Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 102/2010 de 28 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 534/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100534


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 102/2010-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 937/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 534/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 937/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de Dña. Verónica representada por la procuradora Dª. Olanda López Graña, contra MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE TERRASSA no comparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de DÑA. Verónica , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA y contra la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, imponiéndole, a la parte actora, el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Verónica mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso en tiempo y forma legal la entidad aseguradora, dejándo precluir el plazo la Comunidad de Propietarios. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Verónica insistiendo en la procedencia de la reclamación formulada, con fundamento en el artículo 1902 CC , por razón de los perjuicios sufridos a consecuencia de la tardanza de la comunidad de propietarios demandada en ejecutar las obras de reparación de los bajantes comunitarios que estuvieron produciendo filtraciones en el local de su propiedad, sito en los bajos del inmueble, hasta el mes de mayo de 2003; perjuicios que refiere en concreto la recurrente a las rentas dejadas de percibir (a razón de 571 euros/mes) por la imposibilidad de alquilar el departamento durante el periodo comprendido entre enero de 2000 y el propio mes de mayo de 2003.

Indiscutida la realidad de los daños, así como su causa, apreció el Juzgado la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora de la Comunidad, Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros SA, al haber transcurrido un periodo de tiempo superior al año que prevé el artículo 1968 CC desde la fecha en que fue reparada la causa de las filtraciones (mayo de 2003) hasta la de interposición de la presente demanda (16 de octubre de 2006).

Consideró asimismo la juez a quo que en cualquier caso se habría producido la preclusión de la acción ejercitada por la Sra. Verónica por aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC .

SEGUNDO .- Antecedentes del proceso

Constituye antecedente del pleito que nos ocupa el que, entre las propias partes y en idéntica posición procesal, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa (autos de juicio de menor cuantía num. 26/2000).

En fecha 28 de diciembre de 2000 recayó sentencia de primera instancia en el antedicho proceso mediante la que se condenó a la comunidad de propietarios del inmueble a reparar los bajantes, declarando asimismo su responsabilidad, solidaria con la de la aseguradora, por el coste de reparación de los daños padecidos en el local e instalaciones y desestimando la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios por razón de las rentas dejadas de percibir a consecuencia de la imposibilidad de alquilar el departamento que también se había formulado en la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por la Sra. Verónica en solicitud, por lo que aquí nos interesa, de la indemnización por el lucro cesante padecido hasta la fecha de efectiva subsanación de la causa de las filtraciones, el 22 de enero de 2003 dictó la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial sentencia mediante la que, acogiendo parcialmente el recurso, reconoció a la apelante una indemnización de 9.135'38 euros, correspondiente a las rentas dejadas de percibir durante el periodo transcurrido entre septiembre de 1998 y diciembre de 1999, indemnización a cuyo pago fueron condenadas ambas demandadas de forma solidaria. No se reconocieron en cambio a la Sra. Verónica los perjuicios producidos a partir de diciembre de 1999 por no haber sido reclamados en la demanda.

En ejecución de la expresada sentencia, en mayo de 2003 concluyó la comunidad la obras de reparación de la causa de las filtraciones, hecho que puso en conocimiento del Juzgado por escrito presentado el 9 de septiembre del propio año del que, mediante providencia de 20 de enero de 2004, notificada el siguiente día 29, se dio formal traslado a la representación procesal de la ejecutante (v. testimonio unido a los folios 11 a 78).

TERCERO .- Preclusión de la acción

Partiendo de los relatados antecedentes, hemos de poner ante todo de manifiesto que de ninguna manera resulta aplicable el artículo 400 de la vigente LEC para decidir la controversia que nos ocupa. Por la sencilla razón de que la demanda a la que pretendió vincular Mapfre el efecto preclusivo que aquí declaró la juez a quo fue interpuesta por la Sra. Verónica bajo la vigencia de la LEC de 1881.

