Última revisión
30/11/2011
Sentencia Civil Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 566/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 535/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100495
Núm. Ecli: ES:APM:2011:15948
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00535/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0006460 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 566 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1560 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
De: MARITIMA MENORQUINA S.L. (antes Naviera Freu S.L.), LERMA SOREL, S.L., ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A.
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
Contra: WÄRSILÄ NEDERLAND B.V., VÄRTSILÄ IBÉRICA S.A.
Procurador: JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1560/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes MARITIMA MENORQUINA S.L. (antes Naviera Freu S.L.), LERMA SOREL, S.L., ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A., representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, WÄRSILÄ NEDERLAND B.V., WÄRTSILÄ IBÉRICA S.A., representado por el Procurador D. JOSÉ Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Marítima Menorquina S.A., Lerma Sorel S.L. e Isleña Marítima de Contenedores S.A., representadas en juicio por el procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, contra Wärtsila Ibérica S.A. y Wärtsila Nederland B.V. , representadas en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jauriguibeitia, debo absolver y absuelvo a dichas entidades demandadas de cuantas pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección , para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección , de fecha 18 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación , votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 29/11/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida, los cuales se incorporan a la presente y se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal.
SEGUNDO.- (1) En fecha 4 de noviembre de 2010 el juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid dictó Sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1560/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de las entidades mercantiles «Marítima Menorquina S.L.», «Lerma Sorel, S.L.» e «Isleña Marítima de Contenedores S.A.» , frente las también entidades mercantiles «Wärtsilä Ibérica S.A.» y «Wärtsilä Nederland BV», y en su virtud, absolver a las expresadas demandadas de las pretensiones formuladas frente a las mismas con imposición a la parte demandante vencida de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha Resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de marzo de 2011, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERO.- IMPUGNACION DE LOS FUNDAMENTOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA.
Se impugnan conjuntamente, en cuanto que la Sentencia los une, ya que en el fundamento segundo hace una descripción de los hechos probados, además de considerar y admitir lo que más abajo se dirá a favor de las demandantes, y en el fundamento tercero también admite algunas posiciones de esta parte, pero concluye desestimando la demanda planteada.
El juez a quo en la Sentencia dictada admite en el fundamento tercero:
1°.- que Marítima Menorquina tuvo una minoración en el precio de venta del barco como consecuencia de la rotura del motor.
2°.- que tanto Iscomar como Lerma Sorel tuvieron que desembolsar cantidades por la cuenta de escala y tripulación , que eran necesarias y perfectamente reclamables.
3°.- que resuelta incuestionable la formalización de un contrato entre Lerma Sorel y WARTSILA IBERICA y que Lerma Sorel ejercitaba la acción indemnizatoria por daños derivados del incumplimiento de contrato por parte de WARTSILA IBERICA.
Que no resulta de aplicación el plazo de garantía de 6 meses que WARTSILA IBERICA indica.
Que la acción de Lerma Sorel no esta sometida al plazo de 6 meses de caducidad de las acciones edilicias.
4°.- que las acciones extracontractuales ejercitadas por Marítima Menorquina S.A. contra las demandadas, son correctas, ya que estas cometieron negligencia contra terceros, produciendo daños.
Son correctas también , se supone, las cantidades reclamadas.
5°.- que todo lo anterior se puede aplicar a WARTSILA NEDERLAND, ya que a las acciones ejercitadas contra la misma, tienen su fundamento en la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos , Ley22/94 de 6 de Julio (actualmente derogada)
El juez a quo da como probados los siguientes hechos en el fundamento segundo:
-la existencia de una póliza de fletamento a casco desnudo del buque Patricia del Mar, entre Marítima Menorquina y Lerma Sorel con su correspondiente precio del alquiler o flete.
-la existencia de una póliza de fletamento por tiempo del buque Patricia del Mar entere Lerma Sorel e Iscomar con su correspondiente precio del alquiler o flete.
-la realidad de una avería catastrófica ocurrida el 22 de febrero del 2006 con todas sus consecuencias
-Las demandadas suministraron las piezas y la asistencia técnica
-También se acredita el coste total de la avería.
-la realidad de otra avería catastrófica ocurrida el 23 de marzo del 2007 con todas sus consecuencias, en base a los informes de D. Amador y de TECNITAS Y CEP INDUSTRIE.
Se da por probado que la rotura se debió a la fatiga de una pieza de una biela. --- que en base a los informes citados se debe de concluir como probados:
- la avería se produjo por fatiga de dos piezas de las bielas 8A y 8B suministradas por WARTISILA IBERICA en 2006, y fabricadas por WARTSILA NEDERLAND.
-que las piezas NO resistieron el esfuerzo al que fueron sometidas
-que se trato de un SOBREESFUERZO puntual entre las 1,8 y las 18 horas anteriores al siniestro (la rotura del motor) y que NO permaneció en el tiempo.
-a pesar de que el perito D. Amador apuntó que se debió (la avería) a un defecto de fabricación/diseño, el perito de contrario, Sr. Demetrio, indico que NO fue así, que no había defecto de fabricación/diseño , porque ello NO se deduce de los informes de CEP INDUSTRIE y de TECNITAS, y porque no se tiene constancia de que ningún motor fabricado por WARTSILA NEDERLAND se haya roto en esas circunstancias y condiciones.
La Sentencia en su fundamento segundo da por probado y concluye:
1.º la rotura por fatiga de un tomillo (pieza de la biela) se debió a un SOBREESFUERZO puntual ocurrido NO SE SABE PORQUE entre las 1,8 y las 18 horas previas al siniestro. No se acredita NI el Origen NI la causa NI en QUE consistió el sobreesfuerzo
2°.- no se debió a un defecto de fabricación/diseño de las bielas, NO CONSTA acreditado.
El juez a quo, aun habiendo delimitado y admitido las acciones planteadas , en el fundamento tercero de la Sentencia, DESESTIMA LAS ACCIONES VALIDAMENTE EJERCITADAS, porque NO CONSTA probado que las dos bielas suministradas por WARTSILA IBERICA y fabricadas por WARTSILA NEDERLAND, adolecieran de defecto alguno de fabricación /diseño NI que fueran las causantes de la avería sufrida por el buque "Patricia del Mar," por lo que NO existió incumplimiento de contrato por parte de WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND , NI cabe apreciar responsabilidad extracontractual en el suministro de tales bielas, NI cabe apreciar responsabilidad extracontractual frente a las codemandantes, NI tampoco en el ámbito de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, al NO acreditar defecto alguno.
El juez a quo, entendemos, se equivoca al valorar la prueba.
En primer lugar existe, a nuestro entender, una contradicción entre la exposición de los hechos y la admisión de los hechos probados y su conclusión en el ultimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia.
En los hechos probados se dice" que la avería se produjo por la rotura por fatiga de dos piezas de las bielas 8A y 8B , lo que desencadenó toda la rotura del motor."
Ahora bien en la conclusión que hace el juez a quo mantiene "que las bielas NO fueron las causantes de la avería."
Entendemos que las bielas fueron precisamente las causantes de la avería, esto es, su rotura fue la causante de la avería. Otra cosa será porque se rompieron, bien por un defecto de fabricación /diseño que mantenemos y que el juez a quo, equivocadamente , no aprecia, o bien por un DESCONOCIDO Y NO ACREDITADO incidente que produjo un SOBREVENIDO Y PUNTUAL SOBREESFUERZO tampoco ACREDITADO.
El juez a quo se equivoca al valorar la prueba y da más credibilidad Don. Demetrio perito de las codemandadas, que al Sr. Amador, perito de las demandantes y a los técnicos de dos importantes compañías internacionales de peritaje , absolutamente objetivas y neutrales, como CEP INDUSTRIE y TECNITAS contratadas por las demandantes para la comprobación de los daños y sus causas
El perito Don. Demetrio a nuestro entender NO acredita NADA de lo que manifiesta. NI acreditó NADA en la vista del juicio.
En primer lugar admitió en la vista del juicio, que no había dispuesto ni visto laspiezasni para su observación ni mucho menos para su análisis en detalle y que la información se había extraído de la documentación facilitada por las codemandadas y que era la demanda y sus escritos anexos, correspondiendo la mayoría a fotocopias de los informes y fotografías en blanco y negro.
También en su informe indica, que no ha considerado hipótesis y elucubraciones de los informes, cuando todo su informe es una pura hipótesis, un cúmulo de elucubraciones y un conjunto de opiniones de parte y juicios de valor sin ACREDITACION alguna.
En concreto el perito Don. Demetrio mantuvo, según la Sentencia, que no hubo defecto de fabricación , porque del informe de CEP INDUSTRIE ello se deduce. Y no hubo defecto de diseño porque atendiendo al historial de los motores fabricados por WARTSILA en cualquiera de sus fabricas, no se habían producido incidentes. Desde luego esto NO lo acredito en ningún momento, ya que no es cierto que ese tipo de motores no hayan tenido averías , si no todo lo contrario, son motores muy problemáticos a 10000 revoluciones por minuto. Además habló de motores fabricados por WARTSILA, y este motor , el que se rompió , NO fue fabricado por WARTSILA en Finlandia, si no que lo fabricó la compañía holandesa STORK a la que WARTSILA absorbió , como se puede comprobar en la fotografía n° 2 del documento n° 24 (informe del Sr. Amador ) Las piezas que se rompieron SI las fabrico y suministro WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND.
El perito Don. Demetrio, en la vista del juicio RECONOCIO que pudo deberse a un defecto de diseño, aunque fuera muy raro.
Mantuvo que la rotura fue debido a un INCIDENTE ocurrido en las horas previas al siniestro Sin embargo NO acreditó ni la clase de incidente ni el origen ni la causa que motivo el incidente.
La Sentencia acogió semejante aseveración, SIN PRUEBA ALGUNA, como ACREDITADO , lo que nos lleva a mantener la equivocación del Juzgador.
Don. Demetrio saca sus conclusiones y todo su informe, de los informes de CEP INDUSTRIE de 26/04/07 documento. n° 27 de la demanda, de la misma CEP INDUSTRIE de 27/08/07 documento n° 52 de la demanda y de TECNITAS documento n° 25 de la demanda.
