Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 654/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 532/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100639
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4609
Núm. Roj: SAP V 4609/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000654/2017
RF
SENTENCIA NÚM.: 532/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
000654/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 708/16, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Severino , Irene y Mónica ,
representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES RODILLA SALA, y de otra, como apelados
a Juan Pedro y Zaira representado por el Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER y LAURA
OLIVER FERRER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Severino , Irene y Mónica .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 7/6/17 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo la demanda contra los administradores de la mercantil Ribalge, S.L., D. Juan Pedro y Dª Zaira , y en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra los mismos con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Severino , Irene y Mónica , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de D. Severino , Dª Irene y Dª Mónica formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.1 de Valencia en fecha 7 de marzo de 2017 por la que se desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por daños interpuesta contra D. Juan Pedro y Dª Zaira , que fueron administradores de Ribalge, S.L.
La parte apelante impugna la desestimación de la acción de responsabilidad de administradores, tanto la acción de responsabilidad por deudas como la acción de responsabilidad por daños.
La sentencia desestima sólo la acción de responsabilidad por daños porque no concurren los requisitos legales exigidos para su estimación, apreciando que sólo se ejercitó esta acción, atendiendo al tenor literal de la demanda y las manifestaciones del Letrado en el trámite de conclusiones.
La representación de la parte actora D. Severino , Dª Irene y Dª Mónica formula recurso de apelación invocando tres motivos.
En primer lugar se refiere a la acción ejercitada en relación a los principios de integración de la demanda, incongruencia omisiva, preclusión e indefensión. En la demanda, en el encabezamiento y en el suplico, se refiere a la acción de responsabilidad por deudas y en el Fundamento Jurídico Cuarto desarrolló la acción de responsabilidad por daño y responsabilidad por deudas. Era evidente que se ejercitaban las dos acciones y por ello la contestación a la demanda se opuso a ambas. Tampoco se pidió aclaración en la audiencia previa.
La parte fijó los hechos controvertidos respecto ambas acciones. Cuando se preguntó al Letrado al finalizar las conclusiones, el juez sorprendió al Letrado y fue extemporáneo, pero no significa que se haya renunciado a la acción de responsabilidad por deudas. Y dicha acción no ha sido resuelta.
En segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba. Su crédito es líquido, exigible y vencido desde la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de 10 de abril de 2012, la ejecución fue infructuosa y se cumplen los requisitos de la acción del art. 236 TRLSC. Enumera los hechos que considera acción u omisión de los administradores; también define el daño (el importe no cobrado) y la relación de causalidad, pues si hubiera cumplido sus obligaciones contables hubiera cobrado.
Esos mismos hechos, a su vez, los considera subsumibles en el art. 367 TRLSC como generadores de responsabilidad por deudas.
Por último, como tercer motivo, esgrime infracción de las reglas de la carga de la prueba. Conforme la STS de 13 de julio de 2016 la conclusión alcanzada es contraria a la sentencia impugnada, que no la trascribe íntegra; procediendo la parte a copiarla con sus propios comentarios añadidos entre párrafos.
La parte demandada, que contestó la demanda en el sentido de oponerse, también se opone al recurso de apelación (folio 704).
Defiende que el Letrado de la parte actora afirmó que se ejercitaba la acción de responsabilidad por daños del art. 241 TRLSC y lo hizo en la lectura del informe de conclusiones, sosegada y conscientemente.
En dicho informe no hizo ni una mención al art. 367 TRLSC. Eso fue lo que desconcertó al juez a quo y motivó que le preguntara, reiterando su posición.
En relación al fondo, alega que la deuda no quedó fijada hasta la sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 2015 , que no han embargado bienes inmuebles de la sociedad -a pesar que hay hasta 10 notas simples-. Es cierto que hay cargas sobre dichas propiedades, pero lo son por un importe inferior a la tasación de los bienes y todos los embargos se refieren únicamente a seis créditos. No hay capital social insuficiente ni desequilibrio patrimonial ni descapitalización, que se sustenta únicamente en un informe pericial de parte. Tampoco existe cese de actividad ni paralización de órganos sociales y la oficina está abierta, pues es donde se han practicado las notificaciones judiciales.
