Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1386/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100514
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2472
Núm. Roj: SAP B 2472/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168000981
Recurso de apelación 1386/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 108/2016
Cuestiones: daños en contrato transporte marítimo. Caída al mar de vehículo durante la maniobra de
embarque.
SENTENCIA núm. 533/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Augusto , Balbino y Bienvenido .
- Letrado/a: Sra. Martínez.
- Procurador: Sra. Fernández.
Parte apelada: Grimaldi Terminal Barcelona, S.L.
- Letrado/a: Sr. Peris.
- Procurador: Sra. Montal.
Objeto del proceso: reclamación de daños derivados de caída al mar de camión durante la maniobra
de embarque.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 22 de enero de 2018.
- Parte demandante: Grimaldi Terminal Barcelona, S.L.
- Parte demandada: Cargo & Global Logistics Solutions, S.L. (desistida en la primera instancia),
Augusto , Balbino y Bienvenido .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MONTSERRAT MONTAL GIBERT, en nombre y representación de la entidad GRIMALDI TERMINAL BARCELONA, S.L., frente a D. Augusto , D. Balbino y D. Bienvenido , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA FERNÁNDEZ ISART; y en consecuencia condeno a D. Augusto y a D.
Balbino a abonar, de forma solidaria, a la actora la cantidad de 13.085,02 euros (más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda) y condeno a D. Balbino y a D. Bienvenido a abonar, de forma solidaria, a la actora la cantidad de 32.900 euros más la cantidad de 50 euros por cada día que el vehículo siga estacionado en la terminal a partir del día 24 de abril de 2017, excluido este del cómputo (más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda) '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Augusto , Balbino y Bienvenido . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de marzo pasado.
Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Grimaldi Terminal Barcelona, S.L. interpuso demanda contra Cargo & Global Logistics Solutions, S.L. (frente a quien más tarde desistió), Augusto , Balbino y Bienvenido ejercitando frente a los mismos una acción de responsabilidad extracontractual reclamándoles los daños que ha sufrido como consecuencia de la caída al mar de un camión mientras realizaba maniobra de carga en el buque DIRECCION000 la noche que va desde el 5 al 6 de julio de 2015 en el muelle Costa del Puerto de Barcelona, que gestiona la actora.
Como justificación de su reclamación afirma que la referida caída al mar fue consecuencia de un defecto en los frenos del camión, que se estaba desplazando en maniobra de marcha atrás, y que cayó por un hueco existente entre el buque y tierra.
Los conceptos por los que reclama son los siguientes: a) 3.678,40 euros por los gastos de grúa; b) 4.815,00 euros por los gastos de buzos y barco auxiliar; c) 4.591,62 euros por los gastos de remolcador; d) una cantidad de 50 euros por cada día en que el camión siga depositado en la terminal. Esta cantidad se fijó en 32.900 euros a fecha de 24 de abril de 2017; y sin perjuicio de las cantidades que se devenguen en el futuro.
Además, en la demanda se reclamaba la cantidad de 6.950 euros, de la que la parte actora desistió en el acto del juicio.
2. Los demandados se opusieron a la demanda excepcionando falta de legitimación activa y pasiva. La primera se refiere a una parte de las cantidades reclamadas, que se afirma que no han sido abonadas por la actora sino por otras sociedades (Grimaldi Logística, S.L. y Grimaldi Logística España, S.L.). La falta de legitimación pasiva se funda en la alegación de que el Sr. Balbino no era el titular del seguro ni el empleador, que el Sr. Augusto no era el responsable del embarque y en que el Sr. Bienvenido , si bien era el propietario del camión, el mismo no podía circular con la matrícula con la que lo hizo. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que no les puede ser exigida ninguna responsabilidad, que es la actora la responsable de autorizar la entrada de vehículos y de dirigir su circulación y que la caída del camión se produjo como consecuencia de las deficientes indicaciones hechas por el Sr. Gonzalo , empleado de la actora, y por el hecho de que la rampa del barco se alzó. También niegan que los frenos del camión estuvieran en mal estado. Por último, también discuten las cuantías reclamadas.
3. La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados Sr. Augusto y Sr. Balbino a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 13.085,02 euros, así como al Sr. Balbino y al Sr. Bienvenido a abonar asimismo de forma solidaria a la actora la suma de otros 32.900 euros, más la cantidad de otros 50 euros/día por cada día que el vehículo continúe estacionado en la terminal, a contar desde el 24 de abril de 2017.