Estos informes mantienen:
El informe de TECNITAS documentos n° 25 y 26 de los de la demanda, en el apartado 9.2 dice textualmente" la secuencia más probable de la avería podría ser la siguiente:
Ruptura del tornillo de la biela 8B ruptura progresiva, causada por aflojamiento, ruptura típica por fatiga , debida a curvatura rotativa.
Ruptura de la tapeta de la biela 8A ruptura progresiva, grieta causada por fatiga e iniciada en la superficie externa, la tapeta fue expulsada del carter... Tornillos de contrapeso ruptura repentina, producidas al ser expulsados de la biela 8A, los tornillos se rompieron a causa del impacto entre los contrapesos y la biela.
Causas de la avería:
La causa mas 'probable es la ruptura de la tapeta de la biela 8a, esta ruptura se debe a una grieta causada por fatiga, el punto de inicio está situado en la superficie externa de la tapeta de la biela , la zona dañada por el desgaste no permite identificar claramente el lugar de inicio.
Que quiere decir esto?, que la ruptura fue por fatiga del material , de piezas de la biela, manifiesta desgaste, lo cual indica que la fatiga es en el tiempo, ya que un incidente puntual NO desgasta las piezas de esa forma.. Lo tornillos se rompieron de repente, cuando la biela fue expulsada.
En este punto, queremos hacer notar, como ya se dijo en la vista del procedimiento, que la biela que se rompió había sido suministrada el año anterior por WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND con garantía como si fuese nueva. Pero dicha biela no era ni mucho menos nueva, ya que tal y como figura en los informes de los peritos (informe del Sr. Amador de 11 de Julio de 2007 , fotografias 3 y 4, documento n° 24 de los de la demanda) la biela fue fabricada el 30 de Agosto del 1985 , es decir hacia más de veinte años. La fatiga es un defecto que está asociado al tiempo de uso de una pieza , por lo que una biela fabricada hace mas de veinte años, bien podría estar sujeta a problemas de fatiga, a pesar de que WARTSILA IBERICA- WARTSILA NEDERLAND la suministraran con garantía como si fuese nueva.
Dicha biela fue suministrada por WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND y supervisado su montaje en el motor en 2006 por técnicos de WARTSILA IBERICAWARTSILA NEDERLAND.
Según el manual del propio fabricante , dicha biela no tiene que ser desmontada para revisarse hasta las DOCE MIL HORAS de funcionamiento del motor.
En el momento de esta última avería catastrófica, el motor llevaba apenas DOS MIL HORAS de funcionamiento desde su montaje.
Es decir, WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND suministró una biela de mas de VEINTE AÑOS y tras apenas DOS MIL HORAS de funcionamiento la tapeta de dicha biela se rompió por fatiga (defecto asociado al tiempo de funcionamiento de una pieza)
También hay que hacer notar, que en 1985, fecha de fabricación de la biela que rompió, este tipo de motores, funcionaba a 750 revoluciones por minuto , y no fue hasta años después cuando salio una versión con más potencia a base de más revoluciones, 1000 revoluciones por minuto.
El motor averiado pertenecía a este último tipo de motores a 1000 revoluciones por minuto, llevados al límite para sacar más potencia a base de revoluciones y sin aumentar el peso del motor, y la biela que se rompió fue fabricada en 1985 para motores de 750 revoluciones por minuto.
Las fuerzas dinámicas están asociadas al cuadrado de la velocidad del motor, por lo que los motores a 1000 revoluciones por minuto , están sometidos a casi el doble de esfuerzos dinámicos por la rotación del motor, frente a los motores de 750 revoluciones por minuto y por supuesto también todos los elementos móviles del motor. Cabe recordar que la avería del 2006, anterior a la última ocurrida del 2007 de la que trajo causa el procedimiento planteado, ya supuso un coste de más de dos millones de euros, siendo WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND la empresa que fabricó y suministro los repuestos, supervisando el montaje del motor hasta su puesta en funcionamiento.
El informe de CEP INDUSTRIE documentos n° 27 y 28 de los de la demanda dice textualmente" Resumen de los resultados:
Tomillo de la biela 8A ruptura repentina por corte; tornillo de la biela 8B ruptura por fatiga generada por cargas de curvado por rotación; contrapeso, ruptura repentina por corte en los tres tomillos; Tapeta del pie de biela ruptura por fatiga generada por un curvado reiterado
La hipótesis más probable de la historia de la ruptura sería:: fisuración por fatiga en el tomillo de la biela 8B, debido a aflojamiento ; origen y desarrollo de fisuras por fatiga en el pie de biela ; ruptura repentina de los tornillos de contrapeso asociado a la ruptura de la biela 8A tras producirse la fractura total del pie de biela.
Se comprueba que ambos informes dicen lo mismo, ya que TECNITAS aunque hace su propio análisis , se basa en el de CEP INDUSTRIE. Es incuestionable para ambas compañías, que la avería comenzó con una ruptura por FATIGA de alguna pieza de la biela, bien la tapeta y posteriormente los tornillos. PERO SIEMPRE POR FATIGA DEL MATERIAL Se rompió la tapeta, y ello desencadenó la ruptura de los tomillos de las bielas y los contrapesos, y de ahí a la ruptura total del motor. Cabe recordar, una vez más, y como se acreditó en el informe del Sr. Amador documento n° 24 de los de la demanda, fotografas n° 3 y 4, que la biela suministrada que se rompió tenía más de VEINTE AÑOS de antigüedad a pesar de que WARTSILA-IBERICA WARTSILA NEDER LAND la habían suministrado como nueva.
Todo ello esta perfectamente descrito y explicado en el informe del perito Sr. Amador documento n° 24 de los de la demanda , que además es plenamente coincidente tanto con el informe de TECNITAS como con el de CEP INDUSTRIE,además de comprobaryver las piezas rotas, una vez se sacaron del motor.
Esta ultima compañía realizo un posterior análisis emitiendo un nuevo informe de fecha 27 de Agosto del 2008, que se aporto como documentos n° 52 con su traducción como documento n° 53.
En este informe dice textualmente: en un análisis morfológico de la ruptura mediante un microscopio electrónico de barrido , la ruptura se provoco por la fisuración progresiva a causa del efecto de cargas dinámicas de reiteradas presiones de flexión. Es importante también destacar, que la zona de fisuración progresiva concierne prácticamente a la totalidad de la zona de ruptura, lo que significa que la biela no estuvo sometida a unasobrecarga Superior al nivel medio de presión.
Es indudable que la ruptura de la biela se debe a un defecto por fatiga originado y desarrollado desde el diámetro externo a causa de un curvado reiterado propiciado por una carga dinámica, pero si que está demostrado que la biela que rompió, tenia más de VEINTE AÑOS de antigüedad.
Como conclusión añade: La ruptura en funcionamiento de la biela NO se debe a un exceso de carga en el uso NI a la presencia de un defecto geométrico a nivel loca, e indica como conclusión : las hipótesis que podrían darse al origen y desarrollo de la avería serian; un ligero desequilibrio causado por la ruptura de un accesorio; la no conformidad de las propiedades metalúrgicas ( aunque no se puede pronunciar al no disponer de las especificaciones) o a un diseño poco adecuado.
En cualquier caso NO indica como hipótesis probable UN INCIDENTE RECIENTE Y PUNTUAL., ya que manifiesta en todo su informe que la ruptura probablemente se debió a fatiga de alguna pieza de la biela que NO estuvo sometida a SOBRECARGAS. SUPERIORES AL NIVEL MEDIO DE PRESIÓN.
Don. Demetrio ante estos informes , pero sin haber inspeccionado en persona NI EL MOTOR NI NINGUNA DE LAS PIEZAS QUE ROMPIERON, como el mismo admitió en la vista del procedimiento, y apoyado y basado el suyo propio en los mismos, saca unas conclusiones diferentes y curiosas
Sobre los materiales: del sombrerete, y de los pernos:
Manifiesta que los materiales de estos elementos del motor, son correctos y sus caracterizaciones también, concluyendo sin prueba alguna, que dichos caracterizaciones no han revelado anomalías a las que relacionar con la rotura a fatiga de estos elementos.
Sin embargo todas las conclusiones de los informes tanto de TECNITAS como de CEP INDUSTRIE dicen lo contrario "que la rotura de estos elementos fue a fatiga, lo que dicen es que no se puede saber cual fue el primero en romper."
A continuación todo el n° 5 del informe DISCUSION DE RESULTADOS son meras opiniones especulativas de parte y juicios de valor SIN ACREDITACION ALGUNA.
Indica lo que DEBIO DE SER , una expresión hipotética, pero que no acredita la realidad de lo QUE FUE.
Manifiesta que una pieza de gran responsabilidad y sometida a esfuerzos cíclicos , como puede ser una biela y su sombrerete y pernos, O BIEN se diseña a vida infinita, O BIEN se prevé su sustitución, tras un determinado numero de horas de trabajo.
Por una parte las piezas que se rompieron no tenían todavía el número de horas trabajadas suficientes para su sustitución y por otra, a pesar de que se diseñe a infinito, cabe un fallo del mismo. Don. Demetrio llego a admitirlo en la vista el juicio. Estos argumentos no sirven entonces.
Mantiene que NO es coherente que el sombrerete haya roto a fatiga si las cargas han sido bajas. Porque NO es coherente? NO lo explica, NO lo prueba , es su opinión.
Escribe también sobre cargas altas con respecto al perno de pie de la biela 8B, y también da por SUPUESTO el hecho de que ello sea más comprensible para la rotura. Es decir, que SUPONE que es comprensible que el perno haya roto a cargas altas. Es su opinión ya que NO lo ACREDITA.
Termina concluyendo "que de forma absolutamente zenérca el fallo de un motor puede venir de":
Un fallo de diseño
Un fallo de fabricación
Un fallo de uso-mantenimiento.
Descarta los dos primeros en base a opiniones de parte y juicios de valor sin prueba alguna, y se centra en el fallo de uso-mantenimiento, como única posibilidad , Recordemos que esta hablando de forma genérica.
1°.- descarta el fallo de diseño.
Manifiesta que NO cabe fallo de diseño en un motor experimentado y validado por el uso.
