Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Nº 534/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 101/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 534/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100576
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10961
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 101/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 506/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 534/2007
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 506/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Dª. Silvia , contra D/Dª. Alfonso , SEGUROS MERCURIO, S.A. y ROSAN BUS S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Silvia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARÍA BERNAUS VIDORRETA frente a ROSAN BUS,S.L., D. Alfonso Y SEGUROS MERCURIO por lo que debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono a la actora de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (4.994,80 euros) más intereses que serán los moratorios previstos por el art. 20 de la LCS en el caso de la aseguradora, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Insta demanda la Sra. Silvia en reclamación de las lesiones sufridas el día 15 de mayo de 2004, cuando al subir al autobús de la sociedad codemandada, asegurado a la Cia. Mercurio, sufrió una caída a consecuencia de un brusco frenazo.
Solicita en la demanda rectora en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , la indemnización de los días de baja conforme a los baremos previstos para los accidentes de circulación viaria, y el importe de 1.200 euros equivalentes a la categoría decimocuarta de los baremos fijados para el seguro obligatorio de viajeros. Reclama los gastos médicos lo que en total asciende a la cantidad de 4.086,32 euros.
Sobre los hechos se dictó sentencia en sede penal por la cual se absolvió a la parte demandada de la falta de lesiones, (sentencia al folio 40).
El juzgador a quo en aplicación a los baremos previstos para el Seguro de Vehículos a Motor estima de deuda por importe de 4.994,80 euros. Rechaza las excepciones de la demandada de culpa exclusiva y fuerza mayor.
Apelan ambas parte en litigo. La parte demandada alega incongruencia extra-petita. Reitera las excepciones de culpa exclusiva y fuerza mayor. Combate la imposición de los intereses conforme al artículo 20 de la L.C.S .
La actora impugna la sentencia solicitando la compatibilidad del seguro obligatorio de viajeros y el obligatorio de Vehículos a Motor. Solicita la suma de 6.194,8 euros resultado de sumar los importes indemnizatoriosde ambos baremos.
SEGUNDO.- Procede ante todo entrar en el motivo de apelación de la demandada en relación al fondo de la demanda.
La fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima ha de ser probada por quien la invoca (excepciones). Conforme al artículo 217 de la LEC la demandada no solicita prueba alguna que desvirtúen los hechos probados de la sentencia dictada en sede penal.
Si bien es cierto que las sentencias penales absolutorias no se erigen en cosa juzgada en sede civil, lo es también que a falta de prueba que contradiga los hechos probados en sede penal pueden ser valoradas junto al restante acerbo probatorio.
Así pues, no desvirtuado en los presentes autos que la caída se produjo como consecuencia del fuerte frenazo, sin que la actora hubiera tenido tiempo de asirse a la barra, se ha de imputar la falta de diligencia al conductor.
Añadir que la fuerza mayor en los supuestos de la circulación ha de resultar de hechos ajenos a la circulación (art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor).
La presencia de terceros vehículos es un hecho previsto de manera que ha de acreditarse fehacientemente que la incorporación de un vehículo impidió al conductor cualquier maniobra que evitase el daño. No se aporta prueba alguna al efecto.
La caída tampoco es imputable a la víctima la caída. No constituye conducta responsable o negligente no haber tenido tiempo suficiente para sujetarse a la barra. El hecho acaece justo al salir de la parada, por todo lo cual ha de ser rechazado el recurso de apelación en cuanto al fondo.
TERCERO.- Ha de ser estimado el recurso de la parte demandada en acogimiento a la incongruencia extra-petita que se justifica en el fundamento tercero de la sentencia por entender que se trata de error material de la parte de la actora.
Ello no es así. El único error aritmético de la demanda rectora de la litis se encuentra en el cálculo de los días impeditivos que ascienden a un total de 2.262,90 euros no así a 2.790,02 euros que se fija en la demanda (folio 10).
Esta cantidad es la reclamada por los días de baja conforme al baremo previsto por el año del evento para los accidentes de circulación.
La cantidad de 1.200 euros es la que se solicita conforme al baremo de Seguro Obligatorio de Viajeros que se corresponde a la secuela de la agravación de la artrosis que padece la actora.
En conclusión, no se trata de error material o aritmético por no haberse multiplicado los cinco puntos por su valor conforme a los baremos del seguro obligatorio de automóviles, sino de dos peticiones distintas, a tenor de sendos seguros.
Además tal cuestión no fue objeto de aclaración o rectificación en el acto de la audiencia previa por las partes de suerte que ha de estarse al petitum de la demandada, no pudiéndose conceder más de lo pedido. Sea cual sea, como ahora se examinará, el baremo aplicable al supuesto conforme a la compatibilidad de ambos como se sustenta por la actora.
CUARTO.- Sentado lo anterior es meridianamente claro que el recurso de la actora no puede prosperar. No solo, ahora, solicita mayor suma que la concedida en aras a la compatibilidad de ambos seguros al evento de autos, sino que además altera sustancialmente el petitum.
Conforme a su demanda entiende que ambos seguros son compatibles y solicita los días de baja (que no se contemplan para el Seguro Obligatorio de Viajeros) conforme al Seguros Obligatorio de Automóviles y la secuela conforme al de Viajeros.
Pretende ahora que la secuela se valore por ambos seguros, acumulando ambas cantidades. Ello no sólo no puede ser atendido en alzada en aras a la congruencia de las sentencias entre lo pedido y lo concedido, sino que además la solicitud parte de la errónea creencia de que la compatibilidad de ambos seguros, material y procesalmente correcta, no conlleva el derecho a percibir duplicidad de indemnización.
La parte podía solicitar el quantum acogiéndose a uno en otro baremo a su interés, pero no es procedente acumular ambas cantidades, sobre una misma secuela.
La acumulación viene dada por la responsabilidad extracontractual y la contractual resolviéndose en juicio la responsabilidad que corresponda. Probada la negligencia del conductor cabe la aplicación de los baremos previstos para la circulación viaria, sin que sea obstáculo que la parte opte por los previstos para el de viajeros si a su interés conviene toda vez que éstos en cualquier supuesto lo son de aplicación salvo en el supuesto de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima que no es el supuesto.
Por último los intereses del artículo 20 de la L.C.S . son de aplicación al supuesto de autos. No se consigna cantidad alguna dentro de los plazos previstos.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada no puede imponerlas a ninguna de las partes conforme a los dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMÁNDOSE en parte el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS MERCURIO,S.A, D. Alfonso Y ROSAN BUS,S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat y DESESTIMÁNDOSE INTEGRAMENTE la confirmación de la sentencia de la parte actora, procede REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y ESTIMÁNDOSE la demanda instada por Dª Silvia contra SEGUROS MERCURIO,S.A, D. Alfonso Y ROSAN BUS S.L., procede CONDENAR COMO CONDENAMOS a los demandados al pago de la suma de 4.086,32 con más los interés del artículo 20 de la L.C.S , sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancia a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

