Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 807/2014 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 532/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100454
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2472
Núm. Roj: SAP MA 2472:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 532
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 807/14
JUICIO Nº 2179/12
En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2179/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de DON Aquilino y DOÑA Coral .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de junio de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Dña. Coral y D. Aquilino frente a D. Fernando y Dña. Ofelia , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de noviembre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga, se alzan los apelantes DON Aquilino y DOÑA Coral , alegando que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha reiterado que debe entenderse el muro como de pertenencia exclusiva del edificio que se construye en primer lugar; y es obvio y no controvertido, que los ahora recurrentes, cuando edificaron su casa, el terreno colindante al suyo (el perteneciente a la parte demandada), no estaba edificado, lo que demuestra que el muro es privativo, pues además se sufragó íntegramente por ellos, y el técnico encargado en aquella época de la medición de los terrenos ha corroborado que el muro se construyó en terreno de su propiedad, construyéndose el muro como parte de la vivienda nº NUM000 y no como muro medianero.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Ejercitaban los demandantes, ahora recurrentes, en la demanda rectora de este pleito, una acción declarativa de dominio y una acción reivindicatoria a fin de que: a) Se declarase su derecho de propiedad sobre el muro de cerramiento de su vivienda, sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Cártama, no debiéndose entender el mismo como un muro medianero al amparo de lo establecido en los artículos 572 y 573 del C. Civil ; y b) Se condenase a los demandados a restituir en la situación física que se encontraba antes de la invasión, ya que el cerramiento del casetón de cubierta de la vivienda NUM001 , con su lindero con la vivienda NUM000 , está invadiendo el solar donde se ubica la vivienda NUM000 ya que ocupa un poco más de la mitad (unos 15 cms. sobre 27 cms.) del muro de cerramiento de esta última. Esto es, en primer lugar, una acción declarativa de dominio que requiere para su éxito la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la finca.
En estos procesos, es el actor el que tiene, en su interés, la carga de probar los requisitos exigidos para el éxito de su acción, y de no cumplir tal extremo, su acción no podrá prosperar. No hay que olvidar que la procedencia de la acción declarativa de dominio, por razón de su propia esencia y naturaleza, viene determinada no por la titulación que tenga el demandado, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado es aquél al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que funde su pretensión ( SSTS de 2 de mayo de 1963 y 6 de octubre de 1964 ), dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido y su falta impide que prospere la acción reivindicatoria o declarativa aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, así la ( STS de 25 de abril de 1977 ). En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 . En definitiva, la acción declarativa de dominio requiere la conjunción de dos requisitos, de un lado, la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y de otro, la perfecta identificación de la misma ( SS del Tribunal Supremo de 14-3-89 , 18-10-91 , 1-12-93 y 4-4-97 ); es decir, es sabido que para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio es preciso que se acredite el título de dominio, la identificación del objeto demandado y que por parte del demandado haya existido una negativa o simplemente puesta en duda del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisar la definición que con la acción se pretende ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004 y 26 de octubre de 2004 , entre otras), siendo por tanto ineludible que el actor pruebe el título de dominio (TS 21 de marzo y 10 de julio de 2003).
Sobre el segundo de los requisitos propios y genuinos de esta acción (es decir, la completa identificación de la finca o superficie cuya declaración de propiedad se pretende), cabría recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la expresada acción, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida, usurpada, discutida o cuestionada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.
Además, como se ha dicho ejercitaban una acción reivindicatoria, y a tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil , que son los siguientes:
a) Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras).
c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
Conviene entonces, precisar previamente que la justificación dominical, implica que el demandante esta asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. Es la titulación de la parte actora la que interesa al objeto del proceso, no la de la parte demandada, su suficiencia o defectos, salvo en la medida mencionada. Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que él corresponde como actor. Y es que en doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 13-11-87 y 26-11-92 ) que:'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas'.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, argumentaban los actores que la vivienda nº NUM001 , propiedad de los demandados, se construyó con posterioridad a la nº NUM000 y que la ejecución de la misma se realizó en varias fases, y que el casetón de la cubierta de la vivienda NUM001 , por su lindero con la vivienda NUM000 , está invadiendo el solar donde se ubica la nº NUM000 , ya que ocupa más de la mistad (unos 15 centímetros sobre 27 cm.) del muro de cerramiento de esta última; y para acreditar lo manifestado, aportaba informe pericial (a los folios 49 y siguientes), que concluía afirmando que el cerramiento de la vivienda nº NUM000 en su lindero con la nº NUM001 , al estar construido sobre el solar de la mencionada vivienda, no es un muro medianero, y que por tanto, el casetón de la cubierta de la vivienda NUM001 no puede apoyar su cerramiento sobre el mismo, o en su caso, sobre el peto construido sobre el mismo, ni aun así ocupando la mitad del referido muro de cerramiento. En definitiva, que no se entiende como muro medianero según los artículo 572 y 573 del C. Civil .
