Sentencia CIVIL Nº 532/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 6/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 532/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100289

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1241

Núm. Roj: SAP MA 1241/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 532/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/2018
AUTOS Nº 678/2017
En la Ciudad de Málaga a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Pedro que en la instancia fuera
parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GARRIDO
MARQUEZ. Es parte apelada BBVA que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA
ROS y defendido por el Letrado D. SABINO MARTIN JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte
demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de octubre de 2017, cuyo Fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA), representada por la Procuradora Sra.López Gallardo y Letrado Sr. Contreras Baquero, contra D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Garrido Marquez y Letrado Sr.vilariño Marquez, así como contra I GNORADOS OCUPANTES que pudieran encontrarse e la vivienda en el momento del desalojo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , Portal NUM001 , piso NUM002 en Málaga, debiéndola dejar libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que no la desalojen voluntariamente en el plazo que se señaleasí como a que se abstengan de obstaculizar el derecho de propiedad sobre la finca.

Se condena al demandado al pago de las costas devengadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de septiembre de 2018 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia,que estimó íntegramente la demanda origen de este procedimiento, con imposición de las costas a la demandada, al no acreditarse por el demandado la existencia de titulo alguno que legitime la posesión del inmueble que ocupa, se alza el demandado comparecido, alegando que ocupa la vivienda litigiosa a virtud del contrato de arrendamiento verbal suscrito con un tal Jose Miguel en septiembre de 2016, al que entregó la cantidad de 700 euros en concepto de la primera mensualidad de renta y fianza, habiendo mantenido conversaciones con la entidad bancaria demandante, quien cambió la cerradura y le permitió seguir ocupándola, sin que haya sido requerido en ningún momento para su abandono, reiterando su situación de necesidad y la de su familia hasta el punto de que ha tratado de conseguir de la actora un alquiler social. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Como ha señalada la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 13ª, de 26 de enero de 2017 , el art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art. 447 LEC , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH , que pretendan la efectividad de esos derechos -principio de legitimación del art. 38 LH - ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.

Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC (' 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.') y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C .- en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.



TERCERO .- Tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quem, ha quedado debidamente acreditado que: 1) La entidad actora, BBVA SA es propietaria de la vivienda litigiosa debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 12 de Málaga al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción 11ª, finca NUM006 . 2) Hallándose la misma vacía fue ocupada sin ningún tipo de autorización, expresa ni tácita, de la referida propietaria, por el demandado y su familia, que se instalaron en la vivienda de forma permanente y continuada, en la que permanecen. 3) No consta la alegación de ninguna de las causas de oposición taxativamente señaladas en el art. 444.2 LEC , ya que el supuesto arrendamiento verbal y pago de cierta cantidad en concepto de primera mensualidad y fianza que invoca el recurrente está absolutamente huérfano de cualquier tipo de prueba. 4) La precaria situación económica o situación familiar del demandado no son oponibles en este procedimiento al no tener encaje en ninguna de las causas de oposición señaladas en el citado art. 444.2 de la LEC . 5) Concurren, pues, los presupuestos antedichos para el éxito de la acción ejercitada

CUARTO .- Consecuentemente, desestimando el recurso de apelación, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión recurrida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, de fecha 25 de octubre de 2017 , en los autos de juicio verbal nº 678/2017, de que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, acordándose la pérdida del depósito para recurrir.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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