Sentencia CIVIL Nº 532/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 532/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 707/2021 de 12 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 532/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100501

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:614

Núm. Roj: SAP J 614:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 532

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a doce de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 589 del año 2018, por el Juzgado Mercantil de Jaén (Antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén) , rollo de apelación de esta Audiencia nº 707 del año 2021,a instancia de D Íñigo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Victoria Marín Hortelano , y defendido por la Letrada Dª Francisca Rodriguez Bustos ; contra Dª Gloria , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D Rafael Juan Romero Vela y defendida por la Letrada Dª Alejandra Heredia Barragán y contra D Justinorepresentado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodriguez y defendido por el Letrado D Andrés Afan Hidalgo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 26 de Febrero de 2021 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada en representación de D. Íñigo, contra Dª Gloria y D. Justino, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandandos a abonar al actor la cantidad de 29.400 euros, mas los intereses legales correspondientes devengados desde la interposición de la demanda ante la Jurisdicción Social y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Sin hacer expresa imposición de costas. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Gloria y D. Justino en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por D. Íñigo, , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de la composición del Tribunal que por cese del Magistrado D José Pablo Martinez Gamez por traslado quedó constituido por los Ilmos Sres. Magistrados que figuran en el encabezamiento de la Sentencia.

Siendo Ponente la Illma. Sra. Magistrada Dª Nuria Osuna Cimiano

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción por responsabilidad objetiva ejercitada por el actor D. Íñigo a virtud de lo dispuesto en el art. 367, en relación con el art. 363 LSC, en relación a la administradora Dª Gloria, así como la acción por responsabilidad individual del art. 241 de dicha ley en relación al administrador D. Justino, y por el que se condena solidariamente a dichos demandandos a abonar al actor la cantidad de 29.400 euros, mas los intereses legales correspondientes devengados desde la interposición de la demanda ante la Jurisdicción Social y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC derivado de la existencia de una deuda social de la mercantil Montajes y Edificaciones de Carchelejo, S.L, declarada por sentencia dictada por juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, autos nº 643/2015 en noviembre de 2016 y consecuencia del impago de la indemnización que le fue reconocida por el accidente de trabajo acaecido el pasado 12 de abril de 2.010 y por el que le fue reconocido una incapacidad permanente total por el INSS el 7 de febrero de 2015, al estimar que justificada la concurrencia de las circunstancias que conforman ambos tipos de acciones, en concreto, la responsabilidad objetiva de la administradora Dª Gloria del artículo 367 TRLSC por cuanto la mercantil Montajes y Edificaciones de Carchelejo, S.L se encontraba en causa legal de disolución desde el año 2009 y la responsabilidad subjetiva o por daños del artículo 241 TRLSC de D. Justino por la falta de contratación del seguro obligatorio de accidentes previsto en el artículo 26 del Convenio colectivo, se alza la representación procesal del codemandado D. Justino y de Dª Gloria, alegando el primero la existencia de un error en la valoración de la prueba por cuanto la deuda se genera en abril de 2010, que es la fecha del siniestro laboral y que en dicha fecha éste no era administrador de la meritada mercantil y alegando que no existe ninguna actuación llevada a cabo por el Sr. Justino por el pueda considerarle culpable por acción directa, por la imposibilidad de cobro de la deuda que reclama el actor, no existe relación de causalidad por actos de D. Justino, que hayan impedido al actor no haber podido cobrar el referido crédito. Por su parte la codemandada Dª Gloria también invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba impugnando el pronunciamiento de la sentencia que resuelve la excepción de la prescripción, también se alega vulneración del artículo 241 TRLSC por cuanto sostiene que la contratación del seguro de accidentes no es obligatorio, también se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad objetiva del artículo 367 TRLSC por cuanto la mercantil seguía con su actividad, estaban intentando conseguir su fin social y no todo fueron pérdidas, defendiendo que existía una causa justificadora de no disolver la sociedad y por último también se impugna el pronunciamiento sobre intereses.