Por su parte los demandados contradicen tal argumentación, y en base al informe técnico que obra al folio 84, sostienen que la pared divisoria entre las viviendas nº NUM000 y NUM001 es un muro medianero, y que el mismo está levantado exclusivamente en terreno de su propiedad, no existiendo ningún título, signo exterior o prueba en contra del carácter medianero del muro objeto del litigio; y añaden que los solares sobre los que se ubican las viviendas nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 formaban parte integrante de una parcela de terreno propiedad del matrimonio formado por D. Arsenio y su esposa, habiéndose segregado de la finca matriz cuando fueron adquiridos por sus actuales propietarios; que ambas partes adquirieron de forma privada al mismo tiempo sus respectivas parcelas de terreno sobre las que posteriormente cada uno edificó su vivienda, si bien la parte actora inició la ejecución un poco antes que los demandados, comenzando a levantar un muro medianero entre las dos propiedades, que es la pared divisoria de ambas viviendas, siendo el precio del muro sufragado a partes iguales por demandantes y demandados.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 dice que 'la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no lo hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro', de ahí que esta Audiencia Provincial (Sección 6ª) en susentencia de 13 de mayo de 2004 respondiera a la cuestión tratada indicando que 'técnicamente la medianería no llega a constituir una servidumbre sino una forma especial de indivisión o comunidad indivisible en la que cada uno de los propietarios contiguos no tiene un derecho de propiedad absoluta, sino que en ella se da un estado de proindivisión en toda su extensión y espesor, pues la comunidad jurídica de un muro medianero no puede entenderse en el sentido de que pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos, porque la característica es la proindivisión en toda su extensión y espesor (D.G.R.N. Resolución de 23 de noviembre de 1932), ...' , afirmando la doctrina científica que por medianería se debe entender aquel conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los dueños de los edificios o predios contiguos, separados por dichas divisiones, refiriéndose a dicho concepto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1989 cuando literalmente expone que 'en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose la situación jurídica de medianería, que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad ....', lo que significa que la característica esencial para que se pueda hablar de medianería es que el elemento de separación sea'común' a ambas fincas, por lo que si las mismas cuentan con su propia pared o muro delimitador de su contorno, distinto del vecino, incluso cuando se encuentren el uno adherido al otro, no se está ante una situación jurídica de tal clase, ya que, las paredes pegadas no son en modo alguno pared medianera, sino tan sólo paredes unidas, que es cosa completamente distinta, de ahí que genuina pared medianera, de ordinario, es (i) la construida de común acuerdo y costeada por los dueños de dos fincas colindantes con intención de aprovecharse ambos, (ii) la construida a expensas de uno de ellos con autorización expresa o tácita del otro, o (iii) por autorización de la ley, en terreno que pertenezca por mitad de su anchura a uno y otro predio; ahora bien, sucede que nuestro Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, y ante la dificultad que en innumerables ocasiones acontece acerca de su acreditación, es el propio legislador el que a la hora de determinar la existencia de medianería parte de una presunción general favorable a la misma, recogida en los artículos 572 y 574.1 del Código Civil , según los cuales 'se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación', presunción de naturaleza legal que dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero como tal, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que explica que cuando se trate de dos fincas contiguas y darse el supuesto de hecho para que entre en juego la presunción general de existencia de medianería, la misma no operará en el caso de que de los títulos de los colindantes resultase el carácter privativo del medianil, a todo lo cual debemos añadir que cuando se habla de 'signos exteriores' en los artículos 573 y 574.2 conforman un supuesto de presunción legal contrarios a la existencia de la medianería, en cuanto al concurrir hacen desaparecer la consideración de que la pared, cerca, vallado, seto vivo o zanja divisoria tenga aquél carácter, pero en el bien entendido sentido de que tales presunciones no son 'iuris et de iure'y, por consiguiente, admiten también prueba en contrario, según reza la ya tradicional sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1959 , indicando la posterior de 5 de junio de 1982 que los artículos 572 y 573 establecen meras presunciones que no impiden al juzgador llegue por pruebas directas a asertos contrarios, lo que explica claramente la sentencia de 11 de mayo de 1978 al afirmar , con cita de las de 20 de diciembre de 1927 , 7 de noviembre de 1970 y 2 de abril de 1977 , que'[...] la existencia o inexistencia en una pared de signos contrarios a la medianera constituye una cuestión de hecho que, por ser de la libre apreciación de los tribunales de instancia, no puede censurarse en esta clase de recurso, desarticulando el conjunto material probatorio tenido en cuenta por el juzgador, para dar preponderancia a alguno de los diversos elementos que la integran'.
Las presunciones del artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de paredes divisorias de edificios contiguos hasta el punto común de elevación y de jardines o corrales sitos en poblado o en el campo, se vienen entendiendo referidos a elementos homogéneos, es decir, entre edificios o entre jardines o corrales. Dicho de otro modo, la medianería entre edificios y terrenos sin edificar, ya sean patios, jardines o corrales, no se presume legalmente, sino que ha de probarse. Y esto es así por razón de la función llamada a cumplir por esas paredes: prestar servicio al mismo tiempo a las fincas colindantes. Sí, los vallados contiguos se presumen en principio comunes porque dan servicio a los dos predios. Igualmente, esta interpretación se refuerza con el artículo 573.4 del Código Civil , que excluye la presunción de medianería cuando la pared solo sufre las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas.
