Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 534/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 826/2011 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 534/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 826/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1423/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 534
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1423/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Edemiro y Josefina contra Leticia , Ernesto , COMPAÑIA LIBERTY SEGUROS y CIA. FENIX DIRECTO ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada pels Doña. Josefina i Edemiro contra els Doña. Leticia , Ernesto i l'entitat asseguradora Liberty. Decideixo desestimar la demanda presentada pels Srs. Millán , Leticia , Justino , Ernesto i Leopoldo contra els Doña. Josefina , Edemiro i l'entitat asseguradora Fénix Directo. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Edemiro , Leticia , Ernesto , Leopoldo , Josefina y Edemiro y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación la sentencia tanto el Sr. Edemiro y la Sra. Josefina , como el Sr. Millán , la Sra. Leticia , el Sr. Justino , el Sr. Ernesto y el Sr. Leticia .
El recurso sustentado por los dos primeros se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, sosteniendo que de lo actuado resulta la conducta imprudente del Sr. Ernesto , con un claro abuso de su preferencia, pues no debió introducirse en un cruce a alta velocidad y conduciendo por el carril del sentido contrario al rebasar al autobús que giraba, por lo que consideran que debe dictarse sentencia que estimara su demanda con costas a la contraria.
El resto de apelantes sostienen, en su apelación igualmente, la existencia de error en la apreciación de la prueba, si bien bajo la consideración de que la responsabilidad del accidente es de la conductora del vehículo F-....-FP y por extensión de su propietario y de su compañía aseguradora, dada la falta de atención en la circulación por su parte, que no respetó la señalización de Stop que le afectaba, interceptando la trayectoria de circulación del vehículo en el que viajaban. Consecuentemente reclaman tanto por los daños materiales como por las lesiones causadas, añadiendo que, en todo caso , ante la falta de prueba de cual de los dos conductores tuviese la culpa del accidente, deberían estimarse parcialmente ambas demandas, al menos en lo que respecta a los daños personales. Finalizan interesando la estimación de su demanda con imposición de los intereses y las costas de la alzada a la adversa.
Ambos apelantes se opusieron respectivamente a los recursos de apelación sostenidos de contrario y Liberty Insurance Group S.A. al formulado por la Sra. Josefina y el Sr. Edemiro , adhiriéndose al interpuesto por el resto de apelantes, solicitando su absolución.
SEGUNDO.-La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
En consecuencia con lo expuesto debe desestimarse la reclamación de los apelantes relativa a los daños materiales, al considerar que no se ha probado de forma fehaciente cual de los dos conductores dio lugar con una conducta imprudente o culposa al accidente acaecido, contándose al respecto con la versión contradictoria de ambas partes y no existiendo prueba que hubiera probado la de alguno de estos. En efecto, por un lado si bien la Sra. Josefina venía afectada por señal de Stop, no puede obviarse que según sus propias manifestaciones en la vista, viendo autobús que circulaba por la C/ Amilcar Barca y que pretendía girar, no pasando si ella no avanzaba, hizo el Stop, avanzó y una vez que el autobús giró volvió a parar y a mirar iniciando seguidamente la marcha, ocurriendo el accidente cuando casi ya había pasado, siendo golpeada en la parte trasera lateral izquierda. Por su parte la versión del Sr. Ernesto se basa en que la Sra. Josefina no guardo debidamente la señal de Stop( lo que por lo expuesto la misma niega) e intercepto su trayectoria. El Informe Técnico no alcanza para esclarecer los hechos, pues si bien en el se refiere, en cuanto al desarrollo del accidente, que pudo haber un abuso de preferencia por parte del vehículo conducido por el Sr. Ernesto , no resulta debidamente justificada esta conclusión, que no queda esclarecida tampoco por el croquis realizado, que ni siquiera recoge la ubicación del autobús, extrayéndose fundamentalmente de la testifical de los agentes de la Policía Local en la vista la falta de recuerdo sobre los hechos en ese momento, dado el tiempo transcurrido.
TERCERO.-Partiendo de que también nos hallamos ante una reclamación por daños personales originados en accidente de circulación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor citado se hace propio estimar la pretensiones de las partes relativas a ellos, no constando la culpa exclusiva de los perjudicados, ni la fuerza mayor o extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.
La Sra. Josefina deberá ser por ello indemnizada en la suma de 3.334,04 euros , al haber sufrido lesiones acreditadas por el informe Médico Forense obrante en autos, invirtiendo un tiempo de curación de 68 días, en los que estuvo imposibilitada para realizar sus tareas habituales. Al abono de tal suma deben ser condenados solidariamente Dª Leticia , propietaria del vehículo con el impactó el que pilotaba la Sra. Josefina , matrícula ....QQQ , según resulta del documento obrante al folio 30 de las actuaciones, el Sr. Ernesto , que conducía el mismo y la Cía Liberty, aseguradora del móvil.
Además la Sra. Josefina como conductora del turismo matrícula F-....-FP , el Sr. Edemiro en tanto que propietario y la Cía Fenix Directo, como aseguradora del móvil, deberán responder solidariamente de los daños personales sufridos por D. Leopoldo , consistentes en 15 días de baja, no impeditivas , lo que supone la suma de 396 euros, cantidad en la que también deberán ser indemnizados respectivamente Don. Millán y la Sra. Leticia , al haber también resultado con lesiones en el accidente, por las que tardaron en curar 15 días cada uno y al Sr. Ernesto en la de 980,60 euros, quien tardó en curar de las lesiones sufridas 20 días que resultaron impeditivos. La acreditación de las lesiones citadas resulta de la pericial médica aportada a autos, no contradicha con ninguna otra prueba y de la que además se infiere la correspondencia de las lesiones con el accidente.
CUARTO.-La estimación parcial de las apelaciones al suponer una estimación parcial de las demandas no determina la pertinencia de revocar el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, no procediendo expresa imposición de las generadas en ésta alzada y ello considerando el contenido de los artículos 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Josefina y D. Edemiro y estimando parcialmente también el recurso de apelación sustanciado por D. Millán , Dª Leticia , D.
Justino , D. Ernesto y D. Leopoldo contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sabadell , debemos revocar y revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Josefina y D. Edemiro y condenando solidariamente a Dª Leticia , D. Ernesto y a la Cia Liberty Seguros a abonar a la Sra. Josefina en la suma de 3.334,04 euros, con más el interés del art. 20 de la L.C.S en cuanto a la aseguradora. Igualmente estimando parcialmente la demanda sostenida por D. Millán , Dª Leticia , D. Justino , D. Ernesto y D. Leopoldo , debemos condenar y condenamos solidariamente a Dª Josefina , D. Edemiro y la Cía Fenix Directo a abonar a D Leopoldo en la suma de 396 euros, a D. Millán en 396 euros, a D. Leticia en la cantidad de 396 euros y a D. Ernesto en la de 980,60 euros, con el interés del art. 20 de la L.C.S . para la aseguradora. No procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de ésta alzada .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
