Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 532/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3403/2018 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 532/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100523
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3016
Núm. Roj: STS 3016:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3403/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 3403/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de julio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 244/2018, de 20 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 464/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios.
Es parte recurrente D. Anselmo, representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Molina González.
Es parte recurrida D. Benito, representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y bajo la dirección letrada de D. Manuel Romero Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] por la que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a mi mandante, que ascienden a la cantidad de 30.522,54 €, más los intereses moratorios del artículo 576LEC que han de liquidarse en ejecución de sentencia, con condena en costas'.
'Que desestimando la demanda seguida a instancia de D. Benito, representada por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán y asistido del Letrado D. Manuel Romero Pérez; contra el demandado D. Anselmo, representado por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto y asistido de la Letrado Dña. Cristina Molina González; debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora'.
'1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, con fecha 25 de abril de 2015 en el seno del procedimiento ordinario nº 464/2015
'2º.- Revocamos dicha resolución y estimamos la demanda deducida por Don Benito contra Don Anselmo. En consecuencia, condenamos a este último a que abone al actor la cantidad de treinta mil quinientos veintidós euros con cincuenta y cuatro céntimos (30.522,54) más los intereses previstos en el artículo 576LEC computado a partir del 16 de mayo de 2013.
'3º.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación
'4º.- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Se funda el motivo de casación en la infracción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de la doctrina jurisprudencial que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.
' Segundo.- Se funda el motivo de casación en la infracción de los artículos 238 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de la doctrina jurisprudencial que determina que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Lo contrario supondría vulnerar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC'.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia.
Esa sentencia, luego confirmada por otra de 11 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección octava), había declarado la nulidad de unos contratos de asesoramiento financiero e inversión suscritos los días 11, 19 y 26 de septiembre de 2008 y 6 de octubre de 2008 entre MARKET (como asesor) y el Sr. Benito (como inversor), por infracción de las obligaciones de información previa impuestas al prestador del servicio por la Ley 22/2007, 11 de julio, de Comercialización a Distancia de Servicios Financieros destinados a Consumidores. En el marco de estos contratos el Sr. Benito había entregado a Market la citada cantidad de 20.000 euros. Las costas de primera instancia de ese pleito fueron tasadas en 4.320,11 euros y las de apelación en 2.493,94 euros.
El incumplimiento del fallo judicial dio lugar a la presentación de una demanda de ejecución por 20.000 euros de principal, 3.708,49 euros de intereses vencidos y 7.112,55 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución. En dicha ejecución resultaron infructuosos los intentos de embargo de bienes de la deudora.
'En este caso, la obligación litigiosa es igualmente de restitución, y por tanto no deriva del cumplimiento de los contratos de los que trae causa la relación jurídica objeto de la Litis, sino de un pronunciamiento judicial de nulidad de tal relación jurídica dictado en diciembre de 2011. Por consiguiente, esa fecha es la que debemos computar a los efectos que aquí nos ocupan [...] Con anterioridad, la obligación de restitución no había sido declarada ni reconocida por las partes, por lo que su existencia no podía ser afirmada con certeza, ni por tanto, pudo determinar la conducta del administrador demandado'.
La conclusión que extrae de lo anterior es que 'la obligación debe considerarse posterior a la concurrencia de la causa de disolución, teniendo en cuenta que al cierre del ejercicio 2010 existía una situación de pérdidas cualificadas, según indicamos en el citado auto de esta Sala núm. 49/2016, de 28 de marzo, por el que resolvimos las medidas cautelares. Por otro lado, la propia demandada ha reconocido que la sociedad estaba inactiva desde el año 2010'.
En consecuencia, la Audiencia considera irrelevante que el demandado accediera al cargo de administrador con posterioridad a la firma de los contratos de los que deriva la relación jurídica, porque lo relevante es que ostentaba ese cargo 'cuando la deuda fue declarada', momento en que ya concurría la causa de disolución.
La Audiencia - advirtiendo que lo hace ya sin efectos prácticos - analiza también la impugnación referente a la acción individual de responsabilidad, que desestima.
1.1. El presente litigio comenzó mediante una demanda en que se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual ( art. 241LSC), y de responsabilidad por deudas por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución de la sociedad ( art. 367LSC).
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de las dos acciones, y la Audiencia Provincial estimó la apelación respecto de la acción de responsabilidad por deudas por entender que concurrían los requisitos legales del art. 367LSC, partiendo del presupuesto de que concurría la causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2010 y por haber quedado la sociedad inactiva desde dicho año.
