Sentencia Civil Nº 533/20...io de 2011

Última revisión
10/06/2011

Sentencia Civil Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3525/2009 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 533/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100530

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00533 /2011

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003525 /2009-CH

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2008

APELANTE: TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MOS S.L., RUAS DE MOS SL , Jon

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, SUSANA ARCA VELOSO, MANUEL JUAN LAMOSO REY

Letrado/a: JOAQUIN BONET MALVIDO, ANDRES MALVAR PINTOS, JUAN GAISSE FARIÑA APELADO/A: PYMES VENDING

S.L

Procurador/a: MANUEL LAMOSO REY

Letrado/a: JUAN GEISSE FARIÑA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 533

En Vigo, a diez de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003525 /2009, es parte apelante -demandado: entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MOS S.L. y entidad RUAS DE MOS SL, representados, el primero por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, y el segundo por el procurador D. SUSANA ARCA VELOSO, y asistidos el primero por el letrado D. JOAQUIN BONET MALVIDO, el segundo por D. ANDRES MALVAR PINTOS; y el apelante-demandante: D. Jon , representado por el Procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistido por el Letrado D. JUAN GAISSE FARIÑA; y, apelado -demandante: entidad PYMES VENDING S.L representada por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistido del letrado D. JUAN GAISSE FARIÑA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 28 de julio de 2009, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de D. Jon, en nombre propio y en el de su sociedad de gananciales, y de PYMES VENDING S.L, contra RÚAS DE MOS S.L, representada por la Procuradora D. Susana Arca Veloso , y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MOS S.L representada por el Procurador D. Francisco Vaquero Alonso, debo:

1º.- ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas demandadas de las pretensiones dirigidas contra ellas por PYMES VENDING S.L

2º.- CONDENAR Y CONDENO:

2.1 A RÚAS DE MOS S.L a pagar a D. Jon la cantidad de veintitrés mil ciento setenta y cuatro euros y sesenta y cuatro céntimos de euro (23.174,64 euros) que devengará, desde la fecha de esta Sentencia hasta el pago , un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

2.2 A TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MOS S.L a pagar a D. Jon la cantidad de once mil quinientos ochenta y siete euros y treinta y dos céntimos de euro (11.587,32 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

3.- Todo ello sin que proceda hacer condena en costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. SUSANA ARCA VELOSO, en nombre y representación de la entidad RÚAS DE MOS S.L; D. MANUEL LAMOSO REY en nombre y representación de D. Jon ; y D. JOSÉ FCO. VAQUERO ALONSO en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MOS S.L, se prepararon y formalizaron sus respectivos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 26/05/11.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda inicial de este procedimiento, Jon y Pymes Vending, SL, en su condición de perjudicados, ejercitan una acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados por el desplome de un muro de contención que daba servicio a sus fincas, las parcelas nº NUM000 y NUM001 de Louredo (Concello de Mos). Alegan que tras haber sido requeridos por el Ayuntamiento para reconstruir el muro , se han visto a sufragar el coste de su reparación por mitad, por lo que ejercitan la acción contractual y la extracontractual contra los causantes del derrumbe para reclamar su importe respectivo, 34761,96.

La Sentencia dictada en primera instancia solo estima la acción interpuesta por Jon y desestima la demanda de Pymes Vending, SL por no acreditar que pagó su cuota al codemandante, declarando la responsabilidad mancomunada en proporción a la respectiva cuota de responsabilidad de los demandados. Ambos demandados recurren la Sentencia solicitando su libre absolución con expresa condena de los demandados y Jon pretende la condena solidaria en vez de la mancomunada declarada, condenando a los demandados al pago de las costas procesales. Pymes Vending, SL no recurre la Sentencia.

En primer lugar hay que aclarar que Jon ejercita una acción de responsabilidad contractual contra ambos demandados y añade como fundamento de la obligación indemnizatoria de Ruas de Mos, SL su responsabilidad extracontractual. En síntesis , los hechos en los que Jon fundamenta su reclamación son que compró a Ruas de Mos, SL la finca nº NUM000, predio previamente urbanizado por esta entidad que, como propietaria de las fincas de la zona, realizó unos trabajos de acuerdo con el proyecto de urbanización presentado al ayuntamiento que incluían la construcción del muro de contención para salvar un desnivel. Este muro se derrumbó por dos causas concurrentes, una deficiente construcción y una posterior elevación ejecutada de forma defectuosa por Transportes y Transporte y Excavaciones Mos , SL, contratada para ello por el demandante. Por ello, imputa a Ruas de Mos, SL una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de compraventa que se yuxtapone con la extracontractual derivada de su condición de causante de los daños al urbanizar los predios.