4. El recurso de los demandados condenados se funda en las siguientes alegaciones: a) Vulneración del derecho a la tutela efectiva e infracción del art. 218 LEC por incongruencia por exceso, así como error patente en el fallo y falta de motivación. Se funda en que en la demanda se solicitó la condena a la suma de 30.735,02 euros y se ha condenado a una cantidad superior.
b) Vulneración del derecho a la tutela efectiva e infracción del art. 218 LEC en relación con la imposición de las costas a la parte demandada.
c) Vulneración del derecho a la tutela efectiva e infracción del art. 218 LEC por falta de congruencia de la sentencia en relación con la infracción del art. 216 LEC (principio de justicia rogada) y de los arts. 410 , 412 y 413 LEC ( perpetuatio legitimationis ).
d) Vulneración del derecho a la tutela efectiva e infracción del art. 216 , 264 , 265 , 269 , 270 y 272 LEC por la indebida admisión de documentos injustificadamente presentados por la actora en momento no inicial del proceso.
e) Vulneración del derecho a la tutela efectiva e infracción del art. 435.1.2ª LEC , por haberse denegado diligencias finales.
f) Vulneración del derecho a la tutela efectiva e infracción del art. 218 LEC e infracción del art. 270.1.1ª LEC , en relación con el art. 271 LEC , al haberse denegado la admisión de documental de nueva noticia solicitada antes del juicio.
g) Vulneración del derecho a la tutela efectiva e infracción de los art. 216 y 217 LEC , al condenar al Sr. Balbino y al Sr. Bienvenido al pago de 50 euros día por el depósito del camión sin haber valorado la prueba documental de la autoridad portuario de Barcelona.
h) Infracción del principio de justicia rogada y de las reglas de la carga de la prueba en relación con el art. 1902 LEC , al considerar que no ha resultado acreditada la relación causal.
i) Vulneración de los arts. 1902 y 1903 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
j) Errónea valoración de la prueba testifical y documental.
k) Vulneración del art. 218 LEC sobre la congruencia, al omitir la resolución recurrir valorar las normas citadas por las partes.
SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto 5. La resolución recurrida resume el juicio sobre los aspectos fundamentales de la controversia fáctica en el fundamento 4.º en los siguientes términos: '... el camión cae al mar mientras estaba realizando la maniobra de marcha atrás.
Pese a lo pretendido por la parte demandada, la maniobra que se estaba realizando no era la de carga del camión en el buque, sino la de mero acercamiento o aproximación, dado que la rampa del buque en ese momento estaba levantada.
La parte demandada afirma que no existió ningún fallo en el vehículo y que se limitó a seguir las instrucciones de los operarios para subir el camión al barco, incluida la de saltar a tierra y dejarlo sin gobierno.
Sin embargo, esta afirmación carece de sentido a la vista de la grabación; por los siguientes motivos: - La trayectoria del camión no permitía su entrada en el barco aun cuando la rampa estuviera bajada.
Basta con ver la grabación para comprobar que el camión no está alineado con la rampa y que, en la parte final de su recorrido, gira de manera ostensible, probablemente como maniobra para intentar evitar la caída al mar.
- Las señales que los operarios hacen al conductor son, a partir de un cierto momento, claramente de parar, cosa que no puede hacer el conductor, de manera también evidente.
- El conductor salta del camión antes de que caiga al mar.
De todo ello se deduce que el conductor del camión no pudo seguir las indicaciones de pararlo, que intentó evitar la caída del camión girándolo y que, al no poder hacerlo, saltó de él.
Resulta manifiesto que la caída del camión al mar no se produjo por unas deficientes indicaciones de los operarios ni porque la rampa del barco estuviera levantada, dado que las indicaciones son correctas (consisten, precisamente, en parar) y el camión no estaba alineado con la rampa. En todo caso, el conductor no podía confiar en que la rampa estuviera bajada, dado que lo que tiene que hacer es seguir, en todo momento, las indicaciones de los operarios'.
6. Otros hechos relevantes que no aparecen controvertidos por las partes son los siguientes: a) El camión accidentado es un camión de marca DAF, modelo FA 85 430 CF con matrícula provisional D.....WWR , asegurado por Caja de Seguros Reunidos. El titular de la placa provisional es el Sr. Balbino .
