de las costas causadas a la actora, y absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ' DIRECCION000 ', con Procurador MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA, de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de sus costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la de mandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 188/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formuló demanda por Biharko Aseguradora SA ejercitando la acción de subrogación del art. 43 Ley de Contrato de Seguro , tras indemnizar los daños causados el 26 de noviembre de 2.007 por escape de aguas fecales al trastero propiedad de D. Romeo y a la vivienda de D. Jesús Carlos , a consecuencia de la obstrucción y posterior rebosamiento del colector comunitario en el que confluyen las bajantes de aguas fecales de la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 de la CALLE000 y DIRECCION000 sitos en le planta NUM001 del NUM002 del edificio que conforman los portales nº NUM003 , NUM001 NUM000 y NUM004 de la mencionada calle, contra la Comunidad de Propietarios nº NUM000 y la de DIRECCION000 , interesando se les condene al pago del 50% a cada una de ellas de la suma de 10.854,70 euros, en base a la acción de responsabilidad extracontractual de los arts. 1.902 del Código Civil y art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal
La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la demanda al condenar a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Etxebarri y a su aseguradora La Estrella Seguros al pago de la cantidad de 5.427,35 euros, y absuelve a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 . La Magistrada a quo considera acreditado que en el citado día se produjo un atasco en las bajantes de aguas fecales de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 , después de la conexión de las bajantes de DIRECCION000 , cuando se accionó la motobomba de vaciado del depósito situado en la planta NUM001 del NUM002 hasta el colector, situado en la planta NUM003 del NUM002 , debido a que existía una obstrucción en el colector, producida por material sólido como compresas etc. que procedían de las viviendas, que produjo una sobrepresión que provocó la rota del empalme entre el colector y el desagüe de los txokos, acogiendo el criterio del Perito D. Lorenzo de que el atasco fue previo a la rotura y que la sobrepresión se produjo por el referido atasco, pues de no existir este último la motobomba hubiera desaguado sin problemas.
Contra esta decisión se alzan las condenadas Comunidad de Propietarios de la casa nº
NUM000 de la
CALLE000 de Etxebarri y la Estrella de Seguros, que insisten en su postura, es decir, en la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios apelante en la causación del presente siniestro, porque, en primer lugar, la tubería rota que dio origen al escape de agua causante de los daños, a pesar de discurrir por el garaje de la Comunidad apelante, es propiedad exclusiva de la Comunidad de
DIRECCION000 absuelta, como de demuestra el hecho de que fue esta última quien abonó el importe de la factura de reparación de la tubería y así lo manifiesta el Perito D.
Carlos Ramón a instancia de La Estrella Seguros
También se opone a la reclamación de daños realizada de contrario, en base al dictamen emitido por el Perito Sr. Carlos Ramón , que difiere en los valores económicos atribuidos en el informe del Perito Sr. Lorenzo , toda vez que solo se aportan presupuestos de los elementos dañados desconociéndose si han sido reparados o no, y además se deben de aplicar un descuento por deméritos técnicos por uso y antigüedad, según el bien o reparación de que se trate, valorando los daños en 8.003,17 euros, por lo que los daños causados en los locales de los perjudicados ascienden a 4.001,58 euros en lugar de los 5.427,35 euros.
SEGUNDO.-Por lo que atañe a los motivos de apelación referentes a la errónea apreciación de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 376 de la LEC (respecto a la prueba de testigos), 326 (respecto de la prueba documental) y el art 348 (respecto a la prueba de peritos) viene a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica. En este sentido, la Ley exige, para fundamentar la emisión de sentencia en la prueba practicada en el juicio, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19/09/90 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, dar más credibilidad a un testigo que a otro o a un dictamen pericial respecto de otro, o decidir sobre la radical oposición entre las partes enfrentadas es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS 28/03/86 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, como principio y por regla general, debe ésta primar por la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en principio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
A la vista de lo anterior resulta evidente que en el presente supuesto no se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, al haber la Magistrada de instancia descrito tras las pruebas periciales practicadas por las partes y las explicaciones dadas por el Peritos en el acto del juicio, y razonado debidamente las conclusiones alcanzadas.