El Tribunal Supremo ha declarado que, si conforme al artículo 572.1 del Código Civil , cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro se pusieron de acuerdo para construirla a costa de ambos terrenos (o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro para poder servirse del mismo), cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario (por todas, véase la sentencia de 5 de octubre de 1989 ).
Insisten los recurrentes en esta alzada en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de indicar que debe entenderse el muro como de pertenencia exclusiva al edificio que se construye en primer lugar y por tanto no medianero, no siendo discutido en esta litis que los actores cuando edificaron su casa, el terreno colindante al suyo (el perteneciente a la parte demandada) no estaba edificado; esto es, que la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno.
El artículo 572 del C. Civil dispone que'Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos'.
Y por su parte el artículo 573 del C. Civil establece al respecto que: 'Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados'.
En este sentido señala la STS de 19 de junio de 1951 que'[..] el Código Civil no declara que las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto de común elevación sean siempre medianeras y lo único que hace por su artículo 572 es presumir la servidumbre de medianería, pero ello mientras no exista un título, signo exterior o prueba en contrario que lo contradigan', y la STS de 21 de noviembre de 1985 que'La presunción legal de existencia de medianería en las instalaciones divisorias de los predios, conforme a lo previsto en el artículo 572 del Código Civil , [...] obviamente dejará de operar cuando se entienda que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será de toda evidencia que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior de la pared o muro con exclusión de toda idea de la comunidad de utilización en que se traduce , según la Jurisprudencia más fundada ( sentencias de 15 de junio de 1961 , 2 de febrero de 1962 y 5 de junio de 1982 ), la institución de que se trata'. Por su parte la STS de 5 de octubre de 1989 considera, interpretando a sensu contrario el núm. 1.° del art. 572 CC , que«cuando se hace un edificio colindante a terreno no edificado cabe presumir pertenencia exclusiva del edificio, es decir, no medianero, el muro de separación»,y nada más lógico y natural pues si conforme a dicho número, cuando una pared sirve de división y apoyo a dos edificios lo razonable es presumir que los dueños de uno y otro edificio se han puesto de acuerdo para constituirla a costa de ambos en terreno de uno y otro o si uno edificó primero el otro haya procurado hacerse copropietario del muro o pared antes construida para servirse del mismo, cuando se colinda con terreno no edificado es igualmente razonable y lógico presumir que la pared o muro se construyó en terreno propio y a costa del que edificó como único propietario, de no existir prueba o signo alguno de lo contrario. En igual sentido existe presunción iuris tantum en favor de la medianería, que concierne a los muros divisorios hasta el punto común de elevación (STS de 12-6- 1995).
Centrándose pues el objeto del pleito en determinar si la pared divisoria entre ambas edificaciones es o no muro medianero, insisten los recurrentes en su consideración de no medianero invocando la excepción que establece el artículo 573 del C. Civil , que entiende que hay signo contrario a la medianería cuando resulte construida toda la pared en el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas. Ahora bien, los demandantes, ahora apelantes, no han conseguido acreditar que el terreno en donde se levantó el muro fuera de su exclusiva propiedad, más al contrario, ha quedado acreditado que el muro en cuestión fue levantado justo en la mitad de ambas parcelas, ocupando terreno de los demandados medido desde el eje de la medianería. Así, en el documento de reserva, en la escritura de segregación y compraventa y en el Registro de la Propiedad aparece claramente recogido que la parcela propiedad de los demandantes tiene una superficie de 63 m2, si bien en una escritura de declaración de obra nueva del año 2000 (documento nº 3 de la demanda) se dice que en la actualidad y tras reciente medición, tiene una superficie de 90 m2.
Por el contrario, la parte demandada sí ha acreditado el carácter medianero del muro, por estar levantado en parte del terreno de su propiedad; y así, en la escritura de compraventa, consta que adquirieron 100 m2 de parcela, lo que así refleja el Registro de la Propiedad e igualmente la licencia de segregación de 100 m2 de parcela de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , concedida por el Ayuntamiento de Cártama; a ello hay que añadir, que en el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda elaborado por Don Saturnino , se hace una medición y un levantamiento de plano en el que se comprueba que la vivienda nº NUM001 ocupa una superficie de 99 m2 de terreno, medido desde el eje de la medianería; esto es, para sumar los 100 m2 de terreno adquiridos mediante escritura pública de compraventa, se ha computado el terreno ocupado por la mitad del muro divisorio, que está levantado en su mitad en el terreno propiedad del Sr. Fernando , por lo que resulta de aplicación la regla general de la medianería, que no sido destruida por prueba en contrario, a pesar de que la ejecución de la casa de los demandantes se iniciara con anterioridad a la de los demandados, estando aquella en ejecución cuando se inició ésta.
CUARTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de DOÑA Coral y DON Aquilino , contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 2179/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