Tanto el vehículo como su carga habían sido adquiridos por el Sr. Bienvenido , con pasaporte de Burkina Faso, y el vehículo era conducido en el momento del accidente por el Sr. Augusto , que había sido asalariado de la empresa del Sr. Balbino .
b) Momentos antes del accidente, el camión había sido conducido hasta las instalaciones del puerto por el Sr. Severino , empleado del Sr. Balbino , quien se negó a hacer la maniobra de embarque porque no veía que el vehículo tuviera condiciones de seguridad. El Sr. Balbino es titular de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano.
TERCERO. Sobre las alegaciones de incongruencia 7. El recurso imputa, en diversos de los motivos en los que se desgrana la discrepancia respecto a la resolución recurrida, incongruencias de diversos tipos. En el primer motivo, incongruencia ultra petita , afirmando que ha concedido más de lo solicitado. En el motivo segundo, en relación con el pronunciamiento sobre costas. En el motivo tercero en relación con supuestas infracciones del principio de justicia rogada y de la regla de la perpetuatio legitimationis. Y en otros motivos por otras distintas razones. En casi todas las ocasiones, a pesar de la invocación del art. 24.1 de la Constitución y de la congruencia, en realidad el motivo esconde simples discrepancias respecto a la resolución recurrida que nada tienen que ver con el principio de congruencia en sus diversas manifestaciones. Solo el primer motivo expone una queja que al menos de forma aparente puede juzgarse relacionada con la congruencia; por ello solo a ese motivo nos referiremos aquí y en los fundamentos siguientes daremos respuesta a las demás cuestiones, aunque sin hacer referencia ni al art. 24 de la Constitución ni al art. 218 LEC , precepto este último regulador de la congruencia porque nada añaden esos preceptos que pueda justificar el interés de los recurrentes.
8. Se quejan los recurrentes de haber sido condenados al pago de una cantidad superior a la solicitada en la demanda. Se afirma que en la demanda se les reclamaron 30.735,02 euros y han resultado condenados a una cantidad superior.
Valoración del tribunal 9. Efectivamente, la demanda fijó en la suma reclamada en 30.735,02 euros, si bien con la adición de otros 50 €/día por los gastos de estacionamiento del camión hasta la fecha de su retirada efectiva a contar desde el 8 de febrero de 2016 (fecha en la que aparece datada la demanda). Los conceptos de tal reclamación se desgranan en los siguientes términos: a) Grúa, 3.678,40 euros.
b) Buzos y barco auxiliar 4.815 euros.
c) Remolcadores 4.591,62 euros.
d) Autoridad portuaria 6.950 euros.
e) Depósito camión (214 d) 10.700 euros.
10. La solicitud de condena se hizo de forma solidaria frente a los demandados, y subsidiariamente de forma mancomunada. Y la resolución recurrida contiene las siguientes condenas: a) Al Sr. Augusto y al Sr. Balbino a abonar la suma de 13.085,02 euros de forma solidaria. Esto es, les condena por los gastos de grúa, buzos y barco auxiliar y remolcadores.
b) Al Sr. Balbino y al Sr. Bienvenido , también de forma solidaria entre sí, la suma de 32.900 euros, más la cantidad de 50 euros cada día a partir del día 24 de abril de 2017. Esta condena se limita a los gastos del estacionamiento o depósito del vehículo en las instalaciones portuarias hasta el 24 de abril de 2017.
11. La conclusión que debemos extraer de lo expuesto es que la alegación de incongruencia es gratuita, pues carece de cualquier fundamento mínimamente serio. El importe de la condena es superior al de la reclamación cuantificada en la demanda, pero no así al de la reclamación efectiva, que incluye los gastos de estacionamiento posteriores a la demanda. Por consiguiente, no es cierto que la resolución recurrida haya dado más que lo peticionado en la demanda.
12. Sí que es cierto, no obstante, que elegir la fecha de 24 de abril de 2017 para realizar la cuantificación carece de justificación pues lo más razonable hubiera sido cuantificar a la propia fecha de la sentencia. No obstante, que se haya cuantificado a una u otra fecha resulta completamente irrelevante desde la perspectiva de la congruencia.