La Sentencia dictada en primera instancia condena a Ruas de Mos, SL con base en ambas acciones, por incumplimiento de la obligación de entrega derivada del contrato de compraventa así como por incumplir sus obligaciones como urbanizadora. La STS Sala Primera , del TS de 23 de Diciembre de 2004, con cita de la jurisprudencia anterior señala que desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el Juzgador , desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio «iura novit curia».

SEGUNDO.- Ruas de Mos , SL comienza con un fundamento "previo" en el que trata diversas materias que reitera a lo largo de su escrito y que tratamos de sistematizar:

a) La causación de perjuicios. El recurrente sostiene que solo se derrumbó el muro de la parcela nº NUM001 , la que pertenece a Pymes Vending, SL y entiende que cada parte solo tiene Derecho a que se le indemnice en el daño sufrido en su bien o Derecho , no en el del ajeno. Parte para ello de un presupuesto erróneo. Encarga a su perito el examen del muro de la parcela nº NUM001, por lo que este se centra en su examen y pero también alude a la parcela nº NUM000 para indicar que también sufrió desperfectos que se observan "en la esquina del muro en la unión entre las parcelas nº NUM000 y NUM001 con algún perpiaño desprendido en la fachada norte. En la medianera de separación entre las dos parcelas han volcado una franja de aproximadamente 3,50 m de muro perpiaño que realizaban la función de separación y contención de tierras de relleno entre las parcelas." Por lo tanto, es claro que el derrumbe también afectó a parte del muro de la finca nº NUM000 y lo que es más relevante, el Concello de Mos , a la viste del informe del arquitecto municipal que constata el derrumbe del muro de contención de la parcela NUM000 - NUM001, ordena el inmediato vallado de ambas fincas (folio 180) y acto seguido manda a los propietarios de las parcelas nº NUM000 y NUM001 que presenten el proyecto técnico para la reposición del muro por estar en ruina de acuerdo a las obligaciones propias de los propietarios de los terrenos. A continuación , D. Jon obtuvo la licencia de obras y procedió a contratar y pagar las obras de reposición. De aquí resulta que D. Jon, en su condición de propietario, se vio obligado a realizar unas obras de reparación a las que fue compelido por la administrador y que abonó en primer término de forma íntegra, sufriendo entonces un perjuicio patrimonial imputable causalmente a los culpables de la ruina. Como tal perjudicado, está legitimado para ejercitar las acciones de responsabilidad y puesto que alega que el propietario de la parcela nº NUM001 le abonó la mitad, su legitimación queda restringida al abono del precio que tuvo que pagar por la reparación del muro, sin que la relación interna de los perjudicados a la hora de deslindar la concreta cuota afecte a los causantes del daño. En definitiva, tanto a título de responsabilidad contractual como extracontractual, los causantes del daño están obligados como tales a indemnizar la totalidad de los perjuicios pagando a cada uno el menoscabo patrimonial efectivo.

b) Cuestión distinta es examinar cual fue el responsable del derrumbe del muro que como tal , está obligado a indemnizar los daños y perjuicios señalados derivados de este evento. El recurrente trata de derivar la misma a los promotores de las obras de sobreelevación de los muros, el Sr. Jon y el Sr. Luis Carlos (anterior propietario de la finca nº NUM001 ) cuando dichas obras fueron ejecutas por la codemandada. Argumenta la del propietario original del inmueble nº NUM001 de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil, entendemos que con referencia a los artículos 1907 y ss del Código Civil . Precisamente el artículo 1907 del Código Civil solo hace responsable al propietario de un inmueble cuando la ruina sobreviene por falta de reparaciones necesarias, no cuando se produce por los defectos de construcción a los que se refiere 1909 del Código Civil que la Sentencia de instancia toma como base para la condena.

