Sentencia CIVIL Nº 532/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 532/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 390/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100503

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15561

Núm. Roj: SAP M 15561:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0085598

Recurso de Apelación 390/2019 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 598/2018

APELANTE:D./Dña. Gema

PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

D./Dña. Gema

APELADO:D./Dña. Gaspar

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

D./Dña. Gaspar

SENTENCIA NÚMERO: 532/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 390/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 390/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 390/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Gasparrepresentado por la Procuradora Dña. Cristina de Prada Antón; y, de otra, como demandada y hoy apelante DÑA. Gema representada por la Procuradora Dña. María Dolores Tejero García-Tejero; sobre resarcimiento de daños y perjuicios por indebida ocupación de local.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha uno de febrero de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Gaspar, contra Dª Gema, debo condenar a la citada demandada a abonar la suma de diecinueve mil doscientos dieciocho euros, con cuarenta euros (19.218'40 €), con el interés legal desde la interpelación judicial.

Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y denegado por Auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día seis de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y Siete de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Gema alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Como motivos formales: Vulneración de las normas sobre la prueba ( artículo 24 CE) y artículos 281 y siguientes de la LEC, debido a la inadmisión de la prueba propuesta;

2º.- Error en la valoración de la prueba:

a).- Sobre la existencia de un acuerdo verbal entre las partes;

b).- Sobre la fecha de la extinción de la relación contractual; y

c).- Sobre la valoración de los daños y perjuicios y el informe pericial.

3º.- Aplicación indebida de la norma y de la doctrina jurisprudencial aplicable; y

4º.- Costas.

SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Gaspar, en ejercicio de acción de resarcimiento de los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante, contra DOÑA Gema, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

i).- Que el actor es propietario de los locales nº 1 y 2 sitos en la C/Alcalá nº 104 de Madrid, siendo usufructuario su padre Don Melchor, que falleció el día 4 de octubre de 1993, quedando extinguido el citado usufructo;

ii).- Que con fechas 1 de agosto de 1975 y 26 de octubre de 1982, respectivamente, el padre del demandante suscribió con el padre de la demandada, Don Modesto, dos contratos de arrendamiento sobre los locales referidos, para destinarlos al negocio de joyería que explotaba el arrendatario como persona física, debiendo reseñarse que ambos locales arrendados se encuentran físicamente anexionados;

iii).- Que tras el fallecimiento el día 7 de octubre de 2013 del padre de la demandada, se sustanció un procedimiento judicial entre actor y demandada, cuyo objeto fue la existencia o no de relación contractual que permitiera a la demandada permanecer en la ocupación de los referidos locales, dictando sentencia el día 29 de febrero de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, posteriormente ratificada por resolución de fecha 21 de abril de 2017 de la Sección 25ª de esta Audiencia provincial, que declaró que, extinguido ope legis los anteriores contratos de renta antigua, y ante el conocimiento que tenía el demandante de dicha jubilación antes del fallecimiento del arrendatario, permitiendo tácitamente que siguiera ocupando los inmuebles arrendados abonando la renta antigua, ello dio lugar a una novación contractual arrendaticia regida por la LAU de 1994;

iv).- Que dado que ninguna de las dos sentencias disponía nada acerca de cuál era el plazo de duración del expresado contrato novado, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1581 del C. Civil;

v).- Que por ello, con fechas 1 de junio de 2017 y 8 de junio de 2017, se remitieron sendos burofax a la demandada, notificándole la decisión del actor de no prorrogar dichos contratos, al estimar que la tácita reconducción se producía mensualmente al pagarse las rentas por meses; burofax que fueron contestados manifestando su disconformidad con la procedencia de desalojar los locales;

vi).- Que con fecha 12 de julio de 2017, se remitió nuevo burofax a la Letrada de la demandada, ofreciendo un acuerdo extrajudicial, que finalizaría el noviembre de 2017, manifestando el arrendador su voluntad de no renovar dichos contratos; requerimiento que no fue contestado;

vii).- Que se presentó demanda de desahucio por expiración del plazo contractual, allanándose la demandada mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2018, si bien no abandonó los locales hasta el 3 de marzo del mismo año, en que procedió a hacer entrega de las llaves al portero de la finca, causándole graves perjuicios económicos, puesto que desde el 1 de noviembre de 2017, la demandada ha venido utilizando los locales sin ningún título.

ix).- Con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó sentencia en el Juicio Verbal por expiración del plazo, estimando íntegramente las pretensiones del demandante; y

x).- Que los perjuicios causados ascienden a la suma de 19.218,40 euros, diferencia entre el valor real acumulado del mercado en alquiler para los citados locales, fijado por el perito de la actora en la cantidad de 23.084,84 euros y la renta abonada por la demandada durante el citado período de 3.866,44 euros.

TERCERO.-Como primer motivo de impugnación denuncia la recurrente que se ha producido una vulneración de las normas sobre la prueba, con infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto, la Sala da por reproducidos los argumentos esgrimidos en su Auto de fecha 29 de mayo de 2019, por el que se desestimó la práctica de prueba en esta alzada.