CUARTO. Justicia rogada y perpetuatio legitimationis 13. Lo que plantea el recurso bajo tan llamativo título es que la sentencia no ha resuelto sobre la alegación de la propia parte demandada de que la actora no tiene legitimación activa para reclamar el importe del IVA de las facturas reclamadas por no haber acreditado que lo haya soportado. Y alega que la cesión de créditos de la consignataria (Grimaldi Logística) a la actora no solo es de fecha posterior a la demanda sino que ni siquiera se ha acordado en esa cesión que sea la actora quien continúe en la posición de parte demandante.
14. La recurrida se opone a este motivo argumentando que se trata de una cuestión nueva, no opuesta en la primera instancia.
Valoración del tribunal 15. Tiene razón la demandante en que la cuestión que opone el recurso es una cuestión nueva, que no fue objeto de consideración en la primera instancia, razón por la que no fue objeto de decisión y resulta inadmisible en el recurso, de conformidad con lo que dispone el art. 456 LEC , que prohíbe el planteamiento de cuestiones nuevas.
16. Lo discutido por la demandada en la contestación a la demanda fue la legitimación activa de Grimaldi Terminal Barcelona, S.L., de manera que la resolución de esa cuestión lleva implícita la relativa al IVA, con independencia de quien lo haya soportado, lo que es una cuestión que no nos interesa y queda dentro de las relaciones internas entre cedente y cesionario del crédito.
QUINTO. Indebida admisión de documentos a la actora 17. Se quejan los recurrentes de que los documentos en los que la actora funda su reclamación de pago de 4.815 euros, más 4.591,62 euros, más 50 euros/día por estacionamiento, no se aportaran con la demanda sino en la audiencia previa, lo que juzga extemporáneo y determina la inadmisibilidad de los documentos. Si bien aclara que en realidad sí se aportaron facturas por esos importes pero no a nombre de la actora sino de otra empresa. La imputación se refiere a los docs. 17, 18 y 19, aportados por la actora durante la audiencia previa.
18. No creemos que tengan razón los recurrentes tampoco en este punto. El doc. 17 no es una factura sino un simple listado de tarifas y la justificación para que pudiera ser aportado durante la audiencia previa se encuentra en que ese hecho fue cuestionado por la demandada al contestar. Por tanto, su aportación está justificada a la vista de lo previsto en el art. 265.3 LEC .
19. Los documentos 18 y 19 tampoco son facturas, como alega el recurso, sino simples certificaciones que acreditan que las facturas aportadas con la demanda a nombre de Grimaldi Logística España, S.L.
acabaron siendo soportadas por la actora, al ser ambas empresas de un mismo grupo y compensar entre sí operaciones. Por tanto, tampoco en este caso creemos que la aportación fuera extemporánea, ya que con la demanda se habían aportado las facturas, que son los únicos documentos fundamentadores de la pretensión. Con la posterior aportación se pretendió por la actora salir al paso de la injustificada alegación de falta de legitimación activa, razón por la que esa aportación en el momento de la audiencia previa también está justificada a la vista de lo que dispone el art. 265.3 LEC .
20. Y no podemos compartir con la recurrente que la cuestión implique una cesión del crédito posterior al inicio del proceso. Lo que acreditan los documentos en cuestión (18 y 19) es que el pago de las facturas debía soportarlo en definitiva la actora.
SEXTO. Sobre la inadmisión de la testifical del legal representante de Cargo 21. Se queja la recurrente de que no fuera posible practicar el interrogatorio del legal representante de Cargo, quien inicialmente fuera parte demandada (luego desistida) por no haber comparecido al juicio.
Alega que solicitó que se practicara el interrogatorio como diligencia final y que el juzgado no accedió a ello de forma injustificada porque esa prueba era determinante porque es el administrador de esa sociedad, a su vez también empleado de Grimaldi, quien contrató con Grimaldi el flete marítimo y las condiciones en las que debía llevarse a cabo el embarque del camión. Lo contratado fue que el vehículo embarcaba sin conductor, de forma que debía hacerlo un estibador de la actora o contratado por la actora. Lo que se pretende es que el Sr.
Juan Manuel , legal representante de Cargo, ratifique el contenido del doc. 3 de la contestación, conforme al cual el embarque pesaba sobre Grimaldi y no sobre el Sr. Balbino .
22. No creemos, como asimismo hemos anticipado en el rollo al desestimar ese mismo medio de prueba, que exista infracción alguna que se pueda imputar al juzgado mercantil que justifique la estimación del motivo.