Por último niega que procedan los requisitos de ambas acciones.
SEGUNDO .- Concreción de la acción ejercitada La controversia principal se ciñe, en segunda instancia, dado la decisión del juez a quo, en determinar qué acción de responsabilidad de administradores ha sido ejercitada. Así, el juez a quo entendió que sólo se había esgrimido la acción de responsabilidad por daños, que de forma motivada desestima en su demanda.
En el otro lado, la parte actora mantiene que la demanda contiene esta acción y también la acción de responsabilidad por deudas con base en el art. 367 TRLSC, denunciando que ha quedado imprejuzgada por incongruencia omisiva.
Vaya por delante que compartimos los argumentos expuestos por el juez a quo y alcanzamos la misma conclusión, es decir, que la pretensión se la parte se ciñe a la acción de responsabilidad por daños conforme al art. 241 TRLSC.
La demanda, que tiene una longitud de 25 páginas desde el encabezamiento al Suplico, a lo largo de 12 páginas enumera los hechos que considera causantes de responsabilidad de los demandados. Pues bien, la parte enumera sin solución de continuidad una serie de conductas, datos o hechos oportunamente valorados en la sentencia, reproducidos en su escrito de apelación de forma mucho más ordenada, haciendo continua mención a los incumplimientos de sus deberes legales, negligencia y daño sufrido.
La mera mención de la acción de responsabilidad por deudas, en el cuerpo de la demanda, se ciñe a copiar, en sede de fundamentos jurídicos, los arts. 363 y 367 TRLSC. Sin embargo, también es cierto que igualmente reproduce el tenor literal de los arts. 2.4 y 5 de la Ley Concursal , y sin embargo, no solicita la declaración de concurso.
Ahora bien, la acción que verdaderamente desarrolla, haciendo trascripción de la STS de 3 de marzo de 2016 , es la acción de responsabilidad por daños, analizando detalladamente cada uno de los requisitos del art. 236 TRLSC. Supone el núcleo de la demanda y es coherente con el informe de conclusiones del Letrado, que tampoco cita la acción del art. 367 TRLSC.
Precisamente, el hecho de que se mencionara de pasada una acción que no había sido desarrollada, motivó que el juez a quo preguntara al Letrado, en sede de conclusiones, que aclarara qué acción estaba ejercitando, manteniendo el Letrado, de forma lógica, que se trataba de la acción de responsabilidad por daños.
Pues bien, sobre esta situación ya se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo, y conviene aquí citar la sentencia núm. 749/2001 (Sala Civil) de 20 de julio (RJ 2001/6863) en la que se dice textualmente: ' La más reciente jurisprudencia de esta Sala tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 [RJ 2000/5291] en recurso 3651/1996 y 16-11-2000 [RJ 2000/9915] en recurso 3375/1995 ). En la concreta aplicación de tal concepto a las pretensiones formuladas contra administradores de las sociedades anónimas hay sentencias que optan por una cierta flexibilidad, como la de 1 de diciembre de 1999 (RJ 1999/8528) (recurso 1034/1995 ) que no consideró incongruencia un fallo fundado en la Disp. Transit. 3ª LSA en vez de en el art. 133 de la misma Ley invocado por la demanda. Sin embargo la doctrina de la Sala se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el art. 262.5 de la misma Ley , entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 ( SSTS 21-9-1999 [RJ 1999/7230] en recurso 438/1995 y 28-6-2000 [RJ 2000/5912] en recurso 2620/1995 .