Ello NO es cierto, primero porque no se acredito que no hubiera más siniestros en motores semejantes, ya que los ha habido, y muchos. Dichos motores tenían "buena fama" cuando funcionaban a 750 revoluciones por minuto, y tenían configuración en línea, pero cuando para sacar más potencia con menos material, y por tanto, menos coste, aumentaron la velocidad de los mismos a 1000 revoluciones por minuto , y como en ese motor se adopta la configuración de V, comenzaron a tener múltiples averías y problemas. Los mismos motores del buque en cuestión, "PATRICIA DEL MAR", habían sufrido importantes averías en el pasado. Repetimos que el motor averiado era de configuración en V a 1000 revoluciones por minuto , es decir mucho más sobrecargado que los que fabricaban en 1985, cuando fabricaron la biela que rompió.
y segundo que en el mes de noviembre hemos comprobado como un motor experimentado, diseñado a infinito y validado por el uso, ha fallado. Se trata del motor del avión AIRBUS 380 de la empresa QANTAS fabricado por Rolls Royce que falló y que la empresa fabricante reconoció un fallo de diseño. Mutandis Mutandis el ejemplo puede y debe de servir para este caso. Una empresa de prestigio , con muchos motores volando, en las mejores compañías aéreas RECONOCE un fallo de diseño porque PUEDE SUCEDER Y SUCEDE.
2°.- descarta un fallo de fabricación.
Porque las propiedades son correctas y acordes con las especificaciones de WARTSILA.
Cumpliendo con las especificaciones del fabricante NO cabe un fallo de fabricación? NO cabe un fallo en la cadena de producción?
Otro ejemplo que puede servir: El fabricante de automóviles TOYOTA ha reconocido recientemente un fallo de fabricación en alguno de sus modelos. NO existían especificaciones para la fabricaron de ese modelo? Y aun así se ha detectado un fallo de fabricación?
NO sería necesario una prueba más contundente para descartar un fallo de.fabricación,quemantenerqueelmotorsehafabricadosiguiendolasespecificaciones del fabricante?
3°.- en consecuencia el siniestro se debió a un mal uso-mantenimiento, a un incidente. --reparaciones no adecuadas. Sin embargo todas las reparaciones se hacían bajo la estricta supervisión de los técnicos de WARTSILA IBERICA- WARTSILA NEDERLAND, cosa NO negada.
--piezas no apropiadas- Sin embargo TODAS las piezas fueron suministradas por WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND, cosa NO negada. Aunque es probable que la biela que se suministro por WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND no fuese apropiada por su fabricación hace más de VEINTE AÑOS. --combustible NO apropiado. Sin embargo los técnicos de WARTSILA IBERICAWARTSILA NEDERLAND comprobaron que el combustible era el adecuado, cosa NO negada.
Aun así, el perito Don. Demetrio asegura que el siniestro se debió a un INCIDENTE ocurrido entre las 1,8 y las 18 horas previas a aquel.
Sin embargo NO ACREDITA QUE incidente OCURRIÓ , NI el ORIGEN, NI LA CAUSA NI LA RAZON del mismo. La Sentencia lo admite a pesar de que NO se acredita que INCIDENTE ocurrió, y si VERDADERAMENTE ocurrió algún INCIDENTE.
Hubiese correspondido, entendemos, al perito Don. Demetrio el ACREDITAR la realidad del incidente , su origen, su causa, su intensidad, ya que el mismo perito DESCARTÓ el fallo de fabricación / diseño, sin mucha convicción.
REITERAMOS QUE EL MISMO PERITO Don. Demetrio admitió en la vista del juicio , que podía haber sucedido un fallo de diseño/fabricación. Es decir NO lo descartaba del todo. Y si NO se acredito fehacientemente que INCIDENTE ocurrió, SI ocurrió alguno, Y sí cabía el fallo de diseño/fabricación, ERA LOGICO y completamente comprensible además de acreditado, que el siniestro OCURRIERA por esto ultimo.
Por ello, mantenemos que el juez a quo se EQUIVOCO al apreciar la prueba
La propia Sentencia en su fundamento cuarto que NO impugnamos, mantiene que NO se considera procedente la expresa condena en costas, por las serias dudas de hecho existentes sobre la HABILIDAD de tales bielas suministradas y fabricadas por las codemandadas y su incidencia en la avería. Sin embargo hemos acreditado que el juez a quo se equivoca en cuanto a la HABILIDAD de las bielas y su incidencia en la avería , ya que fueron esas mismas bielas las que rompieron por fatiga, siendo las causantes directas y principales de la avería total del motor.
Ello conllevaría a admitir el recurso de esta parte, y modificar la Sentencia y su fallo, en el sentido de apreciar la responsabilidad de WARTSILA IBERICA-WARTSILA NEDERLAND, condenando a ambas , con carácter solidario, a los pedimentos del SUPLICO de la demanda...».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de abril de 2011 la representación procesal de la entidad «Wärtsilä Nederland, BV» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de abril de 2011 la representación procesal de la entidad «Wärtsilä Ibérica, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Indicación general .
A los efectos resolutorios del presente litigio hemos de partir de la consideración , de que cualquiera que sea el fundamento normativo de la responsabilidad -contractual o extracontractual- ninguna duda cabe albergar acerca de que recae sobre la parte demandante la carga de acreditar la realidad del daño experimentado, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.
La causalidad, en cuanto fenómeno físico -causalidad de hecho-, se determina por medio del criterio de la « conditio sine qua non » (« but-for test »). Un acto (u omisión) dados es causa de un daño cuando este último no se habría producido de no haberse realizado el comportamiento (activo u omisivo). La aparente simplicidad de este criterio se desvanece tan pronto se repara en su carácter «contrafáctico», «ucrónico» o «contrafactual»: Se trata de determinar cuál hubiera sido el curso causal o el resultado de haber concurrido otras circunstancias o faltado alguno de los elementos que conocidamente se dieron en el caso considerado. En último término se construye un relato imaginario, construido a partir de una hipótesis en la que se plantea un curso de los hechos diferente del que se dio en la realidad, con las inevitables dificultades de prueba que comporta.
A su vez, lo habitual es que cada acontecimiento sea el fruto de una pluralidad de fenómenos, hechos o actos sin cuya concurrencia simultánea acaso no se hubiera producido el mismo resultado dañoso. Es posible , pues, que las diversas circunstancias que contribuyen a causar un daño, al actuar de modo conjunto originen un efecto sinérgico: la intervención de uno refuerza el efecto del otro o de los otros. Así , la probabilidad de que un resultado cualquiera obediente a un conjunto de acaecimientos es muy Superior a la suma de las probabilidades de esos mismos hechos aisladamente consideradas. Y se ha de tener en consideración, además, que si la concurrencia lo es en régimen de simultaneidad ideal puede ser razonable atribuir a cada hecho una causación «proporcional» , pero si la concurrencia es secuencial cada hecho posterior es ,ex deffinitione, de mayor trascendencia que el inmediato precedente.
Las insuficiencias y los excesos del principio causal han llevado a elaborar criterios normativos de imputación objetiva que permitan modularlo , es decir, ampliarlo o restringirlo según convenga. En el Common Law, la causalidad entendida como « conditio sine qua non » (« cause in fact ») se matiza de acuerdo con una multiplicidad de doctrinas sobre « proximate causation » con el objeto de descartar las causas más remotas (« remoteness test »), las más imprevisibles o improbables (« foresight test ») y aquellas causas cuyo riesgo típico no llegó a materializarse efectivamente en el daño en cuestión (« harm-within-the-risk test »). En el Civil Law, sobresale el criterio germánico de la imputación objetiva («Objektive Zurechnung») , cuyo uso se ha generalizado por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de determinar la responsabilidad de un resultado determinado.
CUARTO.- Junto a otros criterios que operan en ámbitos muy específicos -v. gr., el de la provocación (« Herausforderung », « provocation »); el del consentimiento de la víctima y la asunción del propio riesgo (« Einverständigung », « Tatbestandausschließenden Einwilligung und Handeln auf eigene Gefähr », « victim's consent and assumption of risk »); el del ámbito de protección de la norma (« Schutzbereich der Norm » , « breach of statutory duties »)- los criterios de imputación objetiva más usuales son:
a)Causalidad adecuada o adecuación(Adäquanztheorie, foresight test)
Una conducta es causa adecuada de un daño si, ex ante, la causación del daño era previsible o no muy improbable. La dificultad radica en concretar cuál ha de ser el grado de probabilidad razonable desde un punto de vista jurídico, sin perjuicio de las discrepancias acerca de si el juicio sobre la probabilidad debe consistir en una prognosis puramente subjetiva (similar a la que se lleva a cabo en el análisis del dolo y la culpa), esto es, en un juicio sobre la evitabilidad del resultado , o si, por el contrario , la prognosis ha de ser objetiva en el sentido de que un agente dotado de conocimientos especiales habría de haber conocido la probabilidad de la producción del resultado. A menudo, acude la Sala Primera del Tribunal Supremo con frecuencia a este criterio con una laxitud no exentas de un idiosincrásico sentimiento de equidad: v. gr., la STS, Sala Primera, de 1 de abril de 1997 (Ar. 2724): señaló que «(...) para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la comisión u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial aplica el principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; (...) una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa , tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido (...) [E]s precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño , de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo" (F.D. 2º). Obsérvese el tránsito , sin solución alguna de continuidad, de la causalidad adecuada a la culpabilidad, entendida como infracción de un deber de precaución. O la STS , Sala Primera, de 12 de mayo de 2004 (Ar. 2736): «...el desenlace -muerte- era de prever debido a estas placas ateromatosas obstructivas de las coronarias, que indican un enlace causal, preciso y directo entre la entrada violenta del perro y la muerte de L . ...» (F.D. 2º)-.
En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo se refiere a la «causa eficiente» al realizar el juicio de causalidad adecuada. En este sentido, las SSTS, Sala Primera, de 16 de marzo de 2004 (Ar. 3167): «...si se produjo el accidente fue debido a la causa eficiente derivada de una actuación negligente en la reparación del sistema de frenado » (F.D. 1º) o de 11 de noviembre de 2004 (Ar. 6898): «... causa eficiente para producir el resultado aquella que , aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ...» (F.D. 3º).