En realidad, en tal sentido se pronunció de forma expresa el auto dictado el 25 de abril de 2008 por la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial al decidir el recurso de apelación que, frente al acogimiento por el Juzgado de la excepción de cosa juzgada que había opuesto la aseguradora demandada en el escrito de contestación, hubo de interponer la actora; resolución aquélla, total e injustificadamente obviada en la sentencia ahora apelada, a cuyos exhaustivos razonamientos nos remitiremos aquí.

CUARTO .- Prescripción

Entiende aplicable la recurrente a la acción ejercitada el plazo de 3 años que prevé el artículo 121.21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña; plazo que, computado como pretende aquélla desde el fin del proceso de ejecución de la sentencia recaída en el declarativo 26/00 (29 de enero de 2004 ), no habría transcurrido en la fecha de interposición de la presente demanda (16 de octubre de 2006).

El argumento no puede prosperar por dos razones:

1/ Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d/ del artículo 121.21 de la Ley 29/2002 , prescriben a los tres años las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. Pero no lo es menos que, como expresa el preámbulo de dicha ley, para regular las situaciones transitorias en materia de prescripción y caducidad y, estableciendo una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2004, optó el legislador "por un grado de retroactividad medio, que tiende a favorecer la aplicación de los plazos de prescripción más cortos". De manera que, previendo en principio la Disposición Transitoria Única la retroactividad de las normas que regulan la materia (respecto a "las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004", como sería el caso pues, con posterioridad a esta última fecha, se reclaman perjuicios producidos en el periodo comprendido entre enero de 2000 y mayo de 2003), dispone el apartado b/ que "Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior", supuesto que es precisamente el que aquí nos ocupa.

En consecuencia, partiendo de la indiscutida fecha de terminación de las obras de reparación de los bajantes comunitarios, en mayo del año 2004 se habría consumado la prescripción de la acción ejercitada por la Sra. Verónica .

2/ Teniendo en cuenta que ya no se insiste en esta alzada en la eficacia interruptiva de la demanda inicialmente interpuesta el 18 de abril de 2006 y archivada, mediante auto dictado el siguiente 18 de septiembre, por falta de acreditación de la representación del procurador compareciente y pago de la correspondiente tasa (folios 166 a 178), demanda de la que no tuvieron conocimiento las demandadas, carece de viabilidad la pretensión de la apelante de computar el plazo prescriptivo desde el 29 de enero de 2004.

En efecto, habiendo recaído el 22 de enero de 2003 sentencia firme que, por razones de congruencia con la petición formulada en la demanda, denegó a la Sra. Verónica la indemnización de los perjuicios sufridos durante el periodo aquí reclamado y, habiendo acometido la Comunidad en mayo de 2003 la reparación de los bajantes, es evidente que a partir de esta última fecha (o, como mucho, según se verá, a partir del 9 de septiembre siguiente) podía haber ejercitado aquélla la correspondiente acción (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121-23 CCCat ., el plazo de prescripción se "inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse").

Nótese que aunque formalmente hasta el 29 de enero de 2004 no se notificó a la ejecutante la providencia dictada el anterior 20 de enero, hallándose comparecida mediante procurador, tal como prevé el artículo 276 LEC recibió éste con carácter previo traslado de la copia del escrito presentado por la comunidad el 9 de septiembre comunicando haber ejecutado las obras de constante referencia.

Es más, ni siquiera se alegaba en la presente demanda que hasta el 29 de enero de 2004 no hubiera tenido conocimiento la actora de la conclusión de las repetidas obras, en coherencia con lo cual, se reclamaban allí los perjuicios sufridos únicamente hasta el propio mes de mayo de 2003; tardío conocimiento que en cualquier caso resultaría escasamente verosímil dada la condición de la Sra. Verónica de miembro de la comunidad y propietaria del local afectado, a través del cual se hubo de acometer al menos parte de la reparación de los bajantes.

Se mantendrá por tanto la decisión del Juzgado de desestimar la demanda respecto a la aseguradora Mapfre.

