Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Sentencia Civil Nº 535/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 401/2008 de 02 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 535/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100539

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00535/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 535/2008

En PONTEVEDRA, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0270/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas (Rollo de Sala número 401/08) en el que son partes como apelante "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE TOUTÓN (MONDARIZ)"; y como apelada "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE GARGAMALA", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE GARGAMALA, contra la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE TOUTÓN, debo condenar y condeno a ésta última a pagar a la actora la cantidad de diez mil quinientos noventa y un euros con setenta y cinco céntimos (10.591,75. euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación derivada del acto de conciliación, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE TOUTÓN (MONDARIZ)", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE GARGAMALA".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de julio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte demanda en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de retirada de cierre ganadero ubicado en zona de colindancia de las Comunidades de Montes litigantes, condenando a la demandada al abono principal de 10.591,75 euros, en aplicación de art. 1902 CC .

SEGUNDO.- Resulta indiscutida en autos la instalación del controvertido cierre de madera y red metálica por la demandante, así como la posterior retirada del mismo por la demandada según se desprende del hecho sexto de contestación. Deberá analizarse, por tanto y en función de la específica acción ejercitada (1.902 CC), la realidad y alcance de los daños que la actora achaca a la retirada de la contraparte, con estricta aplicación del principio de carga probatoria contenido en el art. 217 LEC , habiendo concluido la resolución recurrida la veracidad de tales daños en importe de 10.591,75 euros.

TERCERO.- Entrando a contestar a la argumentación apelante -que continúa admitiendo la retirada del cierre-, y en cuanto al objeto jurídico-procesal controvertido, conviene dejar sentado, como ya se fijara por el órgano judicial en Sala, que la litis se circunscribe a la producción de unos daños y perjuicios estrictamente derivados de la supresión del discutido cierre, dentro del ámbito responsable reconocido en el art. 1902 CC .

No constituye objeto de enjuiciamiento la titularidad dominical del terreno en el que se asentaban los elementos extraídos, pues no se formula reconvención con pretensión declarativa o reivindicatoria ex art. 348 CC, explicándose en fase alegatoria -hecho octavo de contestación- que "se está llevando a efecto" expediente de deslinde administrativo después de anteriores diferencias con la contraparte, lo que avala la improcedencia de la retirada.

Con independencia de quedar en entredicho la titularidad del terreno, defiende la demandada la propiedad del vallado por accesión invocando arts. 353 y 362 CC , olvidando que dicho planteamiento presupone -incorrectamente- la pertenencia dominical del terreno, y que, aun admitiendo hipotéticamente el alegato, el genérico art. 353 deberá conectarse con la posible práctica de prueba en contrario de la presunción contenida en arts. 359 y 360 CC ; y el art. 362 exige la concurrencia de mala fe, improbada en el caso que nos ocupa.

CUARTO.- La sentencia impugnada concluye, con coherencia y adecuada motivación, que los daños se extienden a denominados "postes de madera torneados e impregnados", a "red ovejera", y a "restantes elementos" integrantes del cierre - perfiles en T, redondos de acero, alambre de espino, alambre para remates y grapillones-. Valora razonablemente la juzgadora la prueba practicada en su conjunto, ponderando la documental -u.gr. factura de compra de material anterior a los hechos-, junto con el interrogatorio de los representantes de las partes, con los diversos testimonios obtenidos en juicio -sobre todo, de los Agentes de la Guardia Civil, que presenciaron extremos principales-, y con la importante prueba pericial elaborada por el Ingeniero Técnico Sr. Fidel - documentada a fs. 44 ss. y sometida a ratificación y contradicción en Sala-, todo ello en respeto de lo dispuesto por los arts. 217, 316, 376 y 348 LEC .

Frente a la imparcial y motivada motivación judicial, la apelante desarrolla una interpretación sesgada, parcial e interesada de la prueba, exigiendo prescindible facturas por anteriores desembolsos a la demandante, y descalificando el resultado de una pericial que no se preocupó de desvirtuar mediante la proposición de prueba pericial, en el cauce procesal de los arts. 217.3 y 336 ss. y 429 LEC.

QUINTO.- Dicho reproche resulta extensivo a lo alegado por la recurrente en el capítulo de la cuantificación o valoración de los daños.

Sin el debido soporte probatorio se combaten los argumentos cuantitativos judiciales, pretendiendo sustituir la necesidad de concretar importes de reparación y reposición de la fase alegatoria con la deseada aportación de justificantes de pago de las distintas partidas, poniendo en cuestión la necesidad del trabajo -entiende así reutilizable la red ovejera o malla, pero sin dejar de reconocer el consiguiente mayor coste en mano de obra- o el imperioso uso de medios imprescindibles como un tractor de tracción para transporte de material, o incluso introduciendo extemporáneamente cuestiones nuevas -como el importe por IVA- no planteadas en contestaciones (art. 405 LEC ) o en audiencia previa (arts. 426, 414.1 y 428 LEC ).

Decaerá, en suma, la apelación, dándose por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, que se confirmará en su integridad.

SEXTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN PARROQUIA DE TOUTON", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0270/07, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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