Esta doctrina suele citarse en casos de accidentes raros, absolutamente infrecuentes o erráticos ( freakish accidents ). Una de las razones que se aducen es que ello no tiene consecuencias negativas en los incentivos de los posibles demandados, ya que , por hipótesis, el accidente es imposible de prever. Otra función consiste en limitar la responsabilidad en casos de accidentes que se producen por pura coincidencia (« coincidental accidents »).
La doctrina de la imprevisibilidad no puede hacerse descansar exclusivamente en la probabilidad subjetiva, es decir, en la percepción ex ante que el dañador tiene de las posibles consecuencias de sus actos. Como en todos los casos de causalidad adecuada hay que tener en cuenta la probabilidad objetiva y lo que le habría costado al causante de daños aproximar su estimación a esta última probabilidad: sólo los riesgos desmesuradamente costosos de anticipar y de prever deberían ser excluidos del ámbito de la responsabilidad.
QUINTO.- b) El riesgo permitido o riesgos generales de la vida ( «Erlaubte Risiken», «general life risks »)
Las Comunidades sociales se organizan de acuerdo con criterios más o menos rígidos e intensos de división del trabajo y por distintos modos de interacción entre quienes las componen. Ello comporta asumir que se han de permitir un gran número de conductas arriesgadas; por esta razón, cuando el riesgo creado se actualice, el agente no habrá de responder. Según la concepción dominante, un comportamiento que no supera el riesgo permitido no deviene prohibido por el hecho de que el agente conozca la probabilidad de concreción del riesgo. En derecho civil, la cuestión acerca del riesgo permitido se centra en determinar quién ha de pagar los costes derivados de una conducta determinada -el agente , la víctima, la Comunidad de agentes o de víctimas potenciales, los contribuyentes o la sociedad entera-. Las respuestas varían, pues, en unos casos, el agente no responde de las consecuencias derivadas de sus actos, pese a que ello suponga la causación de serios daños a la víctima (así sucede, por ejemplo, dentro del ámbito de ejercicio legítimo de los Derechos fundamentales: las libertades de información y expresión); en otros , aunque no está prohibida la realización de la actividad de que se trate, el agente o terceros han de pagar los costes asociados al daño producido (por ejemplo, en general, responsabilidad objetiva). Para valorar si el riesgo generado está o no permitido , el Derecho tiene en cuenta su magnitud y probabilidad, es decir, sus costes y beneficios según criterios normativos y no únicamente según estándares técnicos, señaladamente, económicos. Estos últimos determinan lo que es habitual o lo que es mejor dentro de lo posible, pero no resuelve los problemas de valoración ("Der technische Standard bestimmt das Übliche oder auch Bestmögliche, erledigt aber das Bewertungsproblemen nicht" ). En la mayor parte de los riesgos que actualmente se reconocen como permitidos no se puede llevar a cabo un análisis empírico en términos de coste-beneficio y ello es así por más que en muchos casos existan prognosis exactas acerca de la magnitud del riesgo: el saldo sería imposible de realizar porque no existiría un modelo social vinculante y suficientemente preciso que fungiera de término de comparación.
SEXTO.- c) Prohibición de regreso y posición de garante (« Regressverbot und Garantenstellung » , « remoteness »)
No cabe retroceder en el curso causal e imputar a un agente las consecuencias originadas por la interposición del comportamiento ilícito de un tercero. Así, no cabe responsabilizar al deudor que pagó una deuda al acreedor por el crimen que éste perpetró luego con armas adquiridas gracias al dinero pagado. La doctrina en cuestión sólo puede analizarse con precisión en sede de autoría y participación. Como regla no se responderá salvo que se hubiera asumido una posición de garante en el momento en que ocurrieron los hechos. En Derecho civil y en materia de responsabilidad por culpa, los deberes de precaución de un agente respecto de los demás, o bien se definen institucionalmente por la ley (padres, maestros, empleadores, propietarios, anfitriones, amigos) , o bien se establecen primero social y después jurisprudencialmente para cada sector específico del tráfico. Destaca en este sentido la STS, Sala Primera , de 17 de marzo de 2004 (Ar. 1926).
SÉPTIMO.- d) El principio de confianza (« Vertrauensgrundsatz », « bilateral care »):
Se parte de que el nivel de precaución propio puede reducirse en la confianza de que los demás actuarán del modo más correcto posible: «la diligencia propia presupone la de los demás». En el principio de confianza se dan cita el riesgo permitido y la prohibición de regreso. Sin él, la división social del trabajo resultaría inviable. De hecho, el principio de confianza es básico para asegurar que, en los accidentes bilaterales, las reglas de responsabilidad induzcan una situación en la cual varios agentes económicos interactúan de modo que cada uno de ellos escoge la mejor estrategia posible, dadas las estrategias adoptadas por el resto. En este sentido , la STS, Sala Primera,, de 23 de febrero de 2001, Fto. Jco. 3.º (Ar. 2549) se cuidó de precisar que la diligencia debida del causante del daño es tal que «... necesariamente comporta un juicio de valor sobre su conducta en comparación o relación con el comportamiento de quien sufrió el daño , a fin de comprobar cuál de los dos sujetos quebrantó la actitud que jurídicamente cabía esperar de él» (F.D. 3º).
Con todo, por ser conforme con la experiencia que todos cometen errores, debe preverse una cierta negligencia (la simple, no la grave) ajena, sin perjuicio de que quien asuma la posición de garante responda en todo caso.
OCTAVO.- Para las teorías de la causalidad adecuada la determinación de la relación de causalidad implica una valoración de doble secuencia. En primer lugar, determinar como estricta cuestión de puro hecho el nexo entre un comportamiento dado y un resultado; después, determinar la causalidad jurídica con criterios normativos y máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita , en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término , apreciar si concurre una conexión física o material. Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: « . . . la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma , del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder». En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.
NOVENO.- Se ha de indicar que la prueba de esa relación de causalidad entre la conducta imputada a la parte demandada y el resultado dañoso acaecido corresponde a quien reclama, de manera tal que las dudas, que puedan surgir sobre la justificación de tales requisitos, pesan en el proceso en contra del demandante, por una aplicación elemental del régimen jurídico del art. 217 de la LEC, que regula la carga de la prueba y sus consecuencias , precepto que no constituye regla alguna de valoración probatoria, sino que, por el contrario, le indica al Juez cómo proceder cuando, tras la apreciación del conjunto probatorio practicado con arreglo a las máximas de experiencia , preceptos legales y principios de la sana crítica, tenga dudas sobre los hechos objeto del proceso.
Las normas reguladoras de la carga de la prueba no son, pues, de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, ni cabe confundirlas con tan esencial función jurisdiccional ( en este sentido SSTS de 21 de abril de 2004 y 9 de febrero de 2007 entre otras muchas ). Son , por el contrario, en afortunada expresión de la doctrina, reglas de juicio. La valoración es previa, y sólo, cuando analizada críticamente la prueba practicada en el proceso, al Juzgador se le suscitan dudas sobre la concurrencia de unos hechos, los preceptos reguladores del "onus probandi" le indican cómo ha de proceder en tales casos.
No obstante, es necesario tener en cuenta que lo que no determinan las reglas reguladoras del "onus probandi" es el coeficiente de prueba necesaria para convencer al Juez de la certeza de una afirmación fáctica , con base en la cual los litigantes funden su Derecho, o dicho de otra forma la cantidad de prueba precisa que han de aportar con tal finalidad, lo que se ha denominado por la moderna doctrina como coeficiente de elasticidad. Las reglas reguladoras de la carga de la prueba nos indican, por consiguiente, quién debe demostrar un hecho y las consecuencias de su falta de acreditamiento , aunque no la dosis de prueba precisa para lograr dicha convicción judicial, fundamento de la actividad probatoria.
DÉCIMO.- Existen sectores de la vida humana en los que exigir la certeza determinaría la imposibilidad exitosa de una pretensión judicial encaminada a tutelar un Derecho subjetivo lesionado. Hemos de convenir, como señala la STS de 25 de septiembre de 1999, que la fijación de un hecho como demostrado no es exigible con una "exactitud matemática" , pues si alzamos el listón de la convicción de forma tan elevada gran número de demandas serían injustamente desestimadas, sin que ello signifique tampoco consagrar las meras conjeturas, deducciones o probabilidades como criterios determinantes de la demostración fáctica, pues la probabilidad ha de ser cualificada, es decir de suficiente intensidad para alcanzar un convencimiento judicial sólidamente fundado y explícitamente motivado.
Este criterio no es ajeno a nuestra jurisprudencia, que utiliza con frecuencia términos tales como "perspectivas de verosimilitud", "mayor probabilidad cualificada", "grado de probabilidad cualificada suficiente", o "certeza o alta probabilidad" para dar por acreditado un hecho , conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una "hipótesis alternativa de similar intensidad", con la "conducta de inactividad o pasividad probatoria" de la parte demandada, o con el criterio de la disponibilidad o facilidad en el acreditamiento de un hecho. Se pueden ver , en tal sentido, las SSTS de 20 de febrero de 1995, 19 de junio de 2000 , 30 de noviembre de 2001 , 24 de mayo de 2004, 30 de abril de 2006 , 26 de enero de 2007 entre otras muchas.
DÉCIMO PRIMERO.- En un estadio ulterior, los criterios de imputación subjetiva delimitan el radio de acción de la causalidad. En nuestro Derecho el artículo 1902 CC concreta el círculo de responsables entre todos los posibles causantes mediante el criterio de «culpa o negligencia» («negligence liability rule »).
Por tanto, bajo una regla de responsabilidad por negligencia la imputación de daños pasa por tres etapas: causalidad de hecho, causalidad adecuada y negligencia (o dolo). Pero no se ha prEstado demasiada atención al hecho de que los dos primeros son comunes tanto a la responsabilidad por negligencia como a la responsabilidad objetiva («strict liability rule») y que, por lo tanto , esta última no puede definirse como una pura responsabilidad causal, pues deberá pasar también por criterios normativos de imputación objetiva.