Por su parte la actora se opone a los recursos interpuestos por ambos administradores y se solicita la confirmación de la resolución recurrida, con desestimación de ambos recursos de apelación.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de discusión en esta alzada por ambos recurrentes y para una mayor claridad de la presente resolución, vamos a comenzar por el tema de la prescripción, pues su éxito determinaría la desestimación de las pretensiones de la parte actora. Dicha excepción ha sido desestimada por la juez a quo considerando que la acción no ha prescrito pues no habría transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde el cese de la adminstradora Sra. Gloria.

En efecto, el artículo 241 bis TRLSC establece en relación a la prescripción de las acciones de responsabilidad que La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. Sin embargo, para las acciones de responsabilidad x deudas sociales del art. 367 TRLSC el plazo de prescripción es el previsto en el art. 949 del Código de comercio que establece un plazo de 4 años desde el cese del administrador. La inscripción del cese del administrador en el Registro mercantil es obligatoria, conforme al art. 22 código de comercio. Y conforme a lo dispuesto en el art. 21 Cco: Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil'. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.Sin embargo, pese a que la inscripción del cese es obligatoria, conforme a la más moderna y reiterada jurisprudencia, debe entenderse que tiene naturaleza declarativa y no constitutiva y, por lo tanto, nace con independencia de su acceso al Registro. Por ello, en el plano sustantivo la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad. Sin embargo, en el plano procesal que el cese conste o no inscrito afecta al inicio del plazo de prescripción de la responsabilidad del administrador por los hechos ocurridos ANTES de dicho cese.

En efecto, al interpretar el art. 949 CCom., la jurisprudencia (a título de ejemplo pueden verse las SSTS nº 669/2008, de 3 de julio STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-07-2008 (rec. 4186/2001); nº 240/2009, de 14 de abrilSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-04-2009 (rec. 1504/2004); nº 402/2009, de 12 de junioSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-06-2009 (rec. 2352/2004); nº 415/2009, de 18 de junioSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-06-2009 (rec. 2760/2004); y nº 206/2010, de 15 de abrilSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-04-2010 (rec. 470/2006)), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción ' puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.

En esta línea interpretativa se pronuncia la STS nº 389/2016, de 8 de junioJSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-06-2016 (rec. 79/2014), que distingue entre el plano sustantivo del procesal para exponer la oponibilidad del cese frente a terceros a efectos materiales o de fondo y su inoponibilidad en orden al momento inicial del plazo de prescripción:

' La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril SAP, Pontevedra, Sección 1ª, 15-04-2010 (rec. 14/2010) , 291/2010 de 18 de mayo , 96/2011 de 15 de febrero , y 184/2011, de 21 de marzo ).

No obstante, si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción es obligatoria ( arts. 22.2 CCom . y 94.1 RRM ); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1 CCom ., y 9.1 RRM ). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS 669/2008, de 3 de julioaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-07-2008 (rec. 4186/2001) ; 240/2009, de 14 de abril STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-04-2009 (rec. 1504/2004) ; 123/2010, de 11 de marzo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-03-2010 (rec. 1239/2005) ; 96/2011, de 15 de febrero JSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-02-2011 (rec. 1963/2007) ; y 184/2011 de 21 de marzo STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2011 (rec. 1456/2007) ).'

Por ello, en el presente caso constando de la documental aportada en el presente procedimiento -documento nº 8 del escrito de demanda- que la inscripción del cese de la administradora tuvo lugar el 9 de septiembre de 2014 y habiéndose interpuesto la demanda el 6 de septiembre de 2018, debe desestimarse este primer motivo de apelación alegado por la apelante Sra. Gloria y confirmarse este pronunciamiento de la resolución recurrida.

TERCERO.-En relación a la vulneración del artículo 367 TRLSC y la existencia de un error en la valoración de la prueba, conviene recordar que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

Así, en relación a dicho motivo de impugnación, la Sra. Gloria sostiene que incurre en error la sentencia ya que la sociedad limitada no estaba incursa en ninguna de las causas de disolución que establece el artículo 363 de LSC en esa fecha (en la del siniestro el 12 de abril de 2010) entre otras cosas, porque seguía con su actividad y no existían pérdidas todos los años, ya que en el año 2012 tenían beneficios.