QUINTO .- Eficacia del allanamiento de la Comunidad de Propietarios

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LEC , decidió la juez a quo privar de eficacia al allanamiento formalizado por la comunidad de propietarios, entendiendo que se había producido "en perjuicio de tercero", en concreto, de la aseguradora codemandada.

Impugna tal decisión la Sra. Verónica en esta alzada argumentando que, en realidad, es la allanada la única responsable de la tardanza en ejecutar las obras de reparación a que había sido condenada en la sentencia firme recaída en el procedimiento 26/2000 y, por tanto, de los reclamados perjuicios.

Al respecto, se han de efectuar las siguientes consideraciones:

-Formalizó la comunidad de propietarios un auténtico e incondicionado allanamiento a la pretensión de contrario formulada. Nótese 1/ que en el escrito de contestación mostró expresa conformidad con el hecho quinto de la demanda, donde se afirmaba su responsabilidad; 2/ que, aunque terminara solicitando allí se dictara sentencia condenando a la aseguradora de su responsabilidad civil y, con independencia de las acciones que frente a Mapfre le pudieran incumbir, semejante pretensión (que, como recuerda la STS de 21 de mayo de 2008 que cita las de 3 de julio de 1978 , 31 de mayo de 1996 , 5 de marzo de 1999 , 22 de junio y 13 de octubre de 2006 , 13 de febrero y 9 de marzo de 2007 , carece de amparo legal) únicamente partiendo de la -por lo demás, admitida- responsabilidad de la propia asegurada tenía sentido y, 3/ que en el acto de la audiencia previa ratificó el letrado de la comunidad su incondicionado allanamiento.

-Difícilmente cabría reconocer, a los efectos previstos en el artículo 21 LEC, la condición de "tercero " en sentido estricto a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil exigida en la demanda y que, teóricamente, ostentaría la condición de deudora solidaria con la codemandada que se allanó. En su caso, el allanamiento podría ser considerado, de conformidad con el invocado artículo 17 de la LCS , como excepción oponible al asegurado en la relación contractual interna (art. 76 LCS ).

-Parece obvio que el supuesto perjuicio del tercero se evitaría, sin necesidad de privar de eficacia al allanamiento formalizado por la comunidad, sencillamente entrando a decidir sobre las causas de oposición a la demanda esgrimidas de forma autónoma por Mapfre.

Hemos de hacer hincapié al efecto en que no discutió la aseguradora codemandada la responsabilidad de la comunidad de propietarios por los hechos que motivan la reclamación actora. Nótese que, tras oponer las excepciones de preclusión de la acción, cosa juzgada y prescripción, se limitó Mapfre a argumentar en cuanto al fondo que, siendo dolosa la tardanza en reparar en que incurrió su asegurada, única condenada en cuanto a dicha pretensión en el menor cuantía 26/00, donde ya asumió las consecuencias directamente derivadas del siniestro, en ningún caso debería responder por los perjuicios posteriormente producidos que aquí se pretenden.

Es verdad que, como declaró la STS de 18 de octubre de 2007 , en supuestos de pluralidad de demandados contra los que se ejercitan acciones con idéntica causa de de pedir y a quienes se exige una misma prestación, el allanamiento de uno de ellos (que, por regla general, debe surtir el efecto que le es propio en coherencia con el principio de congruencia y la facultad de disposición de los derechos privados renunciables) ni puede perjudicar o vincular a los demás, ni releva al juez del examen y valoración del material probatorio a los fines de concluir si han resultado acreditados los hechos aducidos en la demanda. Y es que, existiendo en tal caso solidaridad jurídica entre los demandados, no hay posibilidad -sin dividir la continencia de la causa- de fallar en forma distinta en cuanto al allanado por el solo hecho de serlo ( SSTS de 20 de octubre de 1981 , 22 de octubre de 1991 , 16 de marzo de 2001 , 29 de mayo de 2002 ).