Hay que partir de la realidad incontestable del derribo del muro ejecutado como obra de urbanización por el demandado y de acuerdo con los hechos probados, esto se produjo por la concurrencia causal de las conductas de los dos demandados. Ruas de Mos, SL, en contradicción con la pretendida responsabilidad de terceros en el derrumbe, alega la existencia de fuerza mayor exonerante. La prueba practica en el juicio a la que alude el recurrente solo acredita unas lluvias muy copiosas producidas en noviembre propias de esta geografía que no pueden calificarse como imprevisibles e inevitables, notas que legal y jurisprudencialmente se exigen para que concurra la exención de responsabilidad por fuerza mayor del artículo 1105 del C. Civil . Precisamente , la prueba practicada demuestra que los daños en el muro eran evitables si se hubiesen adoptado las medidas constructivas necesarias para afrontar este tipo de eventos. Las prueba pericial aportada con la demanda realizada por el arquitecto D. Alvaro demuestra que el muro de derrumbó por la inadecuada elección del tipo de ejecución del muro unido a la falta de compactación de tierras de relleno y a la falta de recogida de aguas, tarea todas ellas incumbían a Ruas de Mos, SL.

c) Ruas de Mos, SL considera que la acción está prescrita pues si bien reconoce que recibió unas comunicaciones estas carecen de eficacia interruptiva.

La acción de responsabilidad extracontractual que prescribe en el plazo de un año (artículo 1968 del Código Civil) y no se cuestiona que el derrumbe del muro se produjo en noviembre de 2006. Tal como establece el artículo 1973 del Código Civil la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales , por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La demanda inicial que se presenta el día 16/6/2008 pero el día 13/4/2007 se envió a Ruas de Mos , SL un burofax (folio 194) en el que se describía el siniestro y con unos términos en los que inequívocamente se demandaba una indemnización, invitando a alcanzar una solución pactada antes de acudir a la vía judicial. El recurrente viene a fundar su tesis en la disconformidad con el contenido de la reclamación , tanto por el importe estimado como por la legitimación invocada pero viene a reconocer el hecho fundamental que interrumpe la prescripción y que se deduce claramente de la lectura de la reclamación extrajudicial, la expresión de voluntad de reclamar la deuda y su conocimiento por el demandado. Tal como señala la S.T.S. de fecha 25-5-2010, "para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del Derecho , de forma que se identifique claramente el Derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor...". La comunicación examinada contiene todos estos extremos y el 10/10/2007 de nuevo por burofax (folio 199), comunica la ejecución de las labores de reparación por exigencia del Ayuntamiento anunciando la reclamación judicial.

d) Importe de los daños y perjuicios causados. El recurrente se remite a lo ya manifestado en la contestación y audiencia previa, por lo que no ofrece argumentos que desvirtúen la valoración probatoria que realiza la Sentencia de instancia. Hace unas consideraciones sobre la reclamación de perjuicios ajenos ya examinada y de forma errónea entiende que se ha alterado la causa de pedir de la demanda puesto que se indemnizan daños causados al codemandado cuando tal causa de pedir es precisamente la reparación del perjuicio patrimonial sufrido por el pago.

e) Ruas de Mos, SL considera que de acuerdo con lo que señala su informe pericial no es responsable por la cuestión de la recogida de aguas pluviales. La demanda, en su condición de urbanizadora, estaba obligada a construir las aceras con un adecuado sistema de recogida de las aguas pluviales y el Concello de Mos , tras el siniestro, le requiere para que reponga las aceras y los conductos de aguas. El propio representante de Ruas de Mos, SL reconoce en la vista que las aceras estaban sin ejecutar a la altura de las fincas. A la vista de tales hechos, son lógicas las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda que no avala la tesis del recurrente, como este pretende, sino que alude a la falta de ejecución de la acera en el momento del siniestro y un deficiente diseño. Añade que dicha acera no hubiera podido impedir el siniestro con lo que vuelve a traer a colación la fuerza mayor y en una muestra más la confusión que trata de generar, cita también el artículo 522 del Código Civil relativa a la sujeción de los predios inferiores a recibir las aguas que reciban naturalmente de los Superiores que nada tienen que ver con el caso , pues de lo que se trata es de la adecuada recogida de estas aguas por las obras de urbanización.

TERCERO.- Ruas de Mos, SL alega un error en la valoración de la prueba puesto que de la misma se deduce, a su juicio , que construyó el muro en perfectas condiciones de uso y fueron las obras ejecutadas con posterioridad en el mismo. Examinamos también aquí el recurso interpuesto por Transporte y Transporte y Excavaciones Mos , SL que interpreta la prueba practica en sentido contrario, esto es, que las únicas causas del derrumbe son imputables a la codemandada.

