Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 532/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 784/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 532/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100561
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15261
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2015/0007902
Recurso de Apelación 784/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 800/2015
APELANTE::OBRAS Y VIAS S.A.
PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO::D. /Dña. Africa y D. /Dña. Ildefonso
PROCURADOR D. /Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 532/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 800/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de OBRAS Y VIAS S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendido por Letrado, contra D. Ildefonso y Dña. Africa apelados - demandados, representados por el Procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador DON JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de la mercantil OBRAS Y VIAS S.A., contra DON Ildefonso y DOÑA Africa , representados por el Procurador DON ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y en su virtud absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Se imponen las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por Obras y Vías, S.A., se presenta demanda de juicio verbal ejercitando las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de la cantidad de 5.133,42 euros por rentas y conceptos asimilados, contra don Ildefonso y doña Africa .
Tras oponerse éstos por escrito a la demanda y seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia en la que se desestima la misma en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con la presente apelación, en los siguientes fundamentos de derecho.
Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, presentando escrito de oposición la demandada.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Motivo primero. Vicio de incongruencia y consecuentemente vulneración del principio de la tutela judicial efectiva y principio de contradicción en relación con los artículos 216 y 218 de la LEC .
Tras hacer una alegación previa y otra relacionada con los antecedentes del caso que como tales carecen de naturaleza impugnatoria alguna, manifiesta la parte apelante en esencia que existe un reconocimiento de deuda expreso efectuado por la parte demandada en el acto de la vista y referente tanto al impuesto de bienes inmuebles, que se reconoce debido desde el mes de septiembre de 2014, como a las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y que puede equipararse a un allanamiento parcial tácito, por lo que debió haberse dictado una sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda. Alega asimismo que existe incongruencia cuando la Juzgadora de instancia resuelve sobre unos hechos que no han sido incorporados por las partes en el proceso.
El motivo debe desestimarse.
Conforme a un orden lógico-jurídico de resolución, cabe argüir primeramente que no aprecia este Tribunal vicio de incongruencia ni consecuente vulneración de principio procesal alguno en la sentencia recurrida. Efectivamente, para que pueda existir la falta de congruencia denunciada 'se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 9/1998, de 13 de enero ). Así, debe tenerse presente que 'el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos' ( STS 163/2013, de 20 de marzo ). De esta forma, la resolución apelada no incurre en incongruencia procesal alguna ni en las consecuencias que de ella pudieran derivarse, pues tal defecto sólo puede invocarse cuando existe paladinamente un desajuste, una alteración, entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y los pedimentos de las partes, lo que en este caso en absoluto ha ocurrido, sin que pueda predicarse dicha falta de congruencia de los meros argumentos desplegados en la sentencia -según se acaba de exponer- (además, éstos son consecuencia directa de los esgrimidos por los litigantes en los escritos rectores de este procedimiento y en el acto de la vista). De este modo, las pretensiones de la actora y demandados quedan en evidencia en las respectivas súplicas de sus escritos de demanda y oposición, sin que la resolución judicial recurrida se desvíe mínimamente en su fallo del objeto de aquéllas, máxime cuando desestima íntegramente la demanda interpuesta, que es lo solicitado expresamente por la parte demandada en su oposición. Consecuentemente, no se ha vulnerado en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, pues ésta ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se le ha oído ( STC 73/1983 ), y no ha habido denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), no viéndose afectada esta tutela, si se dan esas premisas, incluso aunque la sentencia impugnada pudiera haber sido errónea o constitutiva de infracción de ley o doctrina legal -que en este caso no lo ha sido- ( STC 148/1994 ), o desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991 ) a quien pregona el quebranto constitucional.