Sobre la concurrencia de las causas de disolución, el artículo 363 TRLSC regula las causas legales de disolución de la sociedad y estas son las siguientes:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad

superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal,que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo texto legal, los administradores solo responden de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Se estable un presunción legal de carácter iuris tantumsegún la cual las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. (art. 367.2 TRLSC).

En el presente caso, la obligación social nació el 12 de abril de 2010, fecha en la que tuvo lugar el accidente del actor y la resolución de instancia concluye que la causa de disolución es anterior. Así, la resolución de instancia concluye que la causa legal de disolución estaba presente en el año 2009, por lo que siendo la obligación social posterior, declara la responsabilidad de la administradora.

En efecto, de las cuentas anuales presentadas por la parte actora se infiere que existía la causa de disolución prevista en la letra f) del artículo 363 del TRLSC, por cuanto presentaba unos fondos propios negativos ya en el ejercicio 2009 (- 71.603,08 euros) y ello con independencia de que continuara su actividad, ya que ésta sería otra causa de disolución específica, pero no la apreciada por parte de la jueza a quo.

Por la parte recurrente se aduce que no existieron pérdidas todos los años y consta que en las cuentas sociales del año 2012 tuvieron beneficios. Al respecto se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, debiendo traer a colación la STS 14 DE OCTUBRE DE 2013, en la que establece que la remoción de la causa de disolución de la compañía no extingue la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, ya que en dicho momento sí concurrían los presupuestos del artículo 367 LSC, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Sin embargo, en el presente caso habiéndose incumplido por la administradora el deber de convocar a la junta para proceder a la disolución de la sociedad en el año 2009, momento en el que concurría la causa legal de disolución de la letra f) del artículo 363 TRLSC, la administradora responde la obligación social surgida con posterioridad, en concreto, la nacida en el presente caso en abril de 2010.

Por todo ello, considera esta Sala que concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC en relación a la Sra. Gloria, a saber:

1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ;

2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;

3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;

4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;

y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

En este sentido nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones por parte de esta Audiencia Provincial en la que hemos declarado que el art. 367 LSC establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. La más reciente jurisprudencia ha añadido el requisito de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa que justifique la omisión (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010), y bien es cierto que en algunas Sentencias se matiza la aplicación de este régimen de responsabilidad en atención a la valoración de la conducta de los responsables.

Por la parte recurrente la causa justificadora de la omisión se basa en la necesidad de continuar las obras contratas y empezadas e intentar conseguir el fin social. No obstante, no se aporta ninguna documentación ni ningún medio probatorio tendente a acreditar la existencia de dichas obras que motivaban la necesidad de no proceder a la liquidación de la sociedad, más allá del propio testimonio interesado de parte, por lo que debe desestimarse este motivo de apelación y confirmarse dicho pronunciamiento de la resolución recurrida.

CUARTO.-Entrando a analizar el segundo motivo de apelación alegado por la apelante Sra. Gloria consistente en error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 241 TRLSC. Dicho pronunciamiento también ha sido recurrido por el apelante Sr. Justino.

Así, el recurrente Sr. Justino alega que no es responsable D. Justino, de la deuda generada por el accidente laboral surgido, ni mucho menos era él responsable de la contratación del seguro, que hubiese supuesto el cobro de la cantidad reclamada por el actor, que éste accede al cargo en el año 2.014, momento en el que la empresa ya no tenía actividad, era insolvente ya que los bienes de la misma habían sido embargados, llevaba desde 2.012 sin presentar las cuentas anuales, simplemente ocupó dicho cargo, debido a la existencia de un crédito a favor de la mercantil que representaba en el concurso de Noriega, por importe de casi 300.000€, cantidad qué si llegase a ser cobrada, evidentemente podrá hacerse el pago que reclama la actora, hecho que ha supuesto que no se haya producido el cierre de la mercantil, hasta que se confirme la posibilidad o no de cobro del crédito a que hemos hecho mención. Y también sostiene que no existe relación de causalidad por actos de D. Justino que hayan impedido al actor no haber podido cobrar el referido crédito, elemento que ha sido exigido por la jurisprudencia, citando a título ilustrativo la STS 150/2.017, de 2 de Marzo de 2.017.