Particularmente cuando afirma el recurso que lo que se trata es de ratificar el contenido de un documento (doc. 3 contestación) del que se derivaría el mismo hecho que se pretende acreditar con la testifical.
SÉPTIMO. Documental de nueva noticia 23. También se quejan los recurrentes de que no se admitiera una documental de nueva noticia que propuso el 25 de abril de 2017, esto es, entre los días en que se celebraron las dos sesiones del juicio (24 y 26 abril). Se trata de un informe del Jefe de la Policía Portuaria de 15 de septiembre de 2016 relativo a una reclamación por inadecuada prestación de servicios del ente público portuario durante la prestación de servicios con ocasión del embarque del camión Q-....-OG . Afirma que se trataba de un documento de nueva noticia cuya aportación era procedente y que el juzgado, no obstante, rechazó durante la vista y posteriormente, como diligencia final.
24. Sobre el particular ya nos hemos pronunciado en el Rollo aceptando la aportación del documento en cuestión, a pesar de las dudas que tenemos sobre su trascendencia para la suerte del proceso. Nada más tenemos que añadir, salvo que hemos de considerar aceptado este motivo del recurso.
OCTAVO. Sobre la valoración probatoria en relación con los gastos de estacionamiento 25. Se quejan los recurrentes de que hayan sido condenados a pagar los gastos de estacionamiento cuando de diversos documentos aportados ha resultado acreditado que habían solicitado la devolución del camión y no la consiguieron porque la actora lo estaba reteniendo. Alegan que la sentencia ha partido de un hecho que no ha resultado probado, esto es, que los demandados podían retirar los vehículos. También alega que la sentencia tiene por acreditado un coste de 50 euros/día basándose en un documento privado que no evidencia que sea el precio aprobado por el ente gestor del demanio público portuario.
26. La recurrida alega que, antes de que se produjera un solo coste por depósito, ya habían informado de la tarifa del depósito y el seguro del camión había solicitado dos días libres para proceder a retirar el camión, así como la factura de los gastos ocasionados con el siniestro. Sin embargo, lo que hicieron fue ejercitar una acción de recuperación de la posesión con el objetivo de obtener la recuperación sin coste alguno que resultó desestimada por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona y luego por esta Sección de la Audiencia Provincial, al reconocer a la actora un derecho de retención.
Valoración del tribunal 27. La actora tenía derecho a retener el camión, porque así lo autoriza el art. 338 de la Ley de Navegación Marítima , en garantía de su crédito. Por consiguiente, al propietario no le bastaba con solicitar la entrega sino que había de abonar los créditos garantizados para obtener la devolución y no consta que ofrecieran hacer pago de los mismos en el momento de solicitar la devolución.
28. La resolución recurrida ha justificado el importe de la reclamación afirmando que la actora había aportado un cuadro de tarifas del servicio portuario de acuerdo con el cual el servicio de almacenaje es incluso superior a los 50 euros/día reclamados, pues asciende a 80 euros/día. No obstante, no ha tomado en consideración que ese documento no lo aportó con la demanda sino en la audiencia previa y que la demandada había aportado con la contestación otro cuadro de tarifas que expresa valores muy distintos, de acuerdo con los cuales el precio por mes de una plaza grande sería de 116,60 euros/mes (doc. 3 de la contestación, al folio 81).
29. No se ha practicado prueba que acredite de forma incuestionable cuáles son realmente las tarifas aprobadas por la autoridad portuaria y no existen razones que nos lleven a dar más credibilidad a las tarifas aportadas por la actora en detrimento de las que aportó la demandada. Ante ello estimamos que, siendo estas de un valor muy inferior y más razonable para valorar el costo efectivo de la custodia durante un lapso temporal prolongado, se han de tomar como medida para valorar el costo de los gastos de custodia que tiene derecho a percibir la parte actora. Esto es, a razón de 116,60 euros/mes. Y el hecho de que la tarifa aplicada (50 euros/ día) no se corresponda con la que resulta del cuadro aportado por la actora (80 euros/día), constituye un dato más que resta de valor probatorio a su documento pues tanta generosidad nos cuesta entenderla.