Debemos destacar lo siguiente, que ya se recoge en la sentencia recurrida, para argumentar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios apelante:
a) En absoluto ha quedado acreditado, cuya carga probatoria incumbía a quien lo alega, el carácter privativo de la conducción, que provocó los daños, de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , sino que es un hecho indiscutible que la mencionada tubería da servicio a ambas Comunidades de Propietarios codemandadas. Así también se constató por la declaración del constructor de la finca que la mencionada tubería discurre por el garaje y es elemento común a la cuatros fincas, ya que es utilizada por los tres sótanos (txokos, trasteros y plazas de aparcamiento) para juntarse con las aguas fecales provenientes de las viviendas, ocurriendo el atasco en la zona en que confluyen las aguas de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 y la de los tres sótanos.
El pago de la factura de reparación por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 no crea un acto propio (vid. STS de 28 de octubre de 1965 , 25 de noviembre de 1967 , 14 de febrero de 1974 , 30 de diciembre de 1976 y 5 de octubre de 1984 , entre otras) entendiéndose por tales, los que causan estado y definen inalterablemente la situación jurídica de un autor, o aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y toda vez que en el caso de autos por el mero hecho de pagar una factura no se altera, modifica a extinguir cualesquiera otras relaciones jurídicas que pudieran existir entre las partes y la responsabilidad el siniestro examinado.
b) No es dable sustituir la valoración subjetiva de la parte apelante por la apreciación objetiva e imparcial sobre la prueba practicada que se realiza por la Magistrada a quo, sobre la causa del siniestro, concretada en la rotura de la tubería por un atasco previo y que la sobrepresión se produjo por el referido atasco, pues de no haber existido éste, la motobomba hubiera desaguado sin problemas. Atasco debido a la presencia de material sólido (compresas etc.) proveniente de las viviendas del portal nº
NUM000 , causa del atasco que expresó el Perito Sr.
Lorenzo quien a su vez refirió la declaración de quien procedió a la desobstrucción, contactando por teléfono con Ansero, como consta en su dictamen pericial
c) Es unánime la jurisprudencia menor sobre la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por los daños causados por atasco de tuberías comunitarias por objetos sólidos procedentes de las viviendas de los terceros que las integran, por mor de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.910 del Código Civil , que contempla una responsabilidad objetiva como excepción al art. 1.902 del Código Civil , al relevar al perjudicado de acreditar no solo la culpa del demandado, que inicial y presuntivamente se le atribuye Si bien es cierto que en los supuestos de responsabilidad del art. 1.902 del C.C ., debe el perjudicado probar la culpa del demandado, el daño producido y la relación de causalidad entre una y otro, por el contrario en los de responsabilidad objetiva del art.1.910 y de otros preceptos, la culpabilidad del demandado se presume, pudiendo este exonerarse de responsabilidad si consigue acreditar que no tuvo culpa ni intervención alguna en la causación del hecho dañoso, que es otro el único culpable del mismo o que se debió a caso fortuito y fuerza mayor, lo que no ha acontecido en este supuesto, sin perjuicio de la acción de repetición que a la Comunidad de Propietarios tenga contra el autor material del arrojo de material sólido a tuberías comunitarias.
TERCERO.-Tampoco se acoge el segundo motivo de impugnación que pretende minorar el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida.
En la acción de responsabilidad aquiliana o extracontractual debe tenderse a lograr una restitutio ad integrum del art. 1.902 del Código Civil , y dada la naturaleza de los bienes, su destino y durabilidad no resulta acreditado que haya de aplicarse ningún demérito, de modo que sólo su reposición posibilita en el concreto caso de autos, una satisfacción indemnizatoria adecuada. No es dable que se acepten sin más las alegaciones vertidas por la parte apelante basadas en su dictamen pericial, cuando existe otro contradictorio que ha valorado dichos bienes dañados y aprecia la no concurrencia de demérito alguno.
CUARTO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn .
QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE ETXEBARRI y LA ESTRELLA SEGUROS , representados por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.059/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0188 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