Ocurre que no resulta aplicable la expresada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa. Porque, existiendo efectiva contradicción de intereses entre las codemandadas, siguieron una muy distinta línea de defensa en el proceso, todo lo cual impide extender a una de ellas los efectos de la actividad procesal desplegada por la otra. Como se ha dicho, la defensa material (más allá de las excepciones procesales) esgrimida por la compañía aseguradora no se basó en la negación de la responsabilidad imputada a la asegurada y de la cual en principio nacería su obligación de indemnizar (responsabilidad que, por el contrario, se afirmaba positivamente) sino en hechos impeditivos o extintivos que sólo a la propia Mapfre beneficiaban o, en el caso de la excepción de prescripción, que no pueden prevalecer frente a un expreso allanamiento, consecuencia ésta que, significativamente, ni siquiera ha pretendido en el pleito la comunidad de propietarios.

En conclusión, el eventual acogimiento de los argumentos defensivos esgrimidos por Mapfre en ningún caso determinaría la declaración de inexistencia objetiva de la responsabilidad admitida por la comunidad, en definitiva, de la actuación dolosa o culposa de la que nació la obligación de indemnizar, supuesto éste en el que, a diferencia del que nos ocupa y, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, los efectos de aquella declaración sí habrían de alcanzar al coobligado (arts. 1141, 1148 y siguientes del CC y SSTS de 7 de julio de 1984 , 29 de junio de 1990 , 13 de febrero de 1993 y 25 de septiembre de 2000 ).

Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se condenará a la comunidad de propietarios demandada a que abone a la actora la indiscutida suma de 23.409'42 euros, suma que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.

SEXTO .- Con carácter subsidiario y, para el supuesto de que se mantuviera la desestimación de la demanda respecto a Mapfre decidida por el Juzgado, interesa la recurrente en esta alzada que se deje sin efecto la condena impuesta en la sentencia apelada al pago de las costas que se causaron en primera instancia a la aseguradora, argumentando que su llamada al pleito vino justificada por existir una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

No existía, propiamente, litisconsorcio pasivo necesario pues, en el caso de que debiera responder Mapfre por los daños reclamados, tal responsabilidad tendría carácter solidario con la de su asegurada, solidaridad que, como tiene declarado reiterada jurisprudencia, excluye el litisconsorcio (v. SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 , 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 , 29 de junio de 2009 , 21 de diciembre de 2010 ).

Ahora bien, no cabe sino calificar de justificada la decisión de la actora de dirigir también su pretensión contra la repetida aseguradora en ejercicio de la acción directa que prevé el artículo 76 LCS , teniendo en cuenta la indiscutida existencia del seguro, la evasiva postura adoptada por la comunidad y que, en los términos temporales expresados, en la sentencia dictada en el procedimiento que constituye antecedente del que nos ocupa había sido Mapfre condenada a indemnizar el lucro cesante derivado de la imposibilidad de alquilar el local propiedad de la perjudicada.

Apreciando, pues, la concurrencia de las dudas de hecho y de derecho que contempla el artículo 394-1 LEC , se acogerá este motivo del recurso y no se efectuará especial pronunciamiento sobre las costas provocadas en primera instancia a la entidad Mapfre.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 LEC (el allanamiento se formalizó en el propio escrito de contestación), a la comunidad de propietarios demandada se impondrán las costas causadas en primera instancia.

OCTAVO .- Toda vez que respecto a la Comunidad ha sido parcialmente estimado el recurso y que se confirma el pronunciamiento absolutorio de Mapfre en virtud de unos razonamientos no del todo coincidentes con los expuestos en la sentencia apelada, no se efectuará expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

NOVENO .- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, acogemos parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Verónica contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE TERRASSA y MAPFRE FAMILIAR, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. En consecuencia, condenamos a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE TERRASSA a que abone a la actora la suma de 23.409'42 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.

Se mantiene la absolución de la codemandada MAPFRE FAMILIAR, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA decidida por el Juzgado.

Se imponen a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE TERRASSA las costas causadas en primera instancia, con excepción de las relativas a MAPFRE FAMILIAR, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA respecto de las cuales no se efectúa especial pronunciamiento; todo ello, sin que quepa tampoco realizar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.