Por su parte, la Sra. Gloria también impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad individual por motivos distintos y pese no haber sido la misma condenada a dicha responsabilidad, sino a la solidaria por deudas sociales del artículo 367 TRLSC. Así, esta parte sostiene que el convenio de la construcción no impone la obligación de contratar ese seguro.

La resolución de instancia no condena al Sr. Justino por la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC pues el mismo no asume el cargo de administrador hasta septiembre de 2014 pero sí le declara responsable en virtud de la acción individual del artículo 241 TRLSC.

Así, la resolución de instancia entiende que concurren los presupuestos de dicha acción y que en este caso el acto negligente imputable al administrador consiste en la falta de contratación de seguro de accidentes conforme estaba obligado en virtud de lo exigido en el art. 26 del Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Jaén y que el daño causador al acreedor puede considerarse como directo, en tanto en cuanto partimos de que una eventual disolución y liquidación ordenada o una oportuna declaración de concurso pudieran haber permitido al actor cobrar su crédito.

En el presente caso, coincide esta Sala con la conclusión alcanzada por la juez a quo sobre el carácter obligatorio de la contratación de la póliza de seguro derivado del artículo 26 del Convenio Colectivo en virtud de lo resuelto en la sentencia de 28 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Jaén y atendiendo a lo dispuesto en dicho Convenio colectivo, y también sobre la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 241 de la normativa societaria.

En efecto, la responsabilidad individual es una responsabilidad por daños, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos, como así ha declarado la jurisprudencia:

a) que se produzca un daño directo en el patrimonio de los socios o acreedores demandantes, evaluable económicamente;

b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que debe tratarse de actuaciones en las que aquéllos intervienen como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas;

c) que al acto originador del daño sea contrario a la ley, a los estatutos, o realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, tal y como expone el párrafo primero del artículo 236;

d) que el acto sea imputable al administrador a título de dolo o culpa, que se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos; y

e) que exista un nexo causal entre el daño producido y el acto origen del mismo.

En el presente caso la parte actora aduce que el acto originador del daño consiste en la falta de contratación del seguro en caso de fallecimiento y/o accidentes establecido en el Convenio Colectivo aplicable y en el cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad y que en el presente caso, si se hubiera producido la correcta disolución y liquidación, hubiera sido posible al actor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Por lo tanto son dos las conductas que se imputan a los administradores: la falta de contratación del seguro obligatorio y el cierre de facto de la actividad empresarial.

Respecto a la falta de contratación del seguro obligatorio, teniendo en cuenta que el siniestro se produzco en el año 2010 y que para que respondiera la entidad aseguradora la contratación del mismo debió ser previo a dicho momento, la falta de contratación del seguro en el año 2010 es imputable en exclusiva a la administradora Sra. Gloria.

Ahora bien, respecto al cierre de facto y a la falta de disolución y liquidación ordenada del patrimonio de la sociedad Montajes y Edificaciones de Carchelejo, S.L. la sentencia del Alto Tribunal de 13 de julio de 2016 establece que, con relación al cierre de hecho, señala que: 'es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico gravedel administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarles a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento. '

En el presente caso, debemos tener en cuenta que los dos administradores reconocen en el interrogatorio de parte que había bienes en la sociedad, por lo que se cumple la exigencia del Tribunal Supremo por cuanto ha resultado acreditado que en la sociedad Montajes y Edificaciones de Carchelejo, S.L había algún bien susceptible de liquidar y que precisamente con el incumplimiento por parte de los administradores de los deberes relativos a la disolución y liquidación de los bienes, se ha sustraído al actor la posibilidad de cobrar su crédito. Además de los bienes señalados por parte de la Sra. Gloria, el Sr. Justino también reconoce la existencia de varios vehículos, los cuales fueron enajenados y con cuyo producto se destinó al cobro de otros acreedores, con prelación al Molino y evitando de esta manera que se llevara a cabo una liquidación ordenada de los bienes de la empresa y con respeto al principio 'par conditio creditorum'. Asimismo debemos tener en cuenta como indicio valioso en la responsabilidad de los administradores la falta de presentación de las cuentas anuales desde el año 2012, pues la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2005, ha señalado que 'la falta de depósito de las cuentas puede constituir un valioso indicio que, en conjunción con otros, puede llegar a tener trascendencia en la exigencia de responsabilidad, se trata de un hecho relevante y que puede resultar de utilidad a la hora de extender la responsabilidad al administrador.'