A continuación estima la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba, concretando el error en tres apartados:

a).- Sobre la existencia de un acuerdo verbal entre las partes: denuncia que la Juzgadora de instancia no analiza dentro del contexto el interrogatorio del actor, ni la sentencia dictada en apelación, ni el contrato de alquiler que suscribe con unos meses de antelación al abandono de los locales de la actora.

b).- Sobre la fecha de extinción de la relación contractual: Argumenta que tanto la parte actora como la sentencia que se recurre determinan que es la de 1 de noviembre de 2017, cuando resulta del documento nº 6 de los aportados por la parte demandante que los efectos económicos se producen desde el 1 de diciembre de 1996, por lo que la fecha de extinción, computados los 20 años, debe ser la de 1 de diciembre de 2017; y

c).- Sobre la valoración de los daños y perjuicios: denuncia esta vez que la Juzgadora a quo relata en la sentencia que el informe pericial que se aporta realiza un estudio exhaustivo de los locales, cuando se ha reconocido por el propio perito que no entró en los mismos.

La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Es decir, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

Del amplio material probatorio obrante en las actuaciones, no se aprecia por este Tribunal que haya existido el denunciado error en la valoración de la prueba.

Es objeto de reclamación en la presente litis el lucro cesante representado por la diferencia entre la renta actual de mercado y la renta efectivamente cobrada por el actor a precio de renta antigua de contratos de arrendamiento de los años 1975 y 1982, devengadas desde la extinción del contrato de arrendamiento, hasta la fecha del efectivo desalojo de los locales por la ahora recurrente. Y a los efectos que aquí interesan, ha quedado debidamente acreditado que los contratos de arrendamientos quedaron extinguidos por motivo de jubilación del padre de la arrendataria el día 1 de noviembre de 1996, pues así lo establece la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de abril de 2017, que confirmaba la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 el día 29 de febrero de 2016, en el Juicio Ordinario 296/14; y a mayor abundamiento, en el Juicio Verbal de Desahucio por expiración de plazo, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de Madrid, y en la que se indicaba que desde el 1 de noviembre de 2017 la demandada carecía de derecho legal para mantener ocupado los locales del actor, la propia demandada, ahora apelante, se allanó totalmente a la demanda.

Tampoco es un hecho controvertido que la demandada no entregó los locales a su propietario hasta el día 3 de marzo de 2018, habiendo abonado desde el mes de noviembre de 2017 a febrero de 2018, la renta antigua establecida en los contratos de arrendamiento de los años 1975 y 1982, por importe global por ambos locales de 966,61 euros.

Por lo demás, no existe prueba alguna del supuesto acuerdo verbal existente entre las partes, dando por reproducidos a estos efectos los acertados razonamientos esgrimidos por la Juzgadora de instancia.

Por último y en lo que hace referencia a la cuantificación del lucro cesante, la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 19 de mayo de 2016 dice al respecto: '...... Un supuesto similar en relación con reclamación de lucro cesante tras haberse extinguido el arrendamiento por expiración de plazo ha sido contemplado en la sentencia de esta Sección de 24 de abril de 2013, recurso 398/2012 .

2) Aplicación de esa jurisprudencia al caso de autos. De lo anterior se desprende que con la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda de la arrendadora (confirmó la sentencia de primera instancia que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento), en nuestro caso de fecha 12 de noviembre de 2013, se produjo la desvinculación de las partes del contrato (efecto liberatorio). Pero, como en el caso transcrito, durante el período transcurrido desde que la arrendadora comunica la resolución del contrato de arrendamiento (21 de junio de 2011), admitiéndose efectos indemnizatorios desde julio de 2011, hasta la fecha del efectivo desalojo (en nuestro caso hasta febrero de 2014 en que los demandados intentaron devolver las llaves de la vivienda a la arrendadora, como admite la sentencia de instancia y no se discute en apelación) la arrendadora ha sufrido un perjuicio, un lucro cesante producido por la ocupación indebida de la vivienda por los demandados; por ese período (julio 2011 a febrero 2014), la parte arrendadora tiene derecho a que se le compense la ganancia dejada de percibir, equivalente a la renta de mercado de una vivienda como la arrendada, pues los demandados han ocupado indebidamente la vivienda durante ese período y la parte arrendadora se negó a recibir la renta que contractualmente procedía (66,03 euros) desde que comunicó la resolución del contrato al arrendatario, reclamando ahora como renta de mercado la cantidad mensual de 514,81 euros. La ocupación indebida se basa en que se les comunicó la resolución del contrato de arrendamiento, luego considerada procedente, pero no procedieron al desalojo entonces, sino varios años después, como se dijo'.

Por consiguiente, resulta obvio que el demandante debe ser indemnizado por la ocupación por parte de la demandada de los locales sin tener derecho a ello, sin que pueda censurarse que la Juzgadora a quo acoja la valoración efectuada en el Informe pericial aportado como documento nº 19 de la demanda (folios 114 y siguientes), máxime cuando dicho informe no ha sido desvirtuado por prueba pericial en contrario, resultando evidente el perjuicio ocasionado al actor, al no haber podido ingresar las rentas de mercado vigentes que con un nuevo contrato de arrendamiento se hubieran establecido, siendo relevante la especial ubicación de los locales, situados en la C/Alcalá nº 104 de Madrid, una de las principales zonas comerciales de la capital.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García de Tejero, en nombre y representación de DOÑA Gema, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 598/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 390/2019

PUBLICACIÓN.-En Madrid a diecinueve de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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