30. El hecho de que la actora advirtiera a la aseguradora del vehículo (que finalmente no aceptó la responsabilidad por el siniestro) justo tras el accidente, cuál era el importe del estacionamiento, no creemos que constituya tampoco un dato relevante. Lo determinante es que ninguno de los demandados aceptó esa tarifa y ni siquiera podemos considerar acreditado que le fuera notificada personalmente (lo que tampoco sería determinante). No estamos ante un aparcamiento voluntario sino ante un depósito forzado, de manera que los gastos que por tal concepto tiene derecho a trasladar el depositario son los mínimos indispensables que permitan conservar su derecho de retención y las cosas retenidas. Y, desde esa perspectiva, creemos que una cifra de 116,60 euros/mes que acepta la parte demandada es una cantidad razonable, a falta de una prueba más precisa que acredite que los gastos de conservación han sido superiores. Por tanto, el importe de la condena por este concepto se debe fijar en la suma de 5.247 euros hasta el mes de marzo de 2019, incluido.
NOVENO. Acerca de la prueba del nexo causal.
31. Lo que discute el recurso bajo el título de falta de prueba del nexo causal es que le pueda ser exigida responsabilidad al Sr. Balbino cuando nadie ha manifestado que el Sr. Augusto siguiera órdenes o instrucciones del Sr. Balbino , ni existe documento alguno en tal sentido. Menos aún estima que le puedan ser atribuidos los gastos de estacionamiento por el simple hecho de ser titular del seguro y de una matrícula provisional que el vehículo ni siquiera llevaba colocada. También alega el recurso que no puede considerarse probado que el Sr. Balbino fuera el encargado del transporte del vehículo. Y, en cuanto al Sr. Bienvenido , no le puede ser atribuida responsabilidad por los hechos porque no está probado que fuera conocedor del estado y situación del vehículo, particularmente cuando había circulado durante 50 kms entre Pallejà y el Port, antes de sufrir la caída al mar. Y así resulta asimismo del hecho que la policía portuaria permitiera el tránsito por la instalación del Port.
Valoración del tribunal 32. No podemos compartir la alegación de que no está acreditada la responsabilidad del Sr. Balbino .
Lo relevante no es si el vehículo llevaba o no la placa de matrícula provisional sino que debía haberla llevado y que la misma estaba a nombre del Sr. Balbino , igual que el seguro. Esos datos, así como la relación de los dos conductores con el Sr. Balbino y el hecho de que el mismo se dedique a la intermediación en la compraventa de vehículos creemos que son argumentos probatorios suficientes para estimar acreditado, igual que antes la resolución recurrida, que el Sr. Balbino había asumido, en sus relaciones internas con el propietario Sr.
Bienvenido , la tarea de facilitar el transporte marítimo del vehículo accidentado. Por consiguiente, se le debe exigir responsabilidad porque, en tal condición, debían haberse asegurado de que el vehículo se encontraba en las adecuadas condiciones que permitieran el transporte y resulta evidente que no lo hizo.
33. Ahora bien, si no se discute que el vehículo era propiedad del Sr. Bienvenido , es solo el propietario quien debe sufrir las consecuencias del derecho de retención. El derecho de retención es un derecho de naturaleza discutida, limitativo del de propiedad, que atribuye al acreedor el derecho a mantenerse en posesión de la cosa hasta que le sea satisfecho un crédito determinado, crédito favorecido por el referido derecho. El crédito garantizado será por la común un crédito frente al propietario de la cosa retenida, si bien nada impide que el crédito también pueda recaer en terceras personas, como en el caso ocurre. Ahora bien, el crédito de conservación de la cosa retenida es un crédito que pesa exclusivamente sobre el propietario de la misma, razón por la que no le puede ser exigido a quien no ostenta esa condición, como ocurre con el Sr. Balbino .
34. La responsabilidad del Sr. Bienvenido no es una responsabilidad por hechos propios ( art. 1902 CC) sino por hecho ajeno ( 1903 CC , en relación con el art. 1.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), de manera que resulta irrelevante que conociera o desconociera el estado del vehículo en el momento del accidente. Lo relevante es que debió haberlo conocido y que responde por culpa in eligendo por los actos de quienes en su nombre se encargaron del transporte del vehículo de su propiedad. No obstante, aunque podría haberlo hecho, la resolución recurrida no le ha condenado por los daños causados sino que únicamente lo ha hecho por los costes de conservación de las cosas retenidas.
DÉCIMO. Vulneración de los arts. 1902 y 1903 CC 35. Alega la recurrente que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que concurra la responsabilidad por culpa extracontractual, particularmente porque no existe hecho ilícito, ya que fue la propia actora quien autorizó la entrada del camión en su terminal.
