Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Civil Nº 533/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 562/2008 de 25 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 533/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100607

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00533/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 562/08

Asunto: VERBAL 675/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.533

En Pontevedra a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 675/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 562/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Felix , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: UNIÓN ASEGURADORA GRUPO REALE, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 19 febrero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Felix contra Compañía de Seguros Reale.

Debo condenar y condeno a Felix al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Felix se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Felix se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 675/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados que desestimó su pretensión indemnizatoria derivada de accidente de tráfico. Argumenta a su favor que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta el atestado que es objetivo. Por otra parte, constata que la conductora de su turismo no obró imprudentemente sino que el contrario procede a efectuar una maniobra de adelantamiento sin cerciorarse de que podía hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía. La colisión se produjo por alcance lo que evidencia que su conductora nunca llegó a efectuar un giro a la izquierda.

Reale Seguros, S.A. se opone al mismo aduciendo que la conductora contraria en ningún momento apercibió al contrario de que quería realizar un giro a la izquierda. Existía línea discontinua y no estaba prohibido el adelantamiento. Es incompatible que la conductora desistiese del giro a la izquierda y a la vez que por su parte se produjera el alcance en la suya de adelantamiento.

SEGUNDO.- Impone el artículo 9 de la Ley de Tráfico un deber general de prudencia a todo conductor a fin de evitar daños innecesarios a las personas y a los bienes; a su vez el Art. 13 de la misma Ley establece que la circulación deberá realizar por el margen derecho de la calzada y lo más cerca posible del borde; igualmente para los cambios de sentido y de dirección el Art. 28 exige a los conductores para realizarlo cerciorarse de la velocidad y distancia de los vehículos que circulen en sentido contrario y que debe abstenerse de realizarla en caso de peligro. Deberá realizarla respetando la prioridad de paso del que circule por el carril que se pretende ocupar. El Art. 32 y 33 de la Ley establecen que antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados y deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste, que por excepción el adelantamiento podrá realizarse por la derecha adoptando las máximas precauciones cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o para en ese lado. Finalmente, en la ejecución del adelantamiento el Art. 34 dispone que se deberán dejar entre ambos vehículos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad, de modo que si después de iniciar la maniobra advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo, sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano. El vehículo adelantado está obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada.

A su vez el art. 20 de la misma ley establece que salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo. Igual prevención habrá de tenerse para efectuar un giro a la izquierda.

En el caso que nos ocupa el vehículo Renault Megane, pilotado por la esposa del actor, disminuye sensiblemente la velocidad cuando ya era de noche con la intención de efectuar un giro a la izquierda hacia una gasolinera, del que desiste finalmente porque se trataba de una maniobra no autorizada; en ese momento resulta colisionado en el ángulo trasero izquierdo por el vehículo del demandado, marca Citroën, que había iniciado ya el adelantamiento presentando los daños en la parte frontal derecha. No existe constancia de que la primera conductora hubiera señalizado previamente su maniobra. En esta tesitura habrá de analizarse la prueba practicada a fin de examinar cuál de los vehículos ha infringido las normas indicadas.

No es ocioso traer a colación que, ejercitándose una acción de responsabilidad extracontractual prevista en el Art. 1902 del Código Civil , corresponde a la parte demandante probar no sólo el daño sufrido y la relación de causalidad, sino también la culpa del conductor demandado por imperativo de la naturaleza de esa clase de responsabilidad y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en estos casos pueda operar el principio de inversión de la carga de la prueba de la culpa, pues éste sólo juega cuando la actividad desarrollada por una persona, en el ámbito de la cual se produzca el daño, resulte objetivamente peligrosa, lo cual no sucede en la esfera de la circulación rodada cuando en el accidente participan dos vehículos de motor, pues la actividad desarrollada por ambos es igualmente peligrosa.

De las diligencias de prueba practicadas estimamos que el actor no ha probado los fundamentos de su pretensión según le incumbía conforme al art. 217 de la LEC , en particular que el adelantamiento realizado por el conductor del Citroën fuese antirreglamentario y sí por el contrario consta probado que su esposa declaró que hizo una maniobra confusa pretendiendo introducirse en la gasolinera -para lo que inevitablemente hubo de reducir considerablemente su velocidad- y que además desistió porque no estaba permitido hacerla, lo que induce a pensar, con el juzgador de instancia que indujo a error al que le seguía en la marcha que no pudo evitar la colisión por alcance. En efecto, contamos con la versión contradictoria de ambas partes, sin testigos presenciales y sin que el dato objetivo del carril en que los móviles sufrieron el alcance, que es distinto a aquel en que finalmente quedaron, se impone mantener la resolución absolutoria ya acordada.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Felix representado por el Procurador D. Miguel Ángel Palacios Palacios contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 675/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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