El objeto del presente recurso, en consecuencia, se centra en la revisión de la decisión de la Audiencia Provincial respecto de la acción de responsabilidad del administrador del art. 367 LSC.
1.2. Como declaramos en la sentencia 202/2020, de 28 de mayo, en puridad, no cabría considerar incompatibles las dos acciones ejercitadas, pues en un caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con la demandante; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.
Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que el demandante tiene contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una
1.3. De este modo, aunque el tribunal de apelación entró a analizar las dos acciones o causas de pedir, y decidió estimar íntegramente una de ellas, con la consiguiente condena dineraria (la de responsabilidad por deudas), y desestimar la otra acción (la de responsabilidad individual), que de prosperar hubiera justificado la misma condena ya realizada, en realidad debe entenderse que con tal decisión se han satisfecho todas las pretensiones de los demandantes. Cosa distinta es que, en caso de estimación del recurso de casación, la peculiar situación descrita obligue, al asumir la instancia, a realizar desde tal posición de enjuiciamiento un pronunciamiento sobre la acción que había sido desestimada.
2.1. Conforme al art. 367.1LSC, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'.
2.2. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
2.3. Como recuerda la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, se trata de una responsabilidad por deuda ajena,
Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
3.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean 'posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' ( art. 367LSC). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior'.
Se trata, por tanto, de una presunción
3.2. Este régimen legal fue fruto de la reforma operada por la Ley 19/2005 de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, del art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que restringió la responsabilidad solidaria de los administradores sociales establecida en dicho precepto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Esa redacción pasó al texto del art. 367 LSC, aplicable al caso.
3.3. La Audiencia Provincial ha fijado el momento de la concurrencia de la causa legal de disolución a finales del año 2010, con argumentos que apuntan a las causas previstas en las letras d) y e) del art. 363.1 LSC:
'[...] la obligación debe considerarse posterior a la concurrencia de la causa de disolución, teniendo en cuenta que al cierre del ejercicio 2010 existía una situación de pérdidas cualificadas, según indicamos en el citado auto de esta Sala núm. 49/2016, de 28 de marzo, por el que resolvimos las medidas cautelares. Por otro lado, la propia demandada ha reconocido que la sociedad estaba inactiva desde el año 2010'.
El recurrente no combate esta conclusión en cuanto al hecho de la concurrencia de la causa de disolución ni al momento temporal en que fija su acaecimiento la Audiencia. Tampoco se discute que el administrador dejó transcurrir los plazos legales sin tomar ninguna de las medidas previstas legalmente ante dicha situación. Así mismo está ahora fuera de la controversia el hecho de que el demandado todavía no era administrador de la sociedad en el momento en que se firmaron los contratos anulados, pero sí lo era a la fecha en que se dictó la sentencia de declaración de nulidad y en que ésta devino firme. Lo que se discute, y en lo que se centra la controversia, es cuál haya de ser el momento que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar si la obligación es o no posterior a ese acaecimiento de la causa legal de disolución, a la vista de que la deuda social deriva de una previa relación contractual declarada judicialmente nula.
Para resolver esta cuestión debemos partir de los precedentes de esta sala en la materia, entre los que destacan los dos citados por el recurrente: las sentencias 151/2016, de 10 de marzo, y 144/2017, de 1 de marzo.
4.1 En primer lugar, al explicar la
'[...] afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual'.
4.2. A partir de esas consideraciones, en los precedentes existentes hasta la fecha hemos analizado, en atención a las cuestiones que se plantaban en los respectivos recursos, tres posibles momentos distintos correspondientes a: (i) el momento del nacimiento de la obligación; (ii) el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez; y (iii) el del nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa la obligación de cuyo incumplimiento se trate. La solución dada por la sala ha sido la de identificar el hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) con el del nacimiento de la obligación incumplida, no con el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni con el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa.
En concreto, declaramos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo (con cita de la anterior 246/2015, de 14 de mayo), que:
'5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.
'Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre).
'No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.
'6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo'.
Por ello, no es correcta la idea de que, en el marco del art. 367LSC, los administradores únicamente responden por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad esté en situación de no poder garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de las nuevas deudas, porque no toma en consideración que 'el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas
4.3. Respecto de las obligaciones contractuales 'el momento en que nace la obligación social' será, en principio, el de la perfección del contrato conforme a lo previsto en el art. 1258CC, pues 'desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Y conforme al art. 1.092 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Perfección que, en los contratos consensuales, tiene lugar por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato ( art. 1262 CC; sentencia 58/2021, de 8 de febrero).