Por otro lado, pretender que en el presente asunto ha existido un allanamiento tácito de la parte demandada por el hecho de haber reconocido como impagadas determinadas cuotas del impuesto de bienes inmuebles y rentas mensuales en el acto de la vista de este proceso y en base a ello suponer que la misma ha modificado su pretensión desestimatoria por otra de naturaleza declinante dando pie a la demandante a interpretar y considerar estimada su pretensión, no resulta de recibo a efectos jurídicos en modo alguno; en primer término, porque el allanamiento para ser considerado tal ha de anunciarse así y ser expreso al tratarse de una declaración de voluntad y tener trascendencia esencial en la resolución del pleito, y aquí no lo ha sido, y, en segundo lugar, porque cualquier declaración en juicio puede hacersead cautelamde las resultas del litigio sin que sea un acto incompatible con un pedimento de desestimación de la demanda, como ocurre en este caso. Efectivamente, este Tribunal no encuentra razones para valorar en mayor medida el reconocimiento declarado que la desestimación pretendida, máxime cuando esta pretensión denegatoria se encuentra inconcusamente justificada como ahora veremos.
CUARTO. Motivos segundo y tercero. Error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 386 de la LEC y del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 281 de la LEC . Vulneración del artículo 27 de la LAU en relación al artículo 1555 del CC y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo.
Alega la parte apelante en esencia que el referido reconocimiento expreso de deuda supone que están exentos de prueba los hechos reconocidos. Igualmente, existe un error en la valoración de la prueba dado que la Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia en los documentos adjuntados al escrito de oposición de la contraparte cuando no fueron solicitados como medio probatorio en el momento procesal oportuno. Tampoco valora la resolución impugnada los documentos aportados por la actora en el procedimiento en relación al supuesto doble cargo de renta habido y al impago del impuesto de bienes inmuebles. Tanto la LAU, como el CC, como la doctrina del Tribunal Supremo facultan a la arrendadora para que pueda resolver el contrato por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, y ello ha de entenderse con independencia de que exista una diligencia de embargo contra ésta, lo que no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadoraa quo.
Los motivos deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgadora quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Jueza quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual de la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente, ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que todas las rentas reclamadas en la demanda -a saber, desde el mes de octubre de 2014 al de octubre de 2015, ambos inclusive- se encuentran abonadas en razón al importe de 508,97 euros mensuales que la propia sociedad actora estableció en su momento. Así lo prueban los documentos números 3 y 4 (comunicaciones electrónicas entre las partes sobre fijación de renta) y 16 y 17 (justificantes de ingresos emitidos por el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Getafe en relación al pago -embargado- de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero a septiembre inclusive de 2015) del escrito de oposición de la parte demandada. En orden a octubre de 2015, además de tratarse del mes en curso al tiempo de presentarse la demanda origen de este procedimiento (de 29 de octubre de 2015), ha de tenerse presente que existió un doble cargo de renta en el mes de julio de 2014 que la sentencia apelada aplica a la mensualidad referida de octubre de 2015. Ésta es realmente la primera cuestión impugnada en el motivo del recurso que estamos analizando. En este sentido, debe tenerse presente que los documentos aportados por la parte demandada en su oposición han de ser objeto de valoración judicial -igual que los presentados por la contraparte- al haber sido incorporados a las actuaciones por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2016, no haberse solicitado su desglose en la vista por la parte ahora apelante y no haber acordado nada en contra la Juzgadora de instancia, debiendo presumirse la intención de los demandados de hacerlos valer como prueba a pesar de su evidente olvido en el momento de proponerlos como tal en el acto del juicio, pues de lo contrario no se explicaría que adjuntándolos a su escrito de oposición después no quisieran valerse de ellos a efectos probatorios. De esta forma, entiende este Tribunal que el doble cargo referido al mes de julio de 2014 se encuentra paladinamente acreditado en el documento número 13, en relación con el número 11, ambos de la parte demandada, por lo demás perfectamente legibles a pesar de las cuitas de la actora al respecto, sin que el hecho de su impugnación impida en derecho su libre valoración judicial. Efectivamente, la