Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 906/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 533/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 906/2012-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1356/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 533/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1356/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Hernan , Dª. Carlota y Dª. Joaquina , contra Institut Català del Sòl y D. Patricio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de junio de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Hernan , Dña. Joaquina y Dña. Carlota , representados por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera, asistido de su Abogado D. Cesar Moreno De Lama, contra Institut Catalá del Sol, representado por el Procurador Dña. Eulalia Rigol Trullos y asistido por el Letrado Dña. Maria Josep Montagut Barbará y contra D. Patricio , representado por el Procurador Dña. Nieves Hernández De Urquía y asistido por el Letrado Dña. Rosa María Bertrán Y ABSUELVO a Institut Catalá del Sol y a D. Patricio de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas al actor.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las contrarias, que se opusieron al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, D. Hernan , Dª Joaquina y Dª Carlota , arrendatarios los dos primeros del piso NUM000 , NUM001 de la escalera A del edificio sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM001 , bloque NUM001 , y también arrendataria la última del piso NUM001 , NUM000 del mismo inmueble, ejercitan acción frente al Institut Català del Sòl, como propietario del inmueble, y D. Patricio , arrendatario del piso NUM000 , NUM000 del mismo edificio que los actores, a fin de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en 2011 entre los demandados como consecuencia del incumplimiento esencial del mismo al llevarse a cabo en él actividades molestas con la pasividad de la propiedad.

Señalan los actores que desde que se instaló en la vivienda el arrendatario demandado, no ha parado de llevar a cabo acciones ofensivas y molestas contra los vecinos, haciendo caso omiso de los requerimientos efectuados para que cesara en tal acción. Esas acciones se concretan en ruidos causados con movimiento de mobiliario, volumen elevado de la televisión a horas intempestivas, arrojar por el patio interior todo tipo de objetos, que van a parar a la terraza de D. Carlota , gritos y peleas en el interior de la vivienda, etc.

Consideran que se infringe el CCC en materia de propiedad horizontal, la Lau y el CC.

El Institut Català del Sòl se opone a la pretensión de los actores y señala que la Junta Administradora del inmueble (todos los departamentos están en régimen de alquiler) en ningún momento se ha dirigido a la propiedad poniendo en su conocimiento la existencia de tales actitudes molestas, y que la única comunicación recibida es la de 13 de septiembre de 2011, que dio lugar a un requerimiento al demandado para que se abstuviera de realizar actividades no permitidas en la ley ni el contrato (lo que fue comunicado a los actores el 29 de septiembre), a la vez que se desplegaba la actividad inspectora, que no detectó la situación denunciada.

Rechaza también la propietaria demandada que los actores tengan legitimación activa para ejercitar la acción emprendida al entender que corresponde la defensa de los intereses de los vecinos a la junta de administración del inmueble y ponen de relieve, además, que ni siquiera se han seguido por analogía los pasos del artículo 553-40 CCC.

Y, finalmente, entiende que no se ha probado que las molestias sean de una entidad objetiva suficiente para acceder a lo pedido por los actores. Aunque, en caso de que se aprecie lo contrario por el tribunal, manifiesta que no se opone a la resolución al ser su voluntad el buen ambiente de los vecinos.

Por su parte, el Sr. Patricio también se opone a la demanda negando, en síntesis, las acusaciones que le formulan los actores. Pone de relieve que las pruebas sobre molestias acústicas son de años antes de que el demandado entrara a vivir en el edificio (abril de 2011), no siendo cierto tampoco que la vivienda la ocupen diez personas, sino que lo hacen el demandado, su esposa y dos hijos de cuatro y siete años.

La juez dicta sentencia desestimando la demanda e impone las costas a la parte actora, que la recurre.

SEGUNDO.-Ya pone de relieve la juez que la postura del actor es contradictoria y confusa, pues por un lado manifiesta que no ejercita la acción de cesación en la actividad molesta y por otro invoca el artículo 553.40 CCC. La previsión de este precepto no puede aplicarse pues no se ha respetado el procedimiento que en el mismo se prevé.

Desde la perspectiva de la Lau, y más concretamente su artículo 27, entiende la juez que los actores carecen igualmente de legitimación al ser ajenos al contrato. Y resalta que no ha instado acción alguna al amparo de los artículos 1902 o 1908 CC (que tampoco le habrían permitido resolver el contrato).

A pesar de concluir negando legitimación a la actora, resalta en su parte final la sentencia que no se ha probado que se produzcan las molestias que se citan en la demanda de forma permanente y relevante.

Como hemos dicho, la parte actora recurre la sentencia.

En cuanto a la falta de legitimación que aprecia la juez, señala el apelante que no ejercita la acción de cesación de actividad molesta a que se refiere la sentencia, pues no está legitimado para ello. Pero ello no es obstáculos para que no pueda ver amparada su situación conforme a las reglas generales del CC, dados los perjuicios que se le ocasionan a los actores.

Y partiendo de ello afirma que se he interpretado erróneamente la prueba practicada, sobre todo atendiendo al artículo 410 Lec y el efecto de litispendencia que se contempla en el mismo. Tanto las declaraciones de las partes, como de los testigos acreditan la existencia de una actitud molesta para con los vecinos por parte del demandado, merecedora de la resolución solicitada.

El artículo 1.257 CC dice que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. La ley, de forma excepcional contempla supuestos en los que se permite a un tercero ocupar la posición de una de las partes y ejercitar alguna facultad derivada del contrato. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 1.111 CC en el caso de la acción subrogatoria, o, en lo que aquí nos interesa en el artículo 553-40 CCC, que contempla que, cumplidos determinados trámites, la comunidad de propietarios de un inmueble pueda instar la resolución de un contrato de arrendamiento cuando en el inmueble arrendado se ejerzan actividades molestas, peligrosas o insalubres.

Se trata, pues, de supuestos excepcionales respecto de la norma general de que el contrato sólo afecta a las partes.

Los aquí actores en modo alguno han actuado conforme a la norma que les permitiría formular la pretensión resolutoria incorporada a la demanda. Y por ello, conforme a lo que dice la juez, la demanda, y ahora el recurso, debe desestimarse.

La parte apelante, como ya hemos apuntado, apenas incide en lo que constituye el razonamiento central de la desestimación de la demanda. Por el contrario, se dedica a analizar una prueba que de poco servirá lo que acredite si la actora carece de legitimación activa. No nos dice en base a qué precepto ejercita la acción que, en principio, sólo afecta a las partes del arrendamiento (las demandadas).

Por otra parte, la sentencia apelada ya indica a la actora que fuera del marco contractual que liga a las partes, sí tiene acción para exigir el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionen ( artículo 1902 y concordantes CC ), pero los actores no han ejercitado esa acción, sino la resolutoria del arrendamiento que liga a los demandados, para lo que manifiestamente carecen de legitimación.

Por ello, se desestima el recurso, se confirma la sentencia y se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 Lec ).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hernan , Dª. Joaquina y Dª. Carlota frente a la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1356/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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