Asimilar responsabilidad objetiva a responsabilidad por causación de daños es un error generalizado que no resiste el análisis. En efecto, uno de los ejemplos más universales de imposición legal del principio conforme al cual quien la hace la paga (« Verursacherprinzip ») es la regla de Derecho según la cual los fabricantes e importadores de productos defectuosos responden por los daños causados por el defecto. Sin embargo, no es cierto que se responda por causar el daño sin más: el concepto de defecto es normativo y, por lo general, si el Estado de los conocimientos en el momento de la comercialización del producto no permitía conocer el defecto , el fabricante no responderá. Si lo anterior es así -como parece-, buena parte de la responsabilidad objetiva pertenece a la imprudencia. Ello supone reconducir la denominada responsabilidad objetiva a la negligencia: la distinción entre responsabilidad objetiva y la negligencia no es polar. Nótese que algunos autores ya han afirmado que el «foresight test» se viene aplicando de forma casi idéntica, primero, en el ámbito de la causalidad adecuada y, segundo, en el de la negligencia. Luego, las reglas de responsabilidad por negligencia y objetiva quedan muy próximas , pues comparten el filtro común de la causalidad adecuada (« well established proximate causation doctrines blur the distinction between causation and breach of duty, which happens to be a continuum »).
La decisión básica sobre quién es agente potencial de daños es claramente normativa: deberá responder quien mejor pueda evitar el daño.: en primer lugar , se define el alcance de la responsabilidad (scope of liability), esto es, delimita el número de individuos potencialmente responsables del accidente; en segundo lugar, elige la regla de responsabilidad que garantiza un nivel eficiente de precaución. Entonces, las reglas de responsabilidad se sitúan en un continuum que van desde la responsabilidad por negligencia a la responsabilidad objetiva, pero luego siguen más allá y alcanzan la (infrecuente, pero no inexistente) imputación arbitraria de responsabilidad a una persona o entidad que no tuvo oportunidad alguna de reducir la probabilidad de que ocurriera el accidente.
DÉCIMO SEGUNDO.- II. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la apreciación de la prueba
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae » , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (" quaestio iuris ") , para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso , con dos limitaciones: la prohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum quantum appellatum ") ( SS.T.C., Sala Segunda , 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio) , y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37 , de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y AT.C., Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (E.D.J. 1999/11286 ).
DÉCIMO TERCERO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable , salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa , en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide S.S.T.S., Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione , y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SS.T.S., Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD , 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse:
«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del Juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación , por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional , en relación con la legalidad hoy derogada en Sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia , creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su Resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La Sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo , pues, debe ser desestimado».
DÉCIMO CUARTO.- III. La valoración de la prueba pericial
La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera , denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el Juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y , eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba , pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar , asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DÉCIMO QUINTO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el Juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento , su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del Juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria-- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícílmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos , sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad , a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las Sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la Sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba , sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ , art. 248, apdo. 3 .
El art. 632 LEC de 1881, a este respecto previene que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos».
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los Juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales , sino sola y exclusivamente que , de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia , esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados V. gr. , la S.TS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación , en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.TS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D . , 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D ., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D . , 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D ., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D ., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D ., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D ., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D . , 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D . , 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D . , 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D . , 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D ., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D ., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D . , 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D . , 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D . , 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D ., 01C282 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673), entre otras .
DÉCIMO SEXTO.- Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el Juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales , con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.
A su vez, un acreditado sector de la dogmática procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva , instintiva o maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad científica que cabe suponer al perito por su reputación, titulación o experiencia, unida a un sensación de propia ineptitud o impericia.
Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito , que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si , diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto , sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»; en tercer lugar , mediante la revisión de los razonamientos lógicos y juridicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de «... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya que «tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen».
Acerca de los segundos , porque «si el Juez posee privadamente los conocimientos técnicos proporcionados por el Perito, se encontrará en inmejorables condiciones para realizar una labor crítica del dictamen pericial»; y si carece de tales conocimientos, puede procurárselos mediante la investigación privada en las fuentes adecuadas tales como «libros y publicaciones técnicas»; y en tercer lugar --sistema que no resulta de aplicación bajo el régimen de la LEC 1/2000-- «cuando el Juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el Perito, y no pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir a un nuevo dictamen pericial pericial que le permita superar su limitación individual».
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales [ Vide, SS.TS, Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D . , 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D ., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D ., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D . , 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D ., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D ., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D . , 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D ., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D ., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D ., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D ., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D . , 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D ., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D ., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D . , 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D ., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D ., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D ., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D . , 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D . , 88C310); 14 de marzo de 1988 (C.D ., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D ., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D ., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D . , 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D ., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D ., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D . , 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D ., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D ., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D ., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D . , 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D ., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D ., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D . , 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D ., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D . , 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D . , 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D . , 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D ., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D ., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D . , 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D ., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D ., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D . , 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D ., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D ., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D ., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D . , 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D . , 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D ., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D ., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D ., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D ., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D . , 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D ., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D . , 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D . , 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D ., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D . , 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D ., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D . , 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D ., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D . , 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D ., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D ., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D ., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D ., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D . , 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D ., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D ., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D ., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D . , 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D ., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D ., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D ., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D . , 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D ., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D ., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D ., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D . , 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D . , 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D ., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D . , 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D ., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ); y, 16 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1596 ), entre otras] no comporta , pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre «"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo , 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. ( S. 13 de junio de 2000)» ( S.TS, Sala Primera , de 23 de octubre de 2000; C.D., 00C1597).
Vide, asimismo, SS.TS , Sala Primera, de 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 7 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C838); 11 de abril de 1998 (C.D . , 98C619 ) --que cita, a su vez, las SS.TS, de 9 de octubre de 1981 ; 19 de octubre de 1982 ; 13 de mayo de 1983 ; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 --; 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385 ); y 22 de julio de 2000 (C.D . , 00C1488 ), entre otras, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Es frecuente empero, afirmar que los Juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial Vide, SS.TS , Sala Primera, de 16 de octubre de 1980 (C.D ., 80C133); 10 de mayo de 1982 (C.D ., 82C267); 25 de abril de 1986 (C.D ., 86C354); 9 de febrero de 1987 (C.D ., 87C43); 27 de octubre de 1987 (C.D ., 87C850); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 14 de marzo de 1988 (C.D . , 88C169); 24 de enero de 1990 (C.D ., 90C329); 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821); 10 de febrero de 1990 (C.D ., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145); 25 de noviembre de 1991 (C.D . , 91C1402); 4 de mayo de 1993 (C.D ., 93C385); 23 de abril de 1994 (C.D ., 94C04051); 26 de abril de 1995 (C.D ., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D . , 95C423); 14 de julio de 1995 (C.D ., 95C653); 2 de abril de 1996 (C.D ., 96C358); 2 de octubre de 1997 ( C.D ., 97C1760); 9 de abril de 1998 (C.D ., 98C483); 11 de abril de 1998 (C.D ., 98C618); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 18 de enero de 1999 (C.D ., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D . , 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 13 de junio de 2000 (C.D ., 00C1029); 22 de julio de 2000 (C.D . , 00C1488); 31 de julio de 2000 (C.D ., 00C1340); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908 ); y 4 de junio de 2001 (C.D . , 01C673 ) , entre otras, aunque en ocasiones se modaliza esta afirmación con el matiz de que la obligación no opera «totalmente» así , la S.TS, Sala Primera de 23 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1597 ) precisa que: «... es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma , no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994 , que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C ., ni el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues , la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )...». Vide, asimismo , SS.TS , de 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 2 de octubre de 1997 (C.D . , 97C1779); 20 de marzo de 1998 (C.D ., 98C244); 9 de abril de 1998 (C.D ., 98C483); 6 de marzo de 1999 (C.D ., 99C228); 26 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1582); 25 de enero de 2000 (C.D ., 00C163 ); entre otras; o no recae sobre «un dictamen determinado» así, la S.TS , Sala Primera, de 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5 ), señala que: «... Por otra parte, la jurisprudencia sobre esta prueba [rectius: pericial] es muy reiterada; así , la S. de 28 de junio de 1999 la resume en el siguiente sentido: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal ; que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ...». Vide, en el mismo sentido, SS.TS, Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113 ) , y 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557 ).
DÉCIMO OCTAVO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.TS, Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 ) de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse Cfr., SS.TS , Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D . , 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D ., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D . , 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D ., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D . , 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D . , 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D . , 00C1488 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DÉCIMO NOVENO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo introduce el art. 632 de la L.E.C . citado , para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras ), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana , y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal Sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.TS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 ) denominado «reglas de la sana crítica» , la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» Vide, SS.TS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D . , 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370 ); y 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423 ) , entre otras; con «normas racionales» Vide, S.TS, Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330 ); con el «sentido común» Vide , SS.TS, Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318 ) y 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SS.TS, Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D. , 91C938 ) y 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1894 ); con el «logos de lo razonable» Vide, S.TS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D . , 90C183 ); con el «criterio humano» Vide, S.TS, Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D . , 94C07119 ); el «razonamiento lógico» Vide, SS.TS, Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057 ) y 30 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2223 ); con la «lógica plena» Vide, S.TS, Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D . , 95C373 ); con el «criterio lógico» Vide, SS.TS, Sala Primera , de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917 ) y 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 ); o con el «raciocinio humano» Vide , SS.TS , Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D . , 90C1257 ) -- que cita, a su vez, las SS.TS de 27 de febrero y 25 de abril de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987 --; 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145 ) --con cita de las SS.TS de 25 de abril de 19866 ; 24 de junio y 15 de julio de 1987 ; 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 --; 22 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D . , 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D ., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ) , entre otras.
