Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Civil Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 971/2008 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 535/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 971/2008 -B

JUICIO VERBAL Nº 11/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLES

S E N T E N C I A nº 5 3 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 11/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Evelio , contra REHYREF MORENO GARCÍA S.L.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nieves Cano López, y defendido por la Letrada Sra. María José Ruiz Félez, contra REHYREF MORENO GARCÍA, S.L.L. (REHABILITACIONES Y REFORMAS MORENO GARCÍA, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Albalate Dalmases, y defendida por el Letrado Sr. Cristian Soms Alcón, con imposición de las costas procesales a la demandada.

CONDENO A REHYREF MORENO GARCÍA S.L.L. (REHABILITACIONES Y REFORMAS MORENO GARCÍA, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL), a pagar a Evelio la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, más el interés del dinero establecido para estos casos, es decir, el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el demandante Sr. Evelio , en la condición de propietario de la vivienda en Ripollet, Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 , escalera A piso NUM001 , acción de responsabilidad extracontractual, contra la demandada "Rehabilitaciones y Reformas Moreno García,S.L.", con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , por los daños causados por el agua en su vivienda, el 18 de octubre de 2005, por la filtración de agua pluvial desde la terraza que estaba siendo reparada por la demandada, por encargo de la propietaria del piso NUM002 de la escalera B, opone la demandada la ausencia de culpa que le pueda ser imputable, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que ahora apela la demandada.

Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus" o "cuius commoda eius incommoda", o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En el presente caso, resulta del informe del perito tasador Sr. Carlos Alberto , de 19 de octubre de 2005 (doc 2 de la demanda), la declaración de la testigo Sra. Delia , y la ausencia de prueba en contrario, la realidad del daño en la vivienda del demandante, causada por la entrada de agua de lluvia durante la noche y madrugada del día 18 de octubre de 2005.

Y en el retroceso en la averiguación de la causa de la entrada de lluvia, aparece como causa preponderante los trabajos de impermeabilización que se encontraba realizando en el edifico la demandada, la cual levantó las capas de impermeabilización del terrado para cambiarlas, dejando los trabajos sin terminar durante la noche, no habiendo probado cumplidamente la demandada que adoptara las medidas adecuadas para evitar la entrada de agua de lluvia.

Es cierto que, según resulta de la prueba documental, la impermeabilización de la terraza se encontraba en mal estado, y por eso la propietaria del piso NUM002 de la escalera B, encargó su impermeabilización, y a continuación demandó a la Comunidad de Propietarios y a su aseguradora, dando lugar a los autos de juicio verbal nº 298/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, en los que se dictó Sentencia de 13 de octubre de 2006 (doc 3 de la contestación), por la que se condenó a las demandadas a indemnizar a Doña. Delia con la cantidad de 2.745'94 ?, por los daños en su vivienda, y por la reparación del terrado asumido por la actora.

Ahora bien, en estos autos, según lo expuesto, ha quedado acreditado por la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, que la causa preponderante de la entrada de agua de lluvia en la vivienda del actor fueron los trabajos de impermeabilización que desarrollaba la demandada en el terrado del edificio, siendo así que no excluye la responsabilidad de la demanda el hecho de que puedan existir, en su caso, otras responsabilidades imputables a terceros, por cuanto es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999; RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que, en cualquier caso, no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

En este caso, no ha propuesto la demandada prueba pericial, u otras pruebas, de las que hubieran permitido alcanzar la conclusión probatoria, en su caso, de que la entrada de agua de lluvia se produjo por el mal estado de la impermeabilización de la terraza, y no por los trabajos de impermeabilización que se encontraba realizando la demandada, no habiendo probado la demandada que su actuación no pudo tener influencia en la producción del daño, por lo que, según la doctrina expuesta, responde solidariamente frente al perjudicado, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan asistirle contra terceros.

SEGUNDO.- Opuesto además por la demandada, con fundamento en el artículo 1105 del Código Civil , que se trató de un acontecimiento imprevisible, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965, 9 y 10 de Junio, y 31 de Octubre de 1986, 6 de Abril de 1987, y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996, y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Constituyendo la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1996 ), en el presente caso no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que las lluvias producidas el 18 de octubre de 2005, en Ripollet, fueran imprevisibles e inevitables.

Por el contrario, resulta de la propia documental aportada por la demandada, que las precipitaciones del 18 de octubre fueron de 19'2 mm, y que en ese mismo mes, el día 12, se habían producido precipitaciones de 23'6 mm, alcanzando las precipitaciones del día 13, sólo cinco días antes del siniestro, los 64'2 mm.

En consecuencia, atendidos los antecedentes climáticos de la zona en que se produjo el siniestro, se hace preciso alcanzar la conclusión de que, en este caso, la demandada pudo prever que la noche del 18 de octubre era posible que se dieran las condiciones meteorológicas que en definitiva se dieron y que iniciaron el curso causal de los acontecimientos que desembocaron en la producción del daño, no habiendo probado tampoco claramente la demandada que no pudiera hacer nada para evitar la entrada de agua de lluvia en el edificio, que produjo el daño en la vivienda del demandante, no pudiendo por lo tanto apreciarse la existencia de fuerza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .

TERCERO.- Opone por último la demandada la existencia de pluspetición, siendo así que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

Estando centrada la discusión en la extensión de la responsabilidad imputable a la demandada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 ), que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.

En cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por la responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Aunque se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ).

Es igualmente doctrina reiterada en este punto (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), que, si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, resulta del informe del perito tasador Don. Carlos Alberto , de 19 de octubre de 2005 (doc 2 de la demanda), la prueba documental, consistente en las facturas de reparación y compra de mobiliario (docs 3 a 8 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que, a consecuencia de la filtración de agua de lluvia procedente de la terraza del edificio, se produjeron daños en la vivienda del demandante, estando valorados los daños en el único informe pericial aportado a los autos por la demandante en la cantidad de 4.060'04 ?, de los que la aseguradora de la demandada pagó 2.560'04 ?, quedando pendiente la franquicia de 1.500 ? a cargo de la demandada, no habiéndose practicado otras pruebas periciales que contradigan el informe aportado por la demandante, siendo por lo demás doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990; RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos.

En consecuencia, habiendo resuelto el Juzgado de Primera Instancia correctamente en función de las únicas pruebas relevantes practicadas en relación con la valoración de los daños, procede mantener el importe de la indemnización en la cantidad de 1.500 ? coincidente con la reclamada en la demanda, y con la fijada en la sentencia de primera instancia, por lo cual procede en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Rehabilitaciones y Reformas Moreno García, S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 1 de septiembre de 2008, dictada en los autos nº 11/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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