4.4. El hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367LSC, en principio, viene marcado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.
Ello se entiende sin perjuicio de los casos de:
(i) las obligaciones sometidas a condición suspensiva, en las que la incertidumbre sobre el acaecimiento del suceso puesto en condición afecta no sólo a la exigibilidad de las prestaciones, como en el caso de las obligaciones a término ( arts. 1113 y 1125CC), sino al propio vínculo obligacional. Como declaramos en la sentencia 44/2021, de 2 de febrero:
'Frente a los casos en que el
(ii) los supuestos en que, por virtud de pacto o de la naturaleza de la relación jurídica, el nacimiento de la obligación de una de las partes dependa del previo cumplimiento de la prestación asumida por la otra. Este fue el caso resuelto por la sentencia 144/2017, de 1 de marzo, en un supuesto de prestación de servicios de representación y defensa jurídica en un procedimiento judicial, en que entendimos que 'la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron' con referencia al momento de la última actuación procesal.
5.1. Los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a 'todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes [...] a la ley' ( art. 1258CC). Entre estas consecuencias derivadas de los contratos conforme a la ley se encuentran las obligaciones restitutorias generadas por la ineficacia total o parcial del contrato, por causas previstas en el propio contrato (en forma de condición resolutoria explicita - art. 1123 CC-) o directamente en la ley, como en los casos de nulidad absoluta o relativa ( art. 1303CC), resolución tácita en las obligaciones recíprocas ( art. 1124CC) o rescisión - en la medida necesaria parar satisfacer los derechos del perjudicado - ( art. 1295 CC).
5.2. La jurisprudencia ha tratado, a los efectos que ahora estamos analizando, el caso de la resolución de los contratos por cumplimiento de una condición resolutoria explícita. Lo hicimos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, en relación con un supuesto de un contrato de opción de compra de varios inmuebles, en el que se incluía la condición de que las fincas estuvieran inscritas a favor de la optataria y que en el proyecto de reparcelación figurase una edificabilidad determinada, lo que debía cumplirse en un plazo de tres años. De no cumplirse estas condiciones la optante podría elegir entre ejercitar la opción 'o que el derecho de opción de compra quede automáticamente extinguido ... devolviendo en este último caso la concedente a la optante el importe percibido como precio de la opción, con sus intereses legales'.
En ese precedente entendimos que la obligación de la optataria consistente en restituir a la optante el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por ésta, 'no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma [optante] hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa [optataria] para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado'.
5.3. Como explicamos en esa sentencia 151/2016:
'En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
'Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación'.
5.4. Es ésta la doctrina jurisprudencial que ha aplicado la Audiencia al caso, para entender que también en los casos de las obligaciones de restitución derivadas de la declaración de nulidad del contrato ( art. 1303CC) la obligación debe entenderse nacida en el momento en que la declaración judicial de nulidad deviene firme, sin poder retrotraer la fijación del momento de su nacimiento al de la celebración del contrato nulo. Tesis que el recurrente combate, con base, en esencia, en un doble argumento: (i) la jurisprudencia de esta sala conforme a la cual, a los efectos del art. 367LSC, no debe estarse a la fecha en que las obligaciones sean líquidas y exigibles, sino a la fecha en que se contraen, y (ii) la falta de carácter constitutivo de la sentencia de nulidad.
Como afirmamos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo:
'Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos - o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste -, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica
La sentencia de esta sala de 26 de julio de 2000 matiza que el precepto
'puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (...), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto'.
También se ha encuadrado esta acción en el grupo de las
Así lo hemos declarado respecto de las sentencias de condena al cumplimiento de una obligación contractual. Tampoco esas sentencias hacen nacer la obligación de pago al acreedor, sino que condenan al pago de una deuda preexistente ( sentencia 144/2017, de 1 de marzo), creando un título ejecutivo judicial que permite su satisfacción a través de la ejecución forzosa ( art. 517.1.1º LEC).
Es esa misma obligación, más todas las cantidades correspondientes a intereses y costas derivadas de los anteriores procedimientos, la que la Audiencia, en la sentencia ahora recurrida, ha imputado al demandado, como administrador social de la sociedad deudora y responsable solidario. Pero esa obligación no fue constituida
'Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo'.
En definitiva, no se ha acreditado el hecho o conducta antijurídica directamente imputable al administrador del que haya derivado causalmente el daño reclamado (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre). En ausencia de esos requisitos, la demanda no puede prosperar. De otro modo, como afirmamos en la sentencia núm. 253/2016 de 18 abril, 'si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
