Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 534/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 787/2012 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 534/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100518


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 787/2012 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1595/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 534

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1595/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Sara contra María Consuelo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sara , representada por el Procurador de los Tribunales ISABEL FUENTES ANGULO frente a María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.000 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales que procedan.

Que estimando parcialmente la reconvención, debo condenar y condeno a la actora principal y demandada reconvencional al pago de 37'12 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales que procedan.

Sin condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Opone la parte demandante, y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación debió ser inadmitido, por ser la cuantía de los pronunciamientos de condena de la sentencia de primera instancia inferior a 3.000 €, por lo que no cabría recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, según el cual no cabe apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 €.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, en relación con los recursos, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En este caso, la cuantía del pleito fue fijada en el Decreto de admisión a trámite de la demanda de 21 de diciembre de 2011 (f.25), en la cantidad de 3.364'84 €, €, sin que conste que por ninguna de las partes se impugnara la cuantía en el momento procesal oportuno, quedando en consecuencia fijada definitivamente la cuantía del pleito en 3.364'84 €, siendo así que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993, de 22 de marzo ), que la cuantía del pleito ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, desde cuya concreción se produce una 'perpetuatio', una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales.

Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001 ; RJA 8403/1997 y 526/2001 ), que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la 'perpetuatio jurisdictionis', no siendo admisible que las partes pretendan la alteración de la cuantía litigiosa, fijada definitivamente al inicio del proceso, al promover los recursos, o al impugnar la tasación de costas.

En consecuencia, siendo la cuantía del pleito superior a 3.000 €, procede la desestimación de la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación opuesta por la apelada.

SEGUNDO.-Apela la demandada Dña. María Consuelo la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 2.000 €, en concepto de rentas adeudadas de octubre y noviembre de 2011, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 16 de febrero de 2009, de la casa en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de L'Ametlla del Vallès, alegando la apelante la compensación de las rentas adeudadas con la fianza por importe de 2.000 €.

Centrada así la primera cuestión planteada en la apelación de la demandada, es lo cierto que, en relación con la compensación del importe de la fianza, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta, es lo cierto que, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza, o de la garantía adicional que puedan pactar las partes, es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, hasta transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde el depósito de las llaves a disposición de la arrendadora, por medio del Acta notarial de 22 de diciembre de 2011 (doc 4 de la reconvención), en cualquier caso después de la presentación, el 9 de noviembre de 2011, de la demanda que dio inicio a la presentes actuaciones, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la arrendataria en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste, según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos, por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.-Apela, además, la demandada y actora reconvencional el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la arrendadora al pago de la cantidad de 247'34 € en concepto de honorarios notariales del Acta de presencia y depósito, de 22 de diciembre de 2011 (doc 4 de la reconvención), por el que la arrendataria puso las llaves de la vivienda arrendada a disposición de la arrendadora, motivo de apelación que no puede ser acogido, por cuanto, de acuerdo con la norma general en materia de obligaciones y contratos del artículo 1168 del Código Civil , los gastos extrajudiciales que ocasione el pago son de cuenta del deudor, por lo que son de cuenta del arrendatario los gastos que ocasione la devolución de la posesión al término del arriendo, siendo así que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. María Consuelo , se CONFIRMA la Sentencia de 13 de julio de 2012, dictada en los autos nº 1595/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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