Para resolver el caso hay que partir de dos hechos no controvertidos, la caída del muro y la intervención sobre el mismo de los dos codemandados , el primero como constructor del mismo y el segundo al realizar las obras de elevación. Una vez examinado todo el material probatorio coincidimos con la Sentencia de instancia en que existieron tres hechos causalmente relevantes para el derrumbe del muro imputables a la impericia técnica de los demandados.

Para determinar estos hechos de naturaleza técnica, la prueba más relevante es la pericial (artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Señala este artículo que las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal, habiendo optado las partes por presentar sus respectivos dictámenes. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge expresamente la regla de valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia , debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una Superior explicación racional, todo ello dentro del marco de la valoración conjunta de la prueba.

El dictamen aportado por Rúas de Mos, SL se centra en los defectos imputables al codemandado sin ofrecer argumentos convincentes que desvirtúen los de D. Alvaro relativos a la responsabilidad de Rúas de Mos, SL y el dictamen de Transporte y Transporte y Excavaciones Mos, SL viene a sostener que al ser un muro sustentado por la gravedad, un mayor peso por la elevación le confiere una mayor estabilidad. Este explica que los muros de mampostería sin cemento solo se sustentan por su propio peso que une los bloques por fricción. De ahí que sean de difícil cálculo hasta el punto de este sistema no se admite por algunas administraciones públicas para los muros de contención. Rúas de Mos , SL realizó este muro sin ningún estudio o realizado por un técnico titulado en la materia, puesto que se haberse realizado se hubiera aportado a los autos. Por lo tanto, tales cálculos se hicieron sobre la marcha lo que constituye un fuerte indicio de que no se realizó correctamente. Las tierras que contiene el muro tienen que ser compactadas en el momento en el que este se ejecuta. De otra forma al mojarse por la lluvia producen un mayor peso en el terreno y se incrementa la presión hidráulica. Probado el defecto de compactación, el mismo solo puede obedecer a Rúas de Mos, SL o, como dice en su recurso, a la posterior aportación de tierras del codemandado, en cualquier caso a uno de estos. Además, el perito también entiende que hay un incorrecto diseño del sistema de recogida de aguas pluviales lo que unido a la falta de ejecución de la acera , han ocasionado que las aguas viertan hacia el predio aumentando la carga sobre el terreno. Por lo que respecta a Transporte y Excavaciones Mos, SL hay que partir del hecho de que el muro no reunía las condiciones óptimas de resistencia y al incrementarse la altura se agrava la inestabilidad. Según explica D. Gonzalo, al ampliarse el muro se ejecuta una base de hormigón en la zona de unión del muro de hormigón con el ampliado de forma que se cierran las zonas de drenaje del muro. Transporte y Excavaciones Mos, SL debió de ampliar todo el muro desde la base inicial del mismo y en todas su altura hasta llegar a su cabeza. En contra de lo anterior, aportan un dictamen que se resume en el hecho de que a mayor altura mayor peso y rozamiento, de donde se deriva la mayor estabilidad, sin entrar a valorar la incidencia de la construcción en la retención de aguas y demás circunstancias expuestas en la anterior pericia. Su autor reconoce en la vista que no examinó el muro y desconoce la causa del derrumbe.

Tales hechos quedan así acreditados por un medio probatorio óptimo que no puede quedar desvirtuado por la declaración de las partes y la opinión de los testigos sobre la idoneidad del muro, como pretende el recurrente. La declaración del Sr. Alvaro y de D. Gonzalo se limita a incidir en los defectos de construcción del muro pero por las respectivas causas que explican en su informe.

CUARTO.- De los anteriores hechos se desprende que Rúas de Mos, SL ejecutó defectuosamente las obras del muro de contención y de recogida de aguas y tal negligencia concurrió causalmente a la producción de los perjuicios por lo que está obligado a indemnizar los daños causados de acuerdo con lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil . En la producción del daño concurrió igualmente la negligente ejecución de la obra de por parte de Transporte y Excavaciones Mos , SL incumpliendo así esta empresa sus obligaciones, por lo que también concurren los requisitos establecidos en el artículo 1101 del Código Civil . Estamos pues ante diversos hechos adecuados para la determinación del resultado y la Sentencia dictada en primera instancia, argumentando que hay tres causas y aparece clara la autoría de cada una de ellas, establece las respectivas cuotas de responsabilidad en un tercio para cada el autor de cada una de las causas, por lo que condena a Rúas de Mos, SL a pagar 2/3 de la indemnización y a Transporte y Excavaciones Mos, SL el tercio restante.

