Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1043/2017 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100482
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5119
Núm. Roj: SAP B 5119/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168001367
Recurso de apelación 1043/2017 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 52/2016
Parte recurrente/Solicitante: Severino
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Enric Vila Amella
Parte recurrida: Victorino , COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ, ATHLON CAR LEASE SPAIN S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: Jose Antonio Bayarri Bosque
SENTENCIA Nº 532/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 20 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 52/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de Severino contra Sentencia - 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ y ATHLON CAR LEASE SPAIN S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada en nombre y representación de D. Severino y en consecuencia, absolver a la demandada, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ATHLON CAR LEASE SPAIN, S.A. y D.
Victorino , respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas para la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora, formulada en 30.12.2015, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Victorino , a ALLIANZ RAS (acción directa), solidariamente y a ATHLON CAR SPAIN, subsiariamente, a pagar a D. Severino la suma de 3.144#02 €, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas producidas al último, en 21.12.2012 al recibir el impacto de un objeto (pilona) que había sido despedido hacia él por el vehículo Ford Transit, .....LGY , conducido por el primero, asegurado en la segunda y propiedad de la tercera, estando el último en la C/Ruperto Chapí, 6 de Badalona.
Tales hechos motivaron la formulación de denuncia en 30.1.2013 de la que derivó la incoación del juicio de faltas 90/2013 seguido en el Juzgado 1 de Badalona, que concluyó con auto de archivo dictado en 21.3.2013.
D. Victorino , fue declarado en rebeldía procesal. La entidad ALLIANZ RAS, y ATHLON CAR SPAI se opusieron a la referida pretensión en base a la (1) prescripción de la acción (transcurso de más de un año, ex art. 7 TRLRCSCVM), (2) ausencia de nexo causal, (3) subsidiariamente, pluspetición (respecto del factor de corrección y los intereses, no resultando de aplicación el art. 20 LCS ).
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar de aplicación el plazo de prescripción de 1 año del art. 7 TRLRCSCVM, frente al de 3 años del art. 121-21 CCC, y haber transcurrido con exceso, desde el accidente hasta la formulación de la demanda, sin que la actora haya acreditado si la solicitud del beneficio de justicia gratuita, con posible efecto interruptivo, fue anterior al transcurso de dicho plazo, todo ello con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor, reiterando su pretensión inicial, en base a mostrar 'su total disconformidad con la decisión judicial, al considerar que no se debe aplicar la prescripción' (sic), sin efectuar otras consideraciones, ni cuestionar la falta de prueba sobre el hecho interruptivo. Con ello se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO. - El TS, había mantenido en reiteradas resoluciones (así, la STS 23.7.2009, Rª 690/2008 ) que 'la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con caracter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004 (tras el ATC 29.10.2003 , que levantó la suspensión de su vigencia y aplicación), establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual' , por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 - territorialidad de las normas - y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven' - lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamene el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, 'las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual' derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.
No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual - derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que 'Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes'.
Así, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que ' El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes'; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que ' El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado .' Teniendo en cuenta los datos fácticos expuestos en el anterior fundamento, ha de concluirse que tanto las acciones ejercitadas por el actor frente a la aseguradora se encuentran, en aplicación de los preceptos citados, prescritas, de manera que la cuestión se reduce a la subsistencia o vigencia de la pretensión dirigida contra el conductor de éste.
TERCERO .- Nada dice la tan repetida ley respecto de la prescripción de las acciones que amparan al perjudicado frente al conductor o al propietario responsables del daño; por tanto la cuestión radicaba en la integración de esta laguna; es decir, ha de determinarse si la pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor dirigidas por el perjudicado contra los particulares responsables del daño tienen una prescripción anual, ex art. 1968.2 CC ó 7 TRLRCSCVM, o trienal, ex art. 121-21.d CCCat .
Este tribunal se inclinaba (incluso reforzando lo anterior) por la primera de estas soluciones, así, la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es una norma especial de carácter estatal que, como tal, ha ser integrada por el derecho común estatal, tanto más si tenemos en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución el 'tráfico y circulación de vehículos a motor' es materia reservada a la competencia exclusiva del Estado, y que en esta materia la regulación del Estado viene determinada por la adaptación a las Directivas comunitarias que, con clara vocación de uniformidad, parte de la necesidad de aproximar las legislaciones de los estados miembros para facilitar el funcionamiento del mercado único ('Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles)').
En conclusión, la regla general prevista de prescripción trienal prevista en el artículo 121-21.d) no es aplicable a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor , que ha de regirse por lo establecido en las leyes especiales que la regulan, que, según lo expuesto, establecen la prescripción anual; ciertamente, el codemandada no compareció en la instancia siendo declarado en rebeldía, y por ello no alegó la prescripción (que para ser estimada ha de ser alegada), lo que en principio no provocaría problemas de congruencia en virtud del vinculo de solidaridad que une la aseguradora con el condemandado, determinada por el interés que pueda tener en la responsabilidad de su asegurado, objeto de cobertura del aseguramiento que puede mantener eficacia en la relación interna del contrato de seguro. Y en este sentido forzoso resulta compartir la argumentación de la sentencia, en cuanto al seguimiento de la doctrina sentada en las SSTS 543/2013 y 533/2013, ambas de 6.9.2013 respecto de la acción directa y el criterio adoptado respecto de la responsabilidad del conductor responsable.