VIGÉSIMO.- Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y Resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que , en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Diversamente , se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial:
VIGÉSIMO PRIMERO.- a) cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen
En este sentido, la S.TS, Sala Primera, de 7 de enero de 1991 (Act. Civ., ref. 303/1991, pág. 887):
«... La Sala de instancia, en su fundamento de Derecho noveno , justifica la declaración de nulidad de la patente, "en que ni siquiera se ha intentado acreditar que el molino examinado suponga ventaja respecto de otros molinos de eje vertical , patentados anteriormente en Francia"; carga probatoria , en su aspecto negativo, que correspondía efectuar al demandante, al haber instado la nulidad de la patente en su demanda , correspondiéndole por tanto la probanza "de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión". Pero es que realmente en autos figuran elementos de prueba más que suficientes, para llegar a una valoración probatoria de distinto signo a la efectuada por el Tribunal "a quo": todos los técnicos coinciden en afirmar que los elementos mecánicos utilizados en el invento que analizamos son de dominio público, o tradicionalmente conocidos y utilizados, (como realmente lo son la casi totalidad de los elementos mecánicos que componen todas las patentes registradas), pero la novedad identificativa no está en la originalidad de los elementos comPonentes, sino en la ventaja del conjunto, debido a su especial yuxtaposición; y tan es así , que el propio Estatuto reconoce este principio en el art. 48.4.º anteponiendo la ventaja, o la novedad técnica, a la originalidad. Es por tanto esta ventaja, novedad o utilidad la que debe definir la patente, para merecer la protección registral; y precisamente en este campo figuran en los autos (folios 239 a una abundantísima constancia documental de la serie de: premios , diplomas, reconocimiento de originalidad, estudios laudatorios de eficacia, promociones protegidas a la exportación, campañas oficiales de divulgación en el extranjero, etc, etc, en donde pública y oficialmente se reconocen las ventajas del ahorro energético que la patente de invención discutida representa. Esta opinión preside todos los informes técnicos que figuran en autos, a excepción del emitido por la Escuela de Ingenieros Industriales de Bilbao , sin que pueda decirse, que el examen comparativo solamente se ha realizado en relación con los molinos de eje horizontal o convencionales, ya que los peritos afirman en sus informes, que los exámenes de rendimientos y reducción de consumo, los han efectuado a la vista de toda la documentación que le han proporcionado las partes y el Juzgado, (folios 1004, 1006, 1008 y 1010), enumerando detalladamente la serie de patentes y modelos de molinos de eje vertical que han sido estudiados; encontrándonos , por tanto en el caso de la omisión en el proceso valorativo de unos datos fácticos o conceptos apreciativos, que figuran en los dictámenes y en los autos, que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el Tribunal "a quo", y cuya impugnación valorativa se ha efectuado a través de las argumentaciones contenidas en los motivos segundo y cuarto del recurso , los cuales deben, en su consecuencia, ser estimados....»;
o la S.TS, Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113 ) señaló que:
«...no obstante la reforma procesal operada por la
En idéntico sentido, las SS.TS, Sala Primera, de 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557):
«... finalmente , no obstante la reforma procesal operada por virtud de la L 34/1984, no se ha alterado en la misma la doctrina acabada de exponer , no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...»;
y 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5):
«... no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano , vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...».
VIGÉSIMO SEGUNDO.- b) cuando el Juzgador se aparta del «propio contexto o expresividad del contenido pericial»
Vide, SS.TS, Sala Primera , de 25 de enero de 2000 (C.D ., 00C163); 7 de marzo de 2000 (C.D ., 00C571); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029 ), y 23 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1597 ), entre otras. En este sentido, la S.TS, Sala Primera , de 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186 ) precisó que:
«...solamente cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas podrá prosperar la impugnación por esta vía, lo que efectivamente no ocurre aquí...».
VIGÉSIMO TERCERO.- c) si la valoración del informe pericial es ilógica :
Así, se ha afirmado que no es lógico desechar la cuantía de la reparación determinada por la prueba pericial practicada con intervención de ambas partes ( S.TS , Sala Primera, de 2 de octubre de 1958 ); o el informe colegial sobre el importe de unos servicios profesionales Cfr., S.TS, 6 de junio de 1983 (C.D. , 83C431). En sentido análogo, la S.TS, Sala Primera, de 8 de febrero de 1989 (Act. Civ., ref. 518/1989, pág. 1778 ):
«Quinto. Por el contrario también habrá de ser estimado el motivo 5.º en el que, de nuevo con apoyo en el número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error, esta vez de Derecho , en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y de los artículos 610, 623 y 1707, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación que [...] , se basa en que, en cualquier caso, las partes tienen Derecho a emplear la prueba pericial en cuantos supuestos, como sucede en el presente, son necesarios o convenientes para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito , conocimientos científicos, artísticos o prácticos, según reconocen los artículos
La S.TS, Sala Primera , de 15 de julio de 1991 (Act. Civ., ref. 923/1991, pág. 2755 ):
«...El desacierto en la valoración de la prueba pericial, ha de ser censurado, por el cauce adjetivo del n. º 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil ( Sentencia de 1 de octubre de 1990 ), por lo que su valoración y no dicha prueba en sí , ha de impugnarse, mediante la denuncia de vulneración de las normas de hermenéutica, contenidas en los artículos 1281 a 1289, lo que se deja analizado, con el estudio de los motivos segundo y tercero, pues esta Sala de Casación puede y debe, en cumplimiento de su función controladora y vigilante del estricto respeto a la legalidad , llegar a la justa resolución de las controversias procesales, y con respecto al material fáctico , valorarlo jurídicamente, a los efectos, de si al mismo se aplicó correctamente los preceptos legales pertinentes, y así es doctrina jurisprudencial sostenida reiteradamente ( Sentencia de 22 de abril de 1991 ), sobre todo, cuando sucede, como en el presente supuesto, que el proceso deductivo realizado por el Tribunal de la instancia, afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( Sentencia de 15 de julio de 1987 , 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989 , 9 de abril de 1990 y 29 de enero de 1991 ) y también a la realidad acreditada de la disposición material de las cosas...»;
o la S.TS , Sala Primera, de 20 de diciembre de 1993 (Rep. Jur. Ar. 1993/10092 ) concluye que:
«.. La Sentencia recurrida al afirmar, como fundamento de su fallo desestimatorio de la demanda , que "no existe ninguna duda de que el valor de la totalidad de las fincas objeto de la relación arrendaticia supere el duplo del que tendría teniendo en cuenta únicamente su valor agrario", sin que en los autos exista prueba alguna tendente a establecer el valor de fincas de la misma zona o comarca de su misma calidad y cultivo, ha aplicado incorrectamente el art. 7.1, 3.ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos al no haber realizado el juicio comparativo a que el mismo se refiere entre los valores expresados en el precepto legal sin que el valor de las fincas cercanas pueda deducirse, como hace la Sala de instancia, del valor asignado por el perito a las fincas objeto de valoración [...] resulta ilógica la valoración que en Sentencia recurrida se hace del informe pericial obrante en autos (única prueba existente para la valoración de las fincas) ya que para establecer la proporcionalidad entre el valor de las fincas en su real situación y el valor agrario de las mismas no se ha tenido en cuenta el valor de las edificaciones ubicadas en las propias fincas; de haberse incluido en los valores computados el de esas edificaciones, la razón establecida por el perito de 278% (en realidad 217) quedaría reducida a 178% , con lo cual no se alcanza el exceso de valor que establece el repetido art. 7.1, 3.ª...»;
[«... La prueba pericial practicada, que dictamina importantes defectos técnicos en las máquinas tragaperras entregadas, menos en dos de ellas, se basa en la observación directa de las mismas y en un informe extraprocesal que estima correcto , y de ello deduce que las máquinas ni son nuevas, ni funcionan bien, por estar gravemente alteradas; tales afirmaciones son concluyentes y dada la compleja tecnología que se aplica para su funcionamiento, sus deficiencias no son apreciables a simple vista, ni por un uso inmediato, lo que determina la lógica conclusión de que son máquinas usadas y manipuladas antes de su venta, y que, por tales defectos, resultan inútiles al fin perseguido , en su adquisición, de un normal uso y originaron reclamaciones extraprocesales; esta lógica conclusión sobre una cuestión de hecho con sólidos antecedentes, será o no exacta, pero pertenece a la potestad de los Tribunales de instancia y está dentro de las reglas lógicas, sin posible revisión en este recurso ( SS. 12 de junio de 1986 y 19 de enero y 6 de febrero de 1987)...» ( S.TS, Sala Primera, de 29 de febrero de 1988; C.D., 88C117)];
o la S.TS, Sala Primera , de 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167 ), para la que:
