Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 246/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 532/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100493
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12056
Núm. Roj: SAP B 12056/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158126157
Recurso de apelación 246/2017 -E
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
488/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Elisenda Vilarrubias Lampreave
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES A. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS (VALIJA BBVA 5540)
SENTENCIA Nº 532/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 30 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 488/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Rocío contra la Sentencia 160/2016 de 30/06/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., e IGNORADOS OCUPANTES A. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Acuerdo estimar la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , S.A. contra los ignorados ocupantes de la la Avinguda DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de LLobregat y declaró la efectividad del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble de la Avinguda DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de LLobregat y que los demandados dejen la vivienda en el plazo legal designado , dejándola libre , vacua y expedita a disposición de la actora , con apercibimiento de lanzamiento si no se verifica en el plazo acordado , con imposición de costas a los demandados.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 30 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 488/2015 estimaba íntegramente la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM003 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat , Barcelona , condenando a los demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre , vacuo y a disposición de la actora ,con apercibimiento de lanzamiento si no se verificare en plazo , todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados .
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rocío asentado en la no fijación de caución y la existencia de un consentimiento de la presencia de la recurrente en el inmueble citado por parte del actor. Evacuado el oportuno traslado, la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opone al recurso expresado indicando en el contrario la ausencia de cualquiera de los motivos prevenidos para el procedimiento que nos ocupa.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7º y 440 .2 de la LEC. El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. En el supuesto que nos ocupa, la caución expresada por el Juzgado de Primera Instancia en resolución de 1 de abril de 2016 fue de 360 EUR, la cual no fue aportada por la demandada.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En este sentido consideramos que la caución señalada por la Juzgadora de Instancia en 700 EUR resultó adecuada y como, aun no prestada, ha tenido el acceso al recurso presente obviando cualquier genero de indefensión fundado en este motivo. La concreción de la suma se hizo de un modo ponderado sobre la solicitada por la actora. No apreciamos ningún defecto o indefensión derivado de este hecho.
TERCERO.- De otro lado , y en la efectividad de la posibilidad de defensa del recurrente frente al ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos habremos de diferenciarla de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión ; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención , en caso de no constituirse , de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión, resulta injustificado el único motivo de oposición prevenido, en cuanto no se justifica el supuesto contrato de alquiler que no aporta ni acredita de otro modo admisible. El motivo, en consecuencia, igualmente se desestima.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art 398 LEC, se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 488/2015, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