36. No podemos compartir el análisis que realiza el recurso acerca de que no existe hecho ilícito que se pueda imputar a los demandados. Con independencia de la eventual responsabilidad en la que podrían haber incurrido las autoridades portuarias y la propia actora en el caso de que hubieran autorizado la entrada en las instalaciones de un vehículo sin frenos, responsabilidad que no nos corresponde enjuiciar, lo relevante es que el hecho existía y no podía ser desconocido por los Sres. Augusto y Balbino . Por consiguiente, su responsabilidad por los daños que son consecuencia del mismo es incuestionable, o al menos así nos lo parece a nosotros, igual que a la resolución recurrida.
37. Ahora bien, cuestión distinta es que no quepa mitigar esa responsabilidad por la concurrencia de otros nexos causales. Está acreditado que al entrar en el recinto portuario se detectaron los problemas de seguridad que planteaba el vehículo, pese a lo cual se accedió finalmente a facilitar la entrada por parte de la policía portuaria, no sin adoptar medidas de cautela adicionales, como fue acompañar al camión hasta el punto donde debía ser embarcado. La actora, ya que alguno de cuyos empleados intervino en la maniobra y que tiene el cometido de gestionar el embarque, no podía ignorar que, al aceptar el embarque de un vehículo con problemas de seguridad, también aceptaba riesgos superiores a los normales en una maniobra de embarque. Por tanto, no bastaba con adoptar las garantías habituales sino que también era necesario que hubiera adoptado unas garantías superiores, entre ellas (a título de mero ejemplo) no dar inicio a la maniobra de acercamiento sin que se encontrara completamente bajada la rampa de acceso a la bodega, cosa que no ocurría. Ello no exime de responsabilidad a los Sres. Augusto y Balbino , pero sí es causa que puede permitir moderarla, en la medida en que el curso causal le puede ser imputado en parte a la propia actora.
38. Si bien no resulta fácil determinar en qué medida cabe distribuir el curso causal entre la actora y los demandados, estimamos que la responsabilidad fundamental les debe ser atribuida a los demandados, de forma que el curso causal que estimamos se debe imputar a la parte actora es de un 30 %, porcentaje en el que asimismo cabe reducir la indemnización.
UNDÉCIMO. Sobre errónea valoración de la prueba acerca de a quién le corresponde el embarque y alegación de incongruencia 39. Alegan los recurrentes que diversos documentos aportados al proceso prueban que el embarque lo debía llevar a cabo personal estibador y también se ha omitido valorar el video que muestra que la entrada del camión en las instalaciones de la terminal se hizo acompañado por un vehículo de la policía portuaria.
40. Ya nos hemos referido en el fundamento anterior a esta cuestión. Es cierto que el embarque le corresponde coordinarlo a la actora, si bien ello no implica exigirle que lleve a cabo todas las labores en las que el mismo consiste.
41. En cuanto al último de los motivos, ya hemos razonado que nada tiene que ver con la incongruencia que el juzgado no haya atendido a las alegaciones jurídicas hecha por la parte en la contestación. Y ya hemos hecho en el fundamento anterior consideraciones respecto a la cuestión de fondo que plantea ese motivo.
DUODÉCIMO. Costas 42. Alegan los recurrentes (en el motivo segundo del recurso) que la sentencia condena al pago de las costas incurriendo en un error patente pues no es cierto que la demanda se haya estimado íntegramente.
43. La cuestión resulta irrelevante pues, estimado en parte el recurso, no nos cabe duda alguna de que la estimación de la demanda es parcial y el criterio sobre costas de la primera instancia es el que expresa el recurso, esto es, su no imposición.
44. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Augusto , Balbino y Bienvenido contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona de fecha 22 de enero de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se modifica en el siguiente sentido: a) Fijar el importe de la condena solidaria a los Sres. Augusto y Balbino en la suma de 9.159,51 euros.b) Dejar sin efecto la condena del Sr. Balbino por el concepto de gastos de estacionamiento y fijar el importe de la condena del Sr. Bienvenido por tal concepto en la suma de 5.247 euros hasta el mes de marzo de 2019 (mes incluido) y los meses sucesivos a razón de la misma suma mensual de 116,60 euros, hasta la retirada del vehículo.
c) En ambos casos con los correspondientes intereses legales.
No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias y se ordena la devolución del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