La parte actora reitera en su recurso la petición de condena solidaria, criterio compartido por Rúas de Mos, SL que denuncia una atribución de culpas sin que se hubiera pedido por las partes , pero la Sentencia recurrida se limita a conceder menos de lo solicitado, lo que es congruente con la demanda.

La jurisprudencia con la finalidad de garantizar el Derecho del perjudicado señala de forma reiterada que procede la condena solidaria entre los sujetos a quienes de cualquier modo alcanza la responsabilidad en el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible deslindar con nitidez la participación de cada uno de ellos ni el alcance de su específica responsabilidad, en aras de la seguridad jurídica y satisfacción de los perjudicados ( ST.S. 17-2-1986, 4-11-1991, 30-11-1995 y 11-3-1996 ). Tal como señala la más reciente STS de fecha 1 del 28 de Octubre del 2005, la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente.

De la prueba practicada no es posible deducir unos hechos que permitan deslindar la participación de cada uno de los demandados en el resultado ni el alcance de la específica responsabilidad que incumbe a cada parte, ya que medio de protección a los perjudicados , por lo que estimamos en recurso de la parte actora en este punto.

El importe de del perjuicio causado queda acreditado por el pago de las facturas de reparación según exponíamos anteriormente. Transporte y Excavaciones Mos, SL alega un enriquecimiento injusto por considerar que se ha dado al muro un mayor espesor, como lo demuestra la facturación de más piedra de la que había originariamente y que fue aprovechada en la construcción. En este caso no estamos ante una mejora sino que la reparación y consiguiente resarcimiento sólo puede hacerse ejecutando un muro que no se derrumbe, ya que el actor fue obligado a construir el mismo con tales características.

QUINTO.- La sentencia dictada en primera instancia interpreta que existe una estimación parcial de la demanda por lo que no condena en costas a ninguna de las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ejercitan dos acciones acumuladas interpuestas por personas distintas que en términos de vencimiento han sido estimadas y desestimadas íntegramente , por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben de imponerse al litigante vencido, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho". De acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo, los demandados están obligados a pagar las costas procesales a D. Jon y Pymes Vending , SL queda obligado a pagar las costas ocasionadas a su instancia, pero como hemos visto , dicho principio se modula cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición que se concretan en la existencia de dudas de hecho o de Derecho.

No encontramos ninguna circunstancia especial respecto a la estimación de la demanda que merezcan la modulación del vencimiento, pero la desestimación de la demanda de Pymes Vendig que no es recurrida, viene fundada en un hecho cuando menos dudoso, que no pagó su cuota al codemandado, a la sazón administrador de la sociedad y que hizo efectivo el abono de la totalidad del coste de reparación. La mera declaración del Sr. Jon , que procede a reclamar solo la mitad de suma que pagó, es un elemento de juicio más que suficiente para considerar que concurren las citadas dudas, por lo que hay que confirmar la Sentencia de instancia en este punto, si bien con un fundamento diverso.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso del actor. La desestimación íntegra del recurso formulado por los codemandados determina su obligación de pagar las costas procesales de la apelación , de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Lamoso Rey en representación de D. Jon y revocamos la Sentencia de fecha 28/7/2009 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vigo que revocamos parcialmente.

En su lugar dictamos la siguiente:

1) Estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Jon y condenamos solidariamente a Rúas de Mos y Transporte y Excavaciones Mos, SL a pagar al demandante la suma de 34761,96 euros más el interés del artículo 576 del Código Civil, condenando a los demandados a pagar las costas procesales de la primera instancia.

2) Desestimamos íntegramente la demanda formulada por Pymes Vending, SL y absolvemos a Rúas de Mos y Transporte y Excavaciones Mos, SL sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación.

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Susana Arca Veloso en representación de Rúas de Mos, SL y por el Procurador D. Francisco Vaquero Alonso en representación de Transporte y Excavaciones Mos , SL, frente a la sentencia dictada en los presentes autos, imponiendo a los apelantes las costas procesales generadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados , quienes , a continuación, firman.

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