Pues bien, de proyectar dicha doctrina sobre los motivos ahora examinados se desprende que procede su estimación, porque si bien es cierto que en la demanda se adujo muy lacónicamente que la renuncia del hoy recurrente a su cargo de administrador único había sido una 'pantalla para liberarse de sus responsabilidades', no lo es menos que ni se alegaron los presupuestos de hecho del art. 262.5 LSA , ni se citó este precepto, ni se invocó la figura del fraude de ley para justificar su imperativa aplicación ni, en fin, se ejercitó contra el hoy recurrente ninguna acción distinta de la individual contemplada en el art. 135 LSA , como una detenida lectura de la demanda permite comprobar, ya que la cita de la DT 3ª LSA se hacía fundamentalmente, en relación con su art. 279, para justificar la pretensión dirigida frente al liquidador. Y como quiera que tampoco en fase de conclusiones se aportó matiz alguno a lo alegado en la demanda, claro está que la sentencia recurrida, al condenar al hoy recurrente por apreciar en su actuación un fraude de ley orientado a eludir lo establecido en el art. 262.5 LSA , alteró la causa de pedir, modificó los términos del debate y causó indefensión al hoy recurrente, que se vio privado de poder alegar y probar lo necesario para desvirtuar una imputación de fraude de ley que realmente nunca se había hecho por el demandante de una forma mínimamente definida. No se trata, por tanto, de que en esta materia no rija el principio 'iura novit curia' sino, pura y simplemente, de la improcedencia de estimar una acción que nunca se ha ejercitado realmente, lo que en el caso examinado resulta patente porque la propia demanda daba por sentado que el demandado hoy recurrente sí había convocado dentro del plazo legal la junta general para adoptar el acuerdo de disolución y que éste se había efectivamente adoptado '.
Como bien expone esta jurisprudencia, la parte ha mencionado la responsabilidad por deudas de forma 'lacónica', limitándose a reproducir el tenor literal de los arts. 363 y 367 TRLSC. Ello resulta manifiestamente insuficiente.
De la misma manera la parte actora igualmente reproduce los arts. 2.4 y 5 de la Ley Concursal y no está solicitando la declaración de concurso de los demandados.
La única motivación en la demanda va referida al art. 236 y 241 TRLSC, la acción de responsabilidad por daños, que ha sido ejercitada. Y no sólo en sede de fundamentación jurídico, sino en la enumeración de hechos y conductas que imputa a los administradores, que suponen incumplimiento de deberes legales causantes de daño.
Y no sólo se ha valorado el tenor literal de la demanda, sino también el informe de conclusiones, como igualmente hace dicha jurisprudencia. El Letrado, en su alegato, sólo se refirió a la acción de responsabilidad por daños y preguntado por SSª mantuvo que se trataba de dicha acción.
Por tanto, desestimamos este motivo del recurso de apelación, entrando a resolver, a continuación, los motivos relativos a la desestimación de la acción.
TERCERO.- Acción de responsabilidad subjetiva o por daños 1.¬- La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC .- plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.
La fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es el 'deber objetivo de cuidado' que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario' y cumplir los deberes impuestos por las leyes (el ahora art. 266 TRLSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 reitera los requisitos de esta acción: ' Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño .'.
3.- De las alegaciones formuladas por la partes la primera cuestión a resolver, como requisito necesario para la estimación de la sentencia, es que el demandante haya sufrido un daño (a continuación habrá que determinar si ese daño es imputable a un acto u omisión negligente del administrador y existe relación de causalidad entre el primero y el segundo). La parte actora expone que queda acreditado el daño causado al acreedor, pues su deuda ha quedado impagada, sin que exista patrimonio de la sociedad sobre el que pueda satisfacerla. Por su lado la parte demandada manifiesta que no existe daño porque la deuda se puede satisfacer sobre los bienes de la sociedad, que si bien están gravados, tienen un valor de realización superior a dichos embargos, que, además, sólo garantizan seis créditos.