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo -472/2016, de 13 de julio (Rec. 2307/2013 - ECLI:ES:TS:2016:3433) en un supuesto de cierre de facto aprecia la existencia de un ilícito orgánico del administrador por incumplir las normas sobre disolución societaria; considera satisfecho el esfuerzo argumentativo exigible al demandante, e invierte la carga de la prueba, de modo que el administrador debería haber convencido de que la liquidación ordenada hubiera resultado insuficiente. En el presente caso, aunque ambos administradores señalan que la mercantil Montajes y Edificaciones de Carchelejo, S.L tenía un derecho de crédito con la concursada NORUEGA de casi 300.000 euros, no se aporta ningún documento en la que se incluya a dicha mercantil en el concurso de acreedores de esta última, ni se acredita de modo alguno la existencia de pagarés ni de la realidad de dicho crédito, a pesar del principio de facilidad probatoria. Por el contrario, sí ha quedado acreditado que había en el patrimonio de la mercantil bienes susceptibles de liquidación y que de hecho, hubo patrimonio (vehículos) que precisamente se liquidó para satisfacer a algunos acreedores, por lo que incumpliendo los deberes legales de disolución e impidiendo una liquidación ordenada del patrimonio de dicha mercantil, se ha frustrado el derecho de crédito de la parte actora. Por ello, si bies es cierto que el incumplimiento de la contratación del seguro del trabajador es imputable únicamente a la demandada, el cierre de facto de la sociedad y la falta de actividad de la misma sí es imputable a ambos administradores. Por lo que no se estima vulneración de lo dispuesto en el artículo 241 TRLSC y estima esta Sala que procede la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Por último se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses, pues en la resolución de instancia se fijan los intereses de los artículos 1100, 1101 y 1108 del código civil desde la interposición de la demanda ante la Jurisdicción social.

La parte recurrente sostiene que no procede la imposición de intereses a los administradores desde la interposición de la demanda social, pues ésta solo se interpone frente a la sociedad.

Así, el artículo 1100 del código civil establece que: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación

Sin embargo, en el presente caso la obligación de entregar una suma de dinero recae sobre los demandados en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil el pasado 26 de febrero de 2021 que declara dicha responsabilidad y les condena al pago solidaria de la cantidad de 29.400 euros a favor del actor. Por ello, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta ante la Jurisdicción social se dirigió exclusivamente frente a la mercantil Montajes y Edificaciones de Carchelejo, S.L, teniendo ésta una personalidad jurídica autónomo y no existiendo solidaridad propia, no puede entenderse que haya existido una interpelación extrajudicial frente a los hoy demandados, por lo que no procede imponer dichos intereses legales desde la interposición de la demanda ante la Jurisdicción social sino ante Juzgado mercantil, por lo que procede revocar dicho pronunciamiento de la resolución recurrida.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria no procede la imposición de costas de dicho recurso a ninguna de las partes, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Asimismo, desestimado íntegramente el el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Justino ha lugar a imponer las costas de esta alzada a dicho apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D Justino y estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2022 dictada por el Juzgado Mercantil de Jaén en el Juicio Ordinario nº 589/2018, por lo que ha lugar a confirmar la resolución recurrida, salvo el pronunciamiento relativo a intereses, que se revoca, por lo que no procede imponer los intereses desde la la interposición de la demanda ante la Jurisdicción social sino ante Juzgado mercantil, imponiendo únicamente al apelante D Justino las costas derivadas de su recurso de apelación, ante la desestimación íntegra del mismo y acordándose la pérdida del depósito constituido por éste para recurrir. Se acuerda la devolución de las costas constituidas por la representación procesal de Dª Gloria.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0707 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.