«.. En el caso que estudiamos existen tres grupos de razonamientos que conducen a entender, que no responde a un proceso lógico correcto deducir de la medición del local efectuada por el perito , la consecuencia de que no es posible identificar a la finca reivindicada. Estos razonamientos son los siguientes: 1º) El perito señala en su informe que el local bajo a la izquierda del zaguán tiene una longitud en línea de fachada de 4.05 m. Este local no fue medido por el perito, dada la ausencia de su dueña Doña E., pero fue vendido adjudicándosele 60 m2, luego al tener forma rectangular, (véase el plano) su profundidad tiene que ser de unos 15 ml aproximadamente. El local ocupado por el demandado tiene también (según el informe) 4,01 m.l. de fachada, y su profundidad tenía que ser también de 15 m.l. , según figura en el plano catastral facilitado por el ayuntamiento. (folio 16 del rollo de apelación). 2º) El perito indica que la profundidad de la manzana es de 34 m.l.; la profundidad del edificio nº 5 de la C/ Nicolás David según la medición efectuada es de 9,90 m.l; en el plano catastral se puede apreciar, que el sistema constructivo del conjunto de la manzana, ha sido el de dos filas de edificios simétricos e iguales, que tienen sus entradas por la C/ Nicolás David y Pintor Pizarro y están separados en su fondo por un patio de luces. Sumando las profundidades medidas por el perito (9,90 + 9,90), existe una diferencia por defecto con los 34 m. que mide la manzana de 14,20 m , que desde luego no es a simple vista la anchura del patio de luces que los separa. Trasladando el plano levantado por el perito, al plano catastral , se puede intuir el error padecido en el informe. El solar nº 7 de C/ Nicolás David tiene menos fondo que el de su colindante nº 5, pues aparte del patio cubierto de forma cuadrangular, existe otra gran superficie (pudiera ser otro patio de luces) situada sobre la C/ Ferrandis Luna que limita sensiblemente su extensión; cosa que no ocurre con los edificios nº 5 y 10 situados a continuación, cuyo patio de luces divisorio es mucho más estrecho. El patio de luces que figura en el plano del perito, se corresponde con la extensión superficial situada sobre la C/ Ferrandis de Luna, y no con el patio divisorio que es más estrecho, por lo que el plano del local poseído por el demandado está falto de una extensión por el fondo , y 3º) Aunque se admitieran como buenas las extensiones superficiales que figuran en el informe pericial, la realidad indiscutible es que al demandado le sobran 12,35 m2 además de los 27,45 m2 que compró, es decir , casi un 50%, y en materia de fincas urbanas y locales comerciales, esa diferencia resulta demasiado notoria por injustificada; y no cabe argumentar que la línea imaginaria trazada como divisoria entre los edificios núms. 5 y 7 por el perito está desplazada, pues basta con examinar el plano catastral para comprobar su correcta localización. Los anteriores razonamientos conducen a la estimación del motivo primero, y a la declaración de estar identificada suficientemente la finca...»;
o la S.TS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 1995 (Act. Civ. 112/1996, pág. 322 ):
«..D) La más moderna doctrina jurisprudencial no ha modificado en su línea general los esquemas interpretativos acabados de exponer, dando lugar a una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia; permitiéndolo solamente cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente con el razonamiento lógico , vulnerando la sana crítica, u omitiendo datos y conceptos que figuran en el dictamen, estableciéndose con ello aspectos fácticos distintos de los que han debido llevarse a los autos. Este examen crítico ha de plantearse por el cauce del núm. 5.º del art. 1692 citado, denunciando la infracción de las reglas de hermenéutica , y el contenido del art. 632 LEC, ( Sentencias entre las más recientes 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 ; 15 de julio de 1991, etc.)...»;
VIGÉSIMO CUARTO.- d) cuando se procede con arbitrariedad :
La S.TS, Sala Primera , de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 ) subrayó que:
«... Sabido es que el art. 1243 C.C . remite, en cuanto al valor y la forma de practicar la prueba de peritos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que en su art. 632 declara "Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", con lo que viene a sancionar que aunque su apreciación se deja al criterio del Juez, éste no puede proceder arbitrariamente, sino sujetándose a esas reglas de la sana crítica, que son las de la lógica y del sentido común , por lo que basta para fundamentar el motivo la mera alegación de no haber sido tenido en cuenta o que se separa de la misma, puesto que se precisa el acreditamiento de su falta de lógica, pues de no ser así los Jueces no estan obligados a sujetarse o ajustarse a dicho informe o dictamen, obrando conforme a la Ley, desistiendo , o incluso prescindiendo del mismo; y como en el caso de autos no se da tal arbitrariedad, el motivo ha de ser desestimado»;
o la S.TS, Sala Primera, de 20 de mayo de 1996 (Act. Civ., 639/1996 , pág. 1636):
«...Sexto. Continuando con el estudio de los motivos defendidos en el recurso del matrimonio D. de C.-B., el segundo y tercero pueden analizarse conjuntamente al versar sobre la indemnización de daños y perjuicios, invocándose en ellos, de modo respectivo, la infracción por interpretación errónea de los arts. 1242 y 1243 CC, en relación con el 623 LEC (citado equivocadamente, al tener que referirse al 632), y de los arts. 394 y 399 del indicado Código sustantivo , cuyos razonamientos responden, sucintamente, a cuanto sigue: [...] -En la prueba pericial del aparejador queda determinado que los recurrentes ocupan una tercera parte del puesto, el correspondiente al núm. 8; -Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar es incongruente que el Juzgador de instancia interprete, haciendo referencia a la longitud del mostrador y "a otros condicionantes sabidos" , como determinante de una mayor o una menor venta la longitud del mostrador. Ni el perito aparejador, ni el perito técnico en venta han señalado la importancia del mostrador a efectos de comercialización-, -El que en la medición resulte que el mostrador de los dos puestos 6 y 7 no sea de mucha mayor longitud al del puesto núm. 8 no lo hace elevar a la categoría de determinante de mayor comercialización, a la que sí hace referencia el perito técnico en ventas por hacer chaflán el puesto de los recurrentes al que se le da una ventaja comercial de un 5 o 10% , respecto a cualquiera de los otros. Por ello aunque se le conceda al Juzgador una gran discrecionalidad para apreciar la prueba pericial con arreglo a la "sana crítica", una cosa es valorar la prueba de acuerdo con todas las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria-, - Incluso resulta contradicha esta apreciación cuando en la documentación aportada por esta parte a autos y en la testifical de la contraparte, en la respuesta a la segunda del interrogatorio de la Sra. Carmen ., especialmente en las repreguntas, viene a reconocer que los principales clientes del negocio eran los hoteles a los que le cobraba el demandado y el cometido principal del actor era el transporte de pescado desde Valencia, lo que determina con claridad meridiana que el volumen del negocio más importante en las pescaderías era el servicio a hoteles y restaurantes de los productos, no la comercialización en el puesto (Motivo segundo)-, -Si los demandados están ocupando ilegítimamente una cuota que no les pertenece , procede la indemnización de daños y perjuicios- y -Esta ocupación ilegal necesariamente tiene que dar lugar a la pretendida indemnización, incluso aunque se estimara que la ocupación práctica a efectos comerciales es de la mitad puesto que, en cualquier caso , se está ocupando más de la tercera parte que le corresponde (Motivo tercero)..»; y,
VIGÉSIMO QUINTO.- e) cuando las apreciaciones del Juzgador no son coherentes :
V. gr., porque el razonamiento conduzca al absurdo:
«La valoración de la prueba pericial corresponde al Juzgador de instancia , y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación , ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido , con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. Nada de ello se da aquí , y por lo demás una eventual consideración positiva del motivo sería insuficiente para destruir el conjunto probatorio (documental y testifical) tenido en cuenta por la Resolución recurrida, por lo que debe ser rechazado» ( S.TS, Sala Primera, de 4 de octubre de 1999; Act. Civ., ref. 25/2000, pág. 67 ).
En este sentido , la S.TS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167):
«... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.s. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 )...».
La S.TS , Sala Primera, de 28 de abril de 1993 (Act. Civ. , ref. 920/1993, pág. 2247), señaló que:
«...El motivo se estima porque la valoración de las pruebas periciales efectuada por la Sala «a quo» no guarda coherencia entre sí. En efecto, si admite que el proyecto era correcto, no se comprende que haya que variar el tipo de fachada en él previsto para realizar otra distinta que, además, como reconoce el propio perito Ingeniero, supone una mejora (folios 123 y 124, tomo 2). La Comunidad de Propietarios actora y ahora recurrida no puede obtener ningún enriquecimiento a costa de los condenados , y tal enriquecimiento lo supondría encontrarse con unas mejoras respecto a lo que tienen Derecho, que es a que las fachadas del proyecto sirvan para cumplir su destino , no otras»;
o la S.TS , Sala Primera, de 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541):
«...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso , por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( Ss. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995 )..»;
y la S.TS , Sala Primera, de 31 de julio de 2000 (C.D ., 00C1340):
«La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones , a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 20 y 29 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 )..».
VIGÉSIMO SEXTO.- La eficacia probatoria del informe pericial depende de una pluralidad combinada de factores.
Importa, desde luego, calibrar la fiabilidad del dictamen desde el punto de vista de la imparcialidad del perito, y de su preparación técnica.
En cuanto a la primera , habrá que examinar si concurren sospechas de confabulación con alguna de las partes, o razones que lo inclinen -consciente o inconscientemente- a favorecer o a perjudicar a cualquiera de ellas. La depuración de estos extremos viene facilitada al prever, las Leyes procesales, causas de recusación de los peritos. Su regulación se contiene en los artículos 124 al 128 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y 467 a 470, 662 y 663, y 723, de la de Enjuiciamiento Criminal).
Existe una marcada desconfianza hacia el perito designado unilateralmente por una de las partes (la figura del perito interesado), y mayor aún, frente a los informes extrajudiciales, que se tratan de incorporar al proceso.
La Sentencia 275/1997 , de 31 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no duda en invocar, para ratificarlo, el criterio de la de 5 de abril del 1982, de la Sala Quinta, previniendo que «... ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad ...».
«...A los peritos aceptados y pagados por las partes -escribe un conocido monografista- deberá contemplárselos con cierta reserva, ya que cabe la posibilidad de que no se sientan tan obligados a ser objetivos como los expertos designados por el Tribunal o el Ministerio Público... No estaría justificado, sin embargo , sentir hacia ellos verdadero recelo...».
Un buen ejemplo de esta mentalidad lo ofrece la Sentencia 602/2006, de 18 de septiembre , de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria .
Se discutía, en el recurso, el crédito concedido por resarcimiento de daños psicológicos. La recurrente interesaba que fuese preferido el informe pericial emitido por el profesional por ella designado, a aquel otro elaborado por perito de designación judicial.
El tribunal razona de este modo su decisión de dar prevalencia al perito designado judicialmente:
«... Como suele suceder en este clase de de asuntos, el Tribunal cuenta con pareceres técnicos discrepantes, algunos de los cuales benefician al actor y otros a los demandados. Entre los primeros se encuentran siempre (esa es la experiencia de este Tribunal) los informes periciales realizados por orden del demandante y a su costa, que merecen escaso crédito a este Tribunal , pues quien contrata y paga, suele mandar, vicio de parcialidad del que adolecen también los informes presentados por los demandados, casi siempre complacientes con las propias tesis. Ante tal Estado de cosas, la credibilidad que merecen los informes emitidos por los peritos judicialmente designados conforme a un método aleatorio (el previsto en el art. 341 L.E.C. ) , debe reputarse muy Superior a la de los emitidos por peritos privadamente contratados, pues en sede de valoración de prueba, cuando ésta es personal (o, aunque técnica, es prestada por personas), resulta determinante la confianza que el perito suscite en el Tribunal, la cual, a fin de cuentas, deriva de una doble circunstancia: la profesionalidad del perito y , sobre todo, su imparcialidad. La profesionalidad, ciertamente, podemos presumirla en todo persona que posee un título; pero no sucede lo mismo con la imparcialidad , que de una parte queda seriamente cuestionada cuando el perito es contratado y pagado por la parte, y de otra parte queda confirmada cuando no existe ningún vínculo entre parte y perito. Por estas razones, cuando en la causa existe un informe emitido por perito de nombramiento judicial, este Tribunal suele concederle un crédito casi absoluto. Por otra parte , aunque la valoración probatoria de la pericia -como no puede ser de otra forma- corresponda al Juez, y lo sea con arreglo al criterio de la sana crítica, ello no le obliga a convertirse en una suerte de súper-perito, que dé respuesta -necesariamente técnica- a las contradicciones resultantes de los diversos informes, pues tal labor, aparte de ser prácticamente imposible desde el punto de vista científico (la existencia misma de esas contradicciones avala tal imposibilidad), sólo sería factible si el Juez fuera capaz de someter a crítica técnica los diversos informes, para lo cual debería necesariamente contar con bastos conocimientos en la materia. El postulado que mencionamos (la valoración de la prueba pericial conforma a la sana crítica), aunque indiscutible , descansa sobre otro presupuesto igualmente incuestionable, cual es la capacidad de crítica del Juzgador, ordinariamente limitada en cuestiones muy técnicas (mejor sería decir limitadísima), limitación que, en principio , debe llevarle a aceptar las conclusiones de aquella clase de peritos, salvo que resulten manifiestamente erróneas o atrevidas (lo que no sucede en el caso de autos). Y es que, aunque encargado de resolver el asunto, el juez sigue siendo, en esa clase de materias , tan ignorante como cualquier ciudadano medio, por lo que si se erigiera alegre y desmedidamente en crítico del técnico, incurriría en evidentes errores de valoración, ya que la valoración y crítica de una prueba pericial requiere unos conocimientos técnicos integrales (todos los que integran la respectiva ciencia; en el caso de autos, nada menos que la psiquiatría y la psicología) de los que el juez carece. Queremos decir con esto que "sana crítica" no puede significar crítica arbitraria, ni superficial, ni frívola; y queremos decir también que una crítica será necesariamente arbitraria siempre que el juez se inmiscuya en cuestiones técnicas cuyos presupuestos ignore por completo. Este Tribunal, así lo proclama , no está compuesto por médicos, ni siquiera por aficionados a la medicina. Por las antedichas razones, resulta razonable concluir que la fuerza de convicción de una pericia descanse sólo, o casi exclusivamente, en la confianza que el perito pueda despertar en el Tribunal. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos , y por las razones antedichas, el único perito que merece verdadero crédito al Tribunal es el judicial, único profesional que carece de vinculación con las partes, y que , al emitir su informe, parece conducirse con verdadera imparcialidad. Aceptamos, por eso, íntegramente las conclusiones de su informe, las cuales no resultan seriamente desvirtuadas por las razones que la recurrente aduce en beneficio propio. En este sentido, y como ya hemos dicho, la única manera de desvirtuar las conclusiones establecidas por el perito judicial, sería demostrando contundentemente que dicho perito yerra, para lo cual se requiere no simplemente la presentación de un informe pericial alternativo , sino la demostración de un error patente por parte del perito de designación judicial, error que este Tribunal no advierte en el dictamen aportado a las actuaciones y obrante a los folios 315 y siguientes. ...».
Por supuesto, lo anterior deja sin resolver cómo proceder cuando la persuasividad de los dictámenes entre sí contradictorios es equivalente.
Este recelo puede conducir a depurar con especial cuidado la veracidad de los presupuestos de trabajo , la razonabilidad científica objetiva del método y la coherencia lógica de la motivación de las conclusiones del dictamen del perito de parte; pero, por sí solo, no puede convertirse en criterio de atribución de mayor persuasividad. El perito designado por una parte no es más que un profesional en cuya competencia confía ésta. Esa confianza no significa que el perito asuma el compromiso de informar en el sentido más favorable a los intereses de su comitente.
Por eso el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que «... [al] emitir el dictamen , todo perito [cualquiera que sea la fuente de su habilitación como tal] deberá manifestar , bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y , en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. ...».
Consecuentemente, la persuasividad de la peritación encargada por una parte será valorada aplicando las mismas pautas que las que se utilizan para enjuiciar el valor probatorio del perito designado judicialmente , sin que la fuente de su nombramiento pueda ser invocada para desacreditarla.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La cualificación profesional resultará de su titulación genérica, y de su especialización en la materia objeto de informe; la complejidad del tema probatorio habrá de tenerse, igualmente, muy en cuenta. Sin embargo, el centro de gravedad reside en la fiabilidad objetiva del dictamen. Se conviene en que el valor de la pericia depende de «...los argumentos que fundamenten su parecer...», y de «...la objetividad de la fundamentación...». «... [Lo] que importa ... son los razonamientos , la concatenación lógica y la fuerza convincente de los argumentos coherentemente anudados en una exposición razonada...». Ante todo, habrá que comprobar si se ciñe a los extremos sometidos a pronunciamiento, y deberá reposar sobre hechos correctos, suficientemente probados. En el modelo procesal del Common Law esta exigencia es fundamental a la hora de valorar la confiabilidad del «expert witness». Influirá asimismo la proximidad, la inmediación de la obtención de los datos en que se basa el informa y la densidad de éstos. la recogida de datos en fecha próxima a su producción y a la ocurrencia del hecho litigioso permite obtener una mayor cantidad de información y garantiza una mayor genuinidad y autenticidad de la conseguida. El paso del tiempo crea el riesgo no sólo de su pérdida sino de su manipulación. La inmediación hace posible que esa información sea de primera mano, percibida directa y personalmente por el perito. La interposición de informadores introduce un riesgo variable de falseamiento (consciente o inconsciente) de la proporcionada por ellos. Los principios técnicos utilizados deben ser merecedores de reconocimiento por su aceptación generalizada en la rama científica, artística o técnica a que se refieren. Una desviación de los criterios dominantes debe resultar suficientemente justificada. La metodología aplicativa de las máximas empleadas ha de ser la adecuada. El órgano jurisdiccional ha de ponderar la coherencia interna del discurso del perito , depurando eventuales contradicciones. La persuasividad de la motivación del dictamen ha de cimentarse sobre su cientificidad, lo que obliga a desechar sus posibles comPonentes irracionales o meramente intuitivos. La opinión generalizada en la bibliografía especializada no puede ser más clara: «...ha llegado el momento de abandonar la intuición para dar paso al método científico...». «... No obstante -se advierte- debemos distinguir con respecto a los efectos vinculatorios de los informes elaborados por los peritos , si nos encontramos ante dictámenes científicos objetivos o de opinión. En el primer caso, la función del especialista radica en verificar un hecho, sin que, en esta concreta clase de pericia, quepa ni pueda hablarse propiamente de opiniones, el Juez queda vinculado por la conclusión pericial. ... El segundo supuesto (dictamen de opinión) el perito, ya no verifica un hecho susceptible de ser objetivamente constatado, sino que expresa su parecer a los efectos de valorar o apreciar una afirmación fáctica procesalmente trascendente, conforme resulta de lo normado en el art. 335 («valorar hechos o circunstancias relevantes») con la finalidad de que el Juez forme su convicción sobre su realidad , de cuya conclusión el Juez puede disentir, ahora bien , no de forma discrecional , sino críticamente, es decir a través de un juicio motivadamente exteriorizado, regido por los postulados de la lógica y la razón conforme a las máximas de experiencia. ...». La experiencia común enseña que la claridad y firme de las conclusiones del perito son indicio de su fiabilidad.
Las conclusiones del perito -escribe un conocido monografista- han de ser «... claras (para que aparezcan exactas , y el Juez pueda adoptarlas), firmes (para que sean convincentes) y consecuencia lógica de sus fundamentos (para que merezcan credibilidad). El juez, por vía de ampliación o aclaración, podrá tratar de subsanar eventuales deficiencias, antes de rechazar el valor del dictamen ...».
El valor suasorio de las conclusiones estará normalmente condicionado por su firmeza (no incompatible con el reconocimiento de otras alternativas, estableciendo, entonces , las razones de preferencia que condujeron a optar por las presentadas como principales) y su claridad. Una vez enjuiciada independientemente la peritación habrá que contrastarla con el resultado de otras posibles pruebas practicadas en el mismo proceso.
Se trata de algo reconocido jurisprudencialmente desde antiguo. Que la prueba pericial se valorará conjuntamente con los demás elementos de convicción traídos al proceso: documentos, testimonios y otras pericias se admite, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo del 1987 y de 14 de febrero y 3 de marzo del 1989 .
VIGÉSIMO OCTAVO.- Los mismos elementos que permiten el juicio crítico del informe, servirán para resolver la colisión de dictámenes concurrentes , así como con otros medios probatorios: unas veces, para hacer prevalecer un acervo de normas de experiencia sobre otro; otras, para dirimir entre historificaciones divergentes inferidas al aplicar aquéllas a hechos previamente probados por otras vías. A este propósito, adquiere singular relieve la contextualización del resultado de la pericia en el marco de los obtenidos por otras pruebas, con los que aquél sería apreciado conjuntamente. En cualquier caso, se recomienda el análisis comparativo, exhaustivo y concienzudo, de los informes y medios aparentemente contradictorios. Puede ocurrir que las divergencias sean sólo superficiales, o de matiz , o provengan de haber partido de presupuestos fácticos diferentes.
En términos generales, es doctrina jurisprudencial (que sintetiza la Sentencia de 10 de febrero del 1989 ) que, ante la dualidad de contenido y circunstancias existentes entre dictámenes periciales, es acorde con la racional valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, conferir preferencia, para formar juicio sobre el problema cuestionado, al informe pericial practicado en autos con todas las garantías de imparcialidad y objetividad, por un profesional cuya especialidad es más acorde con la materia a dictaminar , y provisto de una riqueza superior de elementos de juicio muy expresivos.
VIGÉSIMO NOVENO.- En el caso presente circunscrito el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora en el extremo atinente a la pretendida errónea valoración por el Juzgador de primer grado de la prueba pericial obrante en las actuaciones en relación exclusiva con el siniestro que afectó al motor propulsor de babor del buque «Patricia del Mar» en fecha 23 de marzo de 2007, se ha de indicar que una definitiva valoración combinada de los distintos informes técnicos obrantes en las actuaciones proporciona los siguientes datos:
a) Don Amador emitió informe calificado como «provisional» en fecha 11 de mayo de 2007 (Doc. núm. 24 de la demanda) en el que ofrece su opinión acerca de que la rotura de uno de los pernos de la