Hemos de destacar es que no es cierto que la deuda sea líquida, vencida y exigible a raíz de la sentencia de primera instancia del Juzgado Mercantil núm. 1 de 10 de abril de 2012; pues como bien fija el juez a quo hay que estar a la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2015 , que estimó parcialmente el recurso de apelación y redujo la cuantía reclamada por los actores, fijándola definitivamente en el importe de 357.294,06 euros, ahora reclamada a los administradores.
Procede traer a colación la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre esta acción, contenida en STS de 5 de mayo de 2017 ROJ: STS 1660/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1660, entre otras, que
Fallo
' 1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícitoorgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
2.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
3.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad'.
En el presente caso, siendo evidente que los actores no han satisfecho su crédito, no despliegan ningún argumentario ni actividad probatoria que acredite que dicho impago procede de un comportamiento, activo u omisivo, de los administradores. En este punto hemos de destacar que la serie de conductas que se imputa a los demandados ha sido concretada y ordenada en el escrito de apelación, y no en el escrito de demanda.
Así, basta la lectura de la extensa y confusa enumeración de hechos y conductas que considera constitutivas de incumplimiento de deberes legales, para alcanzar tal conclusión. Observamos, por un lado, que se refiere a conductas concretas ocurridas en 2009, cuando la deuda de los actores ni siquiera existía (no presentación de cuentas anuales, descapitalización en favor de Grupo Juan Pedro , S.L.). Pero, por otro lado, también cita una serie de comportamientos genéricos que serían exigibles a todo empresario diligente y que no han llevado a cabo los demandados, como impago de los acreedores que habían trabado embargos ejecutivos, incumplimiento de la sentencia que les condenaba al pago a los actores o ausencia en la adopción de medidas para estabilizar la situación financiera y patrimonial.
Por último, también se refiere, a que mantuvo una situación de rebeldía procesal en el procedimiento de reclamación a la sociedad, si bien apeló la sentencia y su recurso fue parcialmente estimado; a la ocultación patrimonial a los acreedores de los fondos de la sociedad, que no aporta nada a la falta de presentación de cuentas anuales; o al pago realizado a favor de otros acreedores sin ningún criterio ni medida de pago ordenado a los acreedores, que carece de cualquier concreción ni prueba acreditativa, siendo una mera alegación.
En conclusión, como establece la jurisprudencia, la parte actora se ha limitado a exponer una retahíla confusa de conductas, anteriores a la deuda, reales o genéricas, meramente exigibles a un empresario diligente, carente de prueba, sin esgrimir un alegato concreto y cierto que permita afirmar que, si la sociedad se hubiera liquidado de forma ordenada, ellos habrían cobrado su crédito. De la misma manera, tampoco despliegan actividad probatoria para acreditar que la sociedad es titular de bienes que se han ocultado a los acreedores y qué bienes serían; o que efectivamente se han abonado otros créditos posteriores en detrimento de los actores, que, de lo contrario, habrían satisfecho su derecho. Es más, ni siquiera sabemos de qué acreedores se trata, en qué fechas ni por qué importes.
A ello hemos de añadir que es cierto que los bienes de la sociedad están gravados, pero los embargos se refieren a seis créditos y el importe de éstos es inferior al valor de realización de los bienes.
4.- Este fundamento también da respuesta al tercer motivo del recurso de apelación, pues no se infringido la regla de la carga de la prueba, siendo la parte actora quien ha de probar los requisitos previstos en la norma y citados en la jurisprudencia reproducida, extremo que no ha cumplido.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y desestimamos la acción de responsabilidad por deudas.
CUARTO.- Costas Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , desestimada la apelación, procede hacer expresa condena en costas, sin que observemos que concurran dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D.
Severino , Dª Irene y Dª Mónica contra la Sentencia pronunciada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.1 de Valencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el seno del Juicio Ordinario 708/2016, que SE CONFIRMA.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte demandante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
