Última revisión
17/12/2008
Sentencia Civil Nº 533/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 331/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 533/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 331/2008-AA
JUICIO VERBAL NÚM. 982/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 533/2008
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 982/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Sabadell, a instancia de D. Eusebio , contra ZURICH SEGUROS, Antonio y Clara ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Gubern en representación de DON Eusebio frente a DOÑA Clara , DON Antonio y ZURICH SEGUROS, S.A. y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
Sin costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados con ocasión de la circulación de vehículo a motor, en el vehículo de su propiedad matrícula 6050-INB, y desestimando su pretensión en primera instancia dadas las versiones contradictorias de las partes litigantes, se alza la parte actora por entender que el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada al entender que de un detenido análisis se concluye la culpa o negligencia imputable al conductor demandado Sr. Antonio .
SEGUNDO.- El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (S. T.S. de 8 de Febrero de 1.991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del art. 1214 CC ., tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (S.T.S. de 18 de diciembre de 1.969 ). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo 1214 CC , toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina y centrado el recurso de apelación en una errónea e incompleta valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, no puede esta Sala, sino confirmar la acertada y ponderada valoración de la prueba practicada en la misma, documental e interrogatorio de los litigantes, y testifical de la conductora del vehículo propiedad del actor Sra. Daniela y ello al no quedar acreditado el principal hecho constitutivo de la pretensión resarcitoria ejercitada por la recurrente dadas las versiones absolutamente contradictorias de los litigantes. Ninguna de las pruebas practicadas en autos acreditan la versión dada por el actor: esto es, que al efectuar el codemandado conductor del vehículo un adelantamiento antireglamentario por la derecho colisionó al vehículo del actor que se introducía en el parking existente a la altura del supermercado Intermarché. El atestado municipal se limita a recoger las declaraciones antagónicas de los implicados, sin objetivar ninguna huella o dato objetivo, ni la rigurosa la posición final de los vehículos al haber sido desplazados cuando llegaron. La declaración testifical de la Sra. Patricia se halla viciada de parcialidad e interés, dada su condición de conductora y esposa del demandante. Los daños objetivados en los vehículos implicados tampoco sirven para acreditar la versión del actor. Por todo ello a falta de prueba concluyente que asevere la versión del actor debe el recurso ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , las costas de esta alzada deberán imponerse a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