CUARTO .- Pero es que, en esa evolución, tal criterio ha sido confirmado por el TSJCat en sentencia de 04/12/2017 (reiterada en otra de la misma fecha), dictada en interés casacional, declarando que 'Se razona en el recurso que siendo ya pacífico que la acción directa que corresponde a los perjudicados por accidentes de tráfico contra la aseguradora del vehículo causante del daño o bien contra el Consorcio de Compensación de seguros prescribe en el plazo de un año conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del TRLRCYSCVM, tras las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 6-9-2013 y la de esta propia Sala (TSJCat de fecha 7-10-2013), todavía no existe un pronunciamiento definitivo de la Sala Civil del TSJCat en relación con el término de prescripción de la acción cuando se acciona junto con la aseguradora contra el causante del daño o contra el propietario del vehículo cuya responsabilidad se asienta en lo dispuesto en el art. 1902 y ss. del CC .
Entiende la parte recurrente que en estos casos debe aplicarse en virtud del principio de territorialidad consagrado en el art. 111-3 del CCCat en los accidentes de circulación ocurridos en Cataluña, la normativa catalana y en concreto el artículo 121-21 d) del CCCat que establece un plazo de prescripción de las pretensiones que se fundamenten en la responsabilidad extracontractual de tres años.
Considera el recurrente que las prescripciones del art. 7.1 del TRLRCYSCVM, deben circunscribirse al ámbito de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora y contra el Consorcio de Compensación de Seguros pero que no pueden extenderse a la responsabilidad del causante del accidente respecto del cual nada dice la norma.
Estima igualmente que el TRLRCYSCVM no contiene solo normas mercantiles y fiscales sino también civiles a las que debe ser aplicada la normativa de esta naturaleza, en el caso, la legislación catalana en virtud de lo dispuesto en el art. 10,9.1º del CC que remite a la ley del lugar donde hubiese ocurrido el hecho del que se deriven responsabilidades en el caso de obligaciones no contractuales. En esta tesis el plazo anual del art. 7.1 del TRLRCYSCVM se hallaría reservado únicamente para la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora o contra el Consorcio....' '...el mismo Preámbulo de la Primera ley del CCCat, en cuanto se refiere al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salva los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general y hemos hecho referencia en la STSJCat de 26 de mayo de 2011 a que los plazos generales de los artículos 121-20 a 121-22 no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña. [ A raíz de lo que se ha expuesto, no es justificable que ante una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción (salvando los supuestos de leyes especiales ) se opte para obviar la aplicación de la norma y acudir a otra regulación vigente en el territorio nacional por el solo hecho que la institución a la que se tiene que aplicar no esté directamente regulada en el CCCat.] Su fundamento 3º ya se autotitula 'El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos como norma especial de contenido obligatorio también en Cataluña', y en el 4º se declara que ' En orden al plazo de prescripción de la acción entablada por los perjudicados de los accidentes de tráfico ocurridos en Cataluña contra la compañía aseguradora al amparo del art. 7.1 del TRLRCYSCVM dijimos en la STSJCat de 7-10-2013 que era el anual establecido en dicha norma, resaltando que debía ser respetado el reparto competencial del art. 149,1 de la CE así como las normas contenidas en las leyes especiales, cuya aplicación resulta preferente a la norma general.
Y precisamente se daban en el caso ambos elementos, pues, de un lado, el art. 76 de la ley del Contrato de seguro , y el TRLRCYSCVM de los que deriva la pretensión indemnizatoria, se dictan al amparo del artículo 149,1 , 6 de la CE , esto es como normas de carácter mercantil de aplicación directa en todo el Estado y de otro, como se ha indicado, el TRLRCYSCVM regula una modalidad específica de la responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados (la derivada de los accidentes de circulación) y ello aunque respecto de los daños materiales se remita a los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , modalizados por la jurisprudencia elaborada desde antiguo relativa a la responsabilidad por riesgo.
Así lo entendió el Tribunal Supremo, Sala Primera en sus sentencias de 6-9-2013 y de 4-2-2015 a cuyo tenor: ' La propia Disposición Final Primera de dicha ley (el TRLRCYSCVM ) refiere que el Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en elartículo 149.1.6ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.' De forma que 'ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero.
Y ello por cuanto, el TRLRCYSCVM abarca una regulación integral del régimen de la responsabilidad civil en materia de accidentes de circulación...'.
QUINTO. - Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Severino contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