parte beneficiaria de los dos pagos consignados en el 13 es Obras y Vías, S.A., y aunque en el primero de ellos se haga referencia al alquiler del mes de mayo de 2014, lo cierto es que esa mensualidad ya figura abonada en el 11. Ni el documento número 24 de la demanda ni el 6 de los aportados en el acto de la vista por la parte actora determinan una valoración distinta, máxime cuando en aquél (consistente en determinados asientos contables del libro mayor de la empresa demandante) aparecen abonados tanto el mes de mayo, de un lado, como el de julio de 2104 por dos veces, de otro, sin que los apuntes de devolución consignados en el mes de mayo evidencien otra cosa como ahora veremos. Así pues, con independencia de que los demandados asignaren uno de los pagos a este mes de mayo de 2014, lo cierto es que la demandante ha recibido tres abonos en concepto de la renta de dos meses, cuestión que no puede desconocerse por esta Sala en evitación de un posible enriquecimiento injusto. De este modo, habiendo la parte demandada acreditado el doble pago del mes de julio de 2014, corresponde a la actora probar el destino contractual que ha dado a ese segundo abono, pero no por inversión de carga de prueba alguna, sino por carga probatoria directa y consecuente de la soportada con anterioridad por la contraparte, cosa que no ha hecho, deviniendo en este sentido inane la manifestación de que los demandados devolvieron el recibo domiciliado correspondiente precisamente a ese mes de mayo de 2014, pagándolo en julio, pues el documento número 24, ya aludido, nada acredita seriamente al respecto al tratarse de apuntes contables no relacionados expresamente entre sí ni fundamentados en documentos complementarios (máxime cuando se han girado recibos por otras empresas vinculadas a la actora sobre los que la misma aconseja a los demandados su devolución -documento número 6 de la demanda-), por lo que no es extraño que la sentencia de instancia valorase como documento clave el número 11 de la oposición (aunque por error consignara el 10), donde se acredita según se ha dicho el pago efectivo del mes de mayo antes de abonarse por dos veces el de julio, documento que, sin que quede probada su contradicción con el 24, la resolución judicial hizo prevalecer en una actuación valorativa en absoluto contraria a las reglas de la lógica, la razón y la sana crítica.
Por lo que respecta al pago del impuesto de bienes inmuebles, si bien este concepto ha venido girado junto con la renta en los recibos mensuales correspondientes, no es menos cierto que en los documentos números 3 y 4 de la oposición a la demanda consta meridianamente que la parte actora confirmó a la demandada que el pago que tendría que hacer al Ayuntamiento de Getafe desde el mes de octubre de 2014 era de 508,97 euros sin incluir dicho impuesto. De esta forma, existiendo un embargo de créditos (por cierto, silenciado en la demanda) efectuado por dicha corporación municipal sobre los consignados a favor de la demandante, ha de entenderse a todos los efectos legales que ésta era la única cantidad que los demandados debían a aquélla, pues de lo contrario, como bien especifica la sentencia recurrida, 'si después de comunicado ese embargo, el arrendatario hubiera realizado estos pagos a la demandante, no sólo éste no sería valido sino que además podría haber incurrido en responsabilidad'.
Así pues, al momento de presentarse la demanda origen de las presentes actuaciones la parte demandada no debía nada. Las rentas allí reclamadas estaban abonadas como se ha especificadout supray los importes del impuesto de bienes inmuebles no le fueron reclamados por la actora conforme a los correos electrónicos obrantes en los documentos números 3 y 4 de la oposición, ya referenciados, por lo que no existe justificación alguna para reclamar conforme a ley la resolución del contrato de arrendamiento, sin que pueda entenderse, como lo hace la parte apelante, que la sentencia afirme que la resolución del contrato no cabe cuando se encuentran embargados los pagos mensuales, pues esa no es la base de su argumentación como se desprende de una simple lectura de la misma. Ya se ha dicho que existiendo un embargo de créditos contra la parte arrendadora, ha de entenderse a todos los efectos legales que la embargada era la única cantidad que los demandados debían a aquélla, a no ser que la demandante pretendiese reservarse para sí cuantías no declaradas al órgano embargante, lo que no resultaría de recibo a efectos jurídicos conforme al dictado del mandamiento de embargo de créditos y de su anexo que obran en las actuaciones a los documentos números 1 y 1 bis del escrito de oposición a la demanda.
QUINTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Obras y Vías, S.A., contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Getafe bajo el cardinal 800/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0784-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 784/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

