Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 534/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 829/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 534/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100510
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1849
Núm. Roj: SAP TF 1849/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000829/2016
NIG: 3803741120100000935
Resolución:Sentencia 000534/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000459/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Antonio Maria Nieves Rodriguez Riverol
Apelado Candelaria
Apelado Comunidad de Propietarios Complejo APARTAMENTO000 Jaime Carreres Perez Jose
Manuel Sosvilla Luis
Apelante Flora Francisco Javier Brito Lorenzo Ingrid Negrin Gonzalez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 459/2010, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , promovidos por Dª. Flora , actuando en
calidad de representante legal de su hija menor de edad, Dª. Ramona , actualmente representada por la
Procuradora Dª. Ingrid Negrín González, y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Brito Lorenzo, contra
D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. María Nieves Rodríguez Riverol, y asistido por la Letrada
Dª. Virginia Lorenzo Pérez, Dª. Candelaria , en rebeldía procesal, y contra la Comunidad de Propietarios del
Compejo de APARTAMENTO000 , representada por el Procurador D. José Manuel Sosvilla Luis, y asistida
del Letrado D. Jaime Carreres Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. María Gemma López Rodríguez, dictó sentencia el día cinco de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Isabel Zamora Rodríguez en representación de doña Flora contra las partes demandadas don Antonio , representada por doña María Nieves Rodríguez Riverol; doña Candelaria , declarada en situación de rebeldía procesal y contra la Comunidad de Propietarios del Complejo de APARTAMENTO000 representados por el Procurador de los Tribunales José Manuel Sosvilla Luis, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el traslado por las respectivas representaciones de los demandados personados, que presentaron escrito formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ingrid Negrín González, asistida del Letrado D. Francisco Javier Brito Lorenzo, los apelados, D. Antonio se personó por medio de la Procuradora Dª. Maria Nieves Rodríguez Riverol, asistido de la Letrada Dª. Virginia Lorenzo Pérez, y la Comunidad de Propietarios del Compejo de APARTAMENTO000 , representada por el Procurador D. José Manuel Sosvilla Luis, y asistida del Letrado D. Jaime Carreres Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de diciembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone demanda en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por su hija menor como consecuencia de la caída de un tablón desde la fachada del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios y al local propiedad de los segundos demandados. Opuestos los demandados, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de aquellos.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba respecto de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Señala dicha parte que ninguno de los demandados niega que el tablón que causa las lesiones a la menor cayera desde la fachada del edificio, reconociendo que se encontraba tapiando una de las ventanas del local. En segundo lugar, alega que se ha producido una indebida imposición en las costas.
A dicho recurso se oponen cada uno de los demandados comparecidos pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La actora, con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , reclama una indemnización por las lesiones que se le produjeron a su menor hija cuando se encontraba el 6 de junio de 2009, en las afuera del local denominado 'Tasca en Vivo', como consecuencia de haberse desprendido una tabla de madera desde unos dos metros de altura que se encontraba colgada en la ventana del referido local.
En el presente caso no existe duda alguna que el mencionado día, a la hija de la actora, una niña de cuatro años en esa fecha, se le causaron lesiones en la cabeza cuando le golpeo una tabla que cayó de lo alto; de manera que la cuestión litigiosa radica en determinar desde donde cayó la referida tabla y, por consiguiente, donde estaba instalada antes de caer, negando el propietario del local que se encontrara en el de su propiedad, y la comunidad demandada que perteneciera a los elementos comunes del edificio.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 218 LEC y aunque la actora no lo haya mencionado en su demanda, la cuestión litigiosa planteada debe ser resuelta aplicando lo dispuesto en el ar. 1910 del Código Civil que dispone que el cabeza de familia que habita en una casa o en parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de las mismas, señalando al respecto la doctrina jurisprudencial que lo regulado en dicho precepto constituye un caso de responsabilidad objetiva o por riesgo, una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo dicha norma ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daños a otros vecinos o copropietarios, haciendo referencia la doctrina jurisprudencial a que por cabeza de familia deben entenderse al ocupante del inmueble que en tal sentido, es responsable de las cosas que cayeren de la aquella.
Continúa señalando la jurisprudencia que dentro del término 'cosas que se arrojaren o cayeren', al no tener carácter de 'númerus cláusus', pueden incluirse lo mismo cosas sólidas que líquidas, que de alguna manera caigan del inmueble y acusen daños a terceros en su persona o en sus cosas, debiendo tener en cuenta al efecto que tal obligación vendría impuesta en virtud de lo establecido en el art. 9-b) de la LPH , que señala como obligaciones de cada propietario mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 señaló que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1.905 al 1.910 del Código Civil y, de forma más precisa, en los artículos 1.907 y 1910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de la propiedad horizontal.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil , son elementos comunes 'las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimiento exteriores', imponiéndose a la comunidad los deberes de mantenimiento y reparaciones necesarios de dichos elementos.
TERCERO.- La consideración de la responsabilidad referida como de riesgo comporta una inversión de la carga probatoria de manera que corresponde a los demandados acreditar la ausencia de culpa alguna en la producción de los hechos, si bien es a la actora la que debe acreditar como se produjeron los hechos y que los mismos causaron el daño cuya reparación reclama, y en tal sentido, debe señalarse que la cuestión litigiosa se centra en determinar como ocurrieron los hechos, visto que no existe controversia respecto de que fue la caída de la tabla la que ocasionó las lesiones a la menor, centrándose el debate en determinar donde se encontraba la referida tabla, y en tal sentido, la actora ha intentado acreditarlo con el testimonio de las personas que se encontraban en las inmediaciones del referido lugar, debiendo tenerse por probado que la tabla estaba en la ventana del local de los demandados que en esas fechas se encontraba cerrado al público, si bien se ignora quien fue la persona que lo instaló, cuestión que carece de trascendencia a los efectos de este pleito pues tratándose de una responsabilidad objetiva y siendo responsable el cabeza de familia, en el sentido antes expuesto, la responsabilidad surge de la titularidad del lugar de donde cae el tablón, y acreditado que se trata de un elemento perteneciente a la fachada del edificio y concretamente al local del que es titular el actor, debemos estimar que se ha producido una responsabilidad solidaria en ambos demandados, al no poderse individualizar la misma.
CUARTO.- Por lo que respecta a los daños, no existe controversia al determinarse que la herida causada a la menor tardó en curar 13 días, sin que ninguno de ello fuera hospitalario, quedando como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo.
La actora, estimando que los referidos 13 días son de carácter impeditivo, reclama por ellos, a razón de 52,20 euros, la cantidad de 691,60 euros, y por la cicatriz de cinco centímetros en la región periento occipital, a la que atribuye nueve puntos, la cantidad de 8.306,28 euros.
A dicha petición se opone la Comunidad demandada señalando que los 13 días que tardó en curar la menor no pueden tener en carácter de impeditivos, excepto el primero, por no referirse a ninguna articulación o extremidad que impidiera el movimiento de la menor, estimando que por el primero de ellos debe ser indemnizada en 53,20 euros y por los restantes 12 días, a razón de 28,65 euros, haciendo un total de 397 euros. En cuanto a las secuelas, alega que por tratarse de un perjuicio estético en el cuero cabelludo, debe ser calificado como ligero, otorgándose un punto, correspondiendo 1.173,83 euros.
Por su parte, el demandado señor Antonio , señaló que correspondería una indemnización de 3.105,36 euros, que comprendería 638,40 euros en concepto de las lesiones sufridas, y un perjuicio estético, valorado en tres puntos, a razón de 822,32 euros, que asciende a 2.466,96 euros.
Como señalan las propias partes, el baremo que aplican es meramente orientativo y, en tal sentido debe ser utilizado, determinándose que, en atención a la edad de la menor y el tipo de lesiones sufridas en la cabeza, que requerían un cuidado constante, los 13 días deben ser calificados como impeditivos, correspondiendo en tal concepto la cantidad solicitada de 691,60 euros. Por lo que se refiere a las secuelas, a la vista del tipo de cicatriz que quedó, debe ser calificado como perjuicio estético leve, le correspondiendo tres puntos, que de acuerdo con lo valores aplicables al año en que se produjeron los hechos, las indemnización que corresponde es la de 2.426,96 euros, lo que supone la cantidad total de 3.118,56 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia se estima parcialmente el recurso y parcialmente la demanda.
QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el ar. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso formulado por la representación de Doña Flora .Se revoca la sentencia recurrida.
Se estima parcialmente la demanda formulada contra ambos demandados, condenando conjunta y solidariamente a los demandados Comunidad de Propietarios del Complejo de APARTAMENTO000 , a Don Antonio y a Doña Candelaria a que abonen a la actora Doña Flora la cantidad de 3.118,56 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

