Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 103/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 534/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000514

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 103/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001865/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.

Procurador.- Dª AMALIA TOMAS RODRIGUEZ.

Apelado: Dª Candida .

Procurador.- Dª MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.

SENTENCIA Nº 534/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1865/2008, promovidos por DÑA. Candida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y asistido del Letrado D. IGNACIO AGUADO GIMENEZ contra DÑA. Candida , representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y asistido del Letrado D. FRANCISCO DE ANTONIO JUESAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 14-7-10 en el Juicio Ordinario nº 1865/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Guillen Larrea, en nombre de Dª Candida , debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Valencia, representada por la Procuradora Sra. Tomás Rodríguez, al pago de 4.224'96 euros más los intereses y pago de costas.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Candida . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Septiembre de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Dª Candida , como arrendataria del local bajo derecha del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia, presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, exigiendo, conforme a los artículos 1091, 1101, 1106, 1108, 1254, 1255, 1257, 1258 y concordantes del Código civil y el principio "pacta sunt servanda", el importe de 4.224,96 euros de principal, e intereses, como diferencia no abonada por los ocasionados por las obras ordenadas por la Comunidad demandada en el local donde regentaba la actora un negocio de tienda y peluquería de perros, para la reparación de la estructura general del edificio ordenada por el Ayuntamiento de Valencia, de acuerdo con lo acordado en Junta

Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO .-

Insiste la demandada en su apelación en la improcedencia de la reclamación efectuada por la actora. Pero ninguno de sus argumentos permiten llegar a conclusiones distintas de las que alcanza el Juzgador de Instancia. Correspondiendo hacer abstracción de las razones que se exponen que obvian el dato concluyente que fue la propia Comunidad la que acordó la indemnización que solicita la demandante en Junta (folio 67 de las actuaciones), aceptando la solicitud de ésta, y así manifestándoselo mediante carta del administrador de la finca (folio 12). Por lo que, a partir de entonces quedaba obligada a su cumplimiento, conforme, entre otros, a los artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y concordantes del Código Civil , en tanto que no deviniera sin efecto el convenio alcanzado con la demandante. Lo que, por lo demás no insta la demandada adecuadamente mediante el ejercicio de acción de anulación -y no mera excepción- por las razones que expone de la existencia de vicio en el consentimiento, por motivos tales como el ser forzada por la demandante a aceptar el acuerdo para permitirle entrar en el local dada la urgencia de la reparación, o el sufrir error por engaño de la actora en cuanto a los ingresos anuales que percibía a efectos de establecer la indemnización correlativa a los perjuicios sufridos por su pérdida -esto último, por lo demás, de forma novedosa y extemporánea en contra de lo dispuesto entre otros, en los artículos 412 y 566-1º de la LEC -. E independientemente de que no se alega ni justifica la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia establece en interpretación del artículo 1267 del Código Civil para que se dé la intimidación invalidante del consentimiento, de existir una amenaza injusta e ilícita de marcado matiz antijurídico y tan fuerte que obligue a quien la padece a que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, puesto que entre otras razones, como señala la sentencia de instancia, en la Junta se analizan tres posibilidades, entre ellas la de acudir al ejercicio de acciones frente a la arrendataria, por lo que nada impedía el auxilio de la autoridad judicial, optando de manera voluntaria y soberana por indemnizar a la actora; y en lo que atañe al error relevante para invalidar el consentimiento, conforme a la interpretación del artículo 1266 del mismo Cuerpo Legal, que fuera excusable y no imputable a quien lo padece, y nada impedía a la Comunidad efectuar las correspondientes averiguaciones previas para comprobar la veracidad de lo que le expresaba la actora en cuanto a su previsión de ingresos anuales, y cualquier otro extremo que le hubiera servido para adoptar su decisión.

Asimismo se expone que la prohibición de acceso anterior por la actora al local arrendado habría impedido apreciar la verdadera magnitud de la obra a emprender determinando un retraso de la obra tanto en su comienzo como en su finalización imputable a aquélla. Y, al respecto, cabe estar igualmente a lo que se razona por el Juzgador de Instancia, puesto que lo único que se constata a través de la prueba practicada es que los técnicos, al entrar en el local ocupado por la demanda y levantar los falsos techos, vieron un peor estado de la estructura, pero ello era preexistente, y por tanto no responsabilidad de la actora. Con independencia de no haberse practicado prueba que permitiera establecer de forma concreta en cuanto tiempo se pudo retrasar el comienzo o finalización de las obras por la conducta de la demandante, en su caso mediante pericial, no dejando de ser dicho argumento, mientras tanto, una mera afirmación sin respaldo acreditativo.

Respecto al inicio del cómputo del periodo a indemnizar se reitera que debió serlo el 23 de junio de 2008 cuando se inician las obras y no el 20 anterior cuando son entregadas las llaves por la demandante, pero una vez más corresponde estar a lo decidido en la sentencia que se apela, ya que la entrega de las llaves implica la autorización desde ese momento para la entrada en el local y cese de la actividad en el mismo, siquiera para los preparativos de las obras, independientemente que se optara por comenzarlas días después.

Y también expone la demandada que por la baja de la demandante en el régimen de autónomos a partir del 30 de junio de 2008 quedaba imposibilitada de ejercer cualquier actividad como tal, lo que le hacía desmerecedora desde entonces de indemnización alguna como daños y perjuicios. Pero tal argumento no puede tener acogida dado que la demandada acordó indemnizar a la actora exclusivamente en función de los días en que el local no pudiera estar abierto al público por la realización de las obras, como único requisito a considerar. Y dado que lo que se dilucida es el cumplimiento por la demandada del compromiso que adquirió y no tanto la fijación novedosa de una indemnización ya cuantificada por aquél. Y, por la misma razón, resultan intranscendentes las referencia a los artículos 9-1 "c" y "d" de la LPH y 26 y 30 de la LAU , en cuanto, se aduce, no contemplarían para supuestos semejantes indemnización alguna para la arrendataria.

Razones que llevan, sin necesidad de acudir a ulteriores consideraciones, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia de manera íntegra.

TERCERO .-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a cada parte las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.865/2008.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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