Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 535/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 707/2006 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 535/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100571

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10889

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, sobre reclamación de cantidad. La actora, arrendataria de local comercial y almacén, que comunicó a los demandados su intención de dar por resuelto el contrato, demanda ahora suma determinada, por la construcción que realizó sobre el solar arrendado. Alega enriquecimiento injusto por parte de éstos, al hacer suya dicha edificación, demolida la anterior existente, por lo que ha de ser considerado como arrendamiento de solar. Recurre la actora solicitando que se declare la nulidad de la sentencia. Esta pretensión es inviable, cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz, como ocurre en el caso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 707/2006-B

JUICIO ORDINARIO Nº 674/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL (ant. Cl-7)

S E N T E N C I A N ú m. 535

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a quince de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 674/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell (ant. Cl-7), a instancia de D. Alfredo , HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS, S.A. contra D. Juan Antonio y Dª. Blanca ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Diciembre de 2.005, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo demanda deducida por la procuradora Sra. Prat en representación de HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVA, S.A. frente al DON Juan Antonio y DOÑA Blanca y en consecuencia absuelvo a los demandados de todas las pretensiones frente a ellos deducidas.- Impongo a la actora las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO. - Con la demanda inicial la mercantil actora, que suscribió en fecha 5.6.1991 un contrato de arrendamiento de local comercial y almacén con los demandados y a los que en fecha 2.12.2002 comunicó su intención de dar por resuelto el contrato con efectos de 30.4.2003, se dirige contra éstos en reclamación de la suma de 435.575 €, correspondientes al valor de la construcción edificada y pagada por la actora, existente en la actualidad sobre el solar propiedad de los demandados, pretensión que fundamenta en un enriquecimiento injusto por parte de éstos al hacer suya una edificación íntegramente costeada por los arrendatarios, previa demolición de la existente, por lo que el arrendamiento ha de ser considerado como arrendamiento de solar. Opuestos los demandados a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia la desestima en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, y tras interesar que se declare la nulidad de la sentencia, la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Funda la recurrente su solicitud de nulidad de la sentencia en la infracción del art. 436 LEC , que, alega, no ha podido denunciar con anterioridad.

Respecto a esta petición es preciso partir de los siguientes datos fácticos:

-En fecha 21.11.05 se practicó como diligencia final prueba testifical, formulando las partes oralmente al final del acto sus conclusiones, interesando se dicte sentencia de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por ambas, y declarándose el juicio concluso para sentencia.

-En fecha 28.11.05 la parte actora presentó escrito de resumen y valoración de la diligencia final practicada.

-En fecha 5.12.2005 se dictó sentencia.

-En la misma fecha la parte demandada presentó escrito interesando la inadmisión de aquél por resultar su presentación extemporánea e improcedente, que se provee en providencia de 28.2.2006 en el sentido de hacer saber a la demandada "que en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia no se hace referencia" a dicho escrito.

El artículo 436.1 LEC dispone, efectivamente, que "Una vez practicadas (las diligencias finales a que se refiere el precepto), las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado".

En el supuesto de autos dicho escrito fue sustituido, por acuerdo de SSª, por conclusiones orales formuladas al final del acto de la vista, no habiendo la parte demandante, que ahora interesa la nulidad, formulado recurso ni protesta alguna al respecto.

De esta manera, si bien se infringió el citado precepto, no puede entenderse que ello haya ocasionado una efectiva indefensión (presupuesto imprescindible para la procedencia de la nulidad de actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en los arts. LEC y LOPJ y asentada jurisprudencia constitucional) a ninguna de las partes, ya que pudieron formular sus alegaciones respecto a la valoración de prueba practicada como diligencia final, por otra parte, pudiendo hacerlo, ninguna de las partes ninguna de las partes denunció la infracción o alegó indefensión en aquél acto. Es más, dado lo actuado en el acto de la vista, la presentación y consideración del escrito de resumen y valoración aportado por la demandante, supondría romper la igualdad de defensa de las partes, provocando una situación de desequilibrio causante de indefensión a la contraria.

La petición no puede ser acogida.

TERCERO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal acepta y hace suyos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, cabiendo únicamente añadir:

a) El enriquecimiento injusto es una institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos) se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquella tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas (la jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido: sentencias de 18 de diciembre de 1996, 19 de febrero de 1999, 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 3 de enero de 2006 ).

Son requisitos jurisprudencialmente exigidos de manera pacífica para la aplicación de esta figura: a) un aumento de patrimonio del enriquecido, b) un correlativo empobrecimiento del actor, c) falta de causa que justifique tal enriquecimiento y d) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Es doctrina jurisprudencial (STS 12.6.2003 ) "que cuando la pérdida patrimonial que un sujeto hubiera sufrido se haya producido como consecuencia de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo (SSTS 14.4.1980, 19.12.1996 y 12.7.2002 ,entre otras)". Asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4.6.2007 , insistiendo en esta doctrina, declara que "la pretensión por enriquecimiento injusto, según jurisprudencia consolidada, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz, como ocurre en el caso (SS 8.7.2003, 12.7.00 , entre las más recientes) y la acción correspondiente tiene carácter subsidiario, de modo que no puede prosperar cuando se conceden acciones específicas, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para interponerla (SS 19.2.1999, 12.7.00, 28.2.2003 , etc).

La existencia del contrato de arrendamiento de fecha 1.6.1991 (contrato plenamente válido y eficaz, en el que concurren los requisitos del art. 1261 CC y cuyo contenido, determinado por la autonomia de la voluntad de las partes, es acorde con lo dispuesto en el art. 1255 CC , no observandose en el la existencia de pactos abusivos que puedan romper el equilibrio de las contraprestaciones) y el desarrollo de la relación contractual (se trata de un contrato de tracto sucesivo) opera como causa del desplazamiento patrimonial, excluyendo la concurrencia de uno de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos cual es la falta de un negocio jurídico válido y eficaz que lo ampare, y por tanto la de un enriquecimiento injusto.

b) El anterior razonamiento es suficiente para desestimar la demanda, confirmando la sentencia, sin mayores consideraciones. No obstante, a mayor abundamiento cabe señalar que el acuerdo suscrito por las partes en fecha 28.2.1995 que se incorpora como anexo al contrato de arrendamiento de fecha 5.6.1991 (no puede escaparse la relación de ese pacto con la entrada en vigor de la nueva LAU 29/94), se alcanza, según su propio tenor literal, cuya claridad no admite interpretaciones, precisamente "a causa de la total demolición de la edificación a que se refiere la condición anexa 25ª y de la construcción de la edificación actualmente existente por parte de "HOSTESA", hechos ambos que tuvieron lugar previo acuerdo de las partes contratantes entre los meses de octubre 1991 y julio 1992 ....." partiendo de lo cual se acuerdan una serie de facultades, autorizaciones y contraprestaciones; es decir, dicho pacto o transacción, que tiene precisamente como punto de partida los pactos adicionales alcanzados en el contrato inicial y la construcción de la edificación por parte de la arrendataria (hecho en que fundamenta la actora su acción), cuando ya se conocía el alcance y coste de las mismas y su adecuación o no a lo inicialmente acordado, además de excluir el enriquecimiento injusto según lo expuesto en el apartado anterior, hace absolutamente irrelevante e inútil, a los efectos de la acción ejercitada, la discusión acerca de lo ocurrido con anterioridad, especialmente cuando se admite expresamente que ello se llevó a cabo previo acuerdo de las partes.

c) A las consideraciones contenidas en el fundamento quinto de la sentencia, que el tribunal comparte plenamente, cabe añadir que la estimación de la pretensión deducida supondría tanto como obligar a los arrendadores a comprar, a precio de mercado, la construcción existente, lo que es evidente que no puede hacerse. No pudiendo tampoco obviarse que la resolución del contrato de arrendamiento tiene lugar exclusivamente por voluntad de la arrendataria, cuando se trataba de un contrato sometido a prórroga forzosa (por pacto expreso de las partes, en un momento -1991- en que en virtud del RD de 9.5.1985 había sido derogada la prórroga legal forzosa y sólo regía en aquellos supuestos en que se acordaba), lo que permitía a ésta la amortización de la inversión inicialmente realizada.

CUARTO.- Respecto del último de los motivos de impugnación aducidos, resulta de aplicación el párrafo 1 del art. 394 L.E.C . que, recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la unica salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y asi sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

En el supuesto de autos la Sala, examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, considera que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento distinto del contenido en la sentencia recurrida. Así, el tema controvertido no presenta una especial complejidad jurídica y está asentada la jurisprudencia aplicable, pudiendose afirmar que del conjunto de lo actuado no resulta la existencia de unas dudas de hecho de entidad suficiente (en todos los procesos, salvo aquellas en la que el debate se reduce a una cuestión exclusivamente jurídica, existen ciertas dudas de hecho que no sólo justifican sino que en la mayor parte de ocasiones comportan el que deba acudirse a los tribunales) que hagan procedente la no imposición de las costas al litigante vencido, por lo que el motivo perece.

Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación (art.398.1 L.E.C .).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A. contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el núm. 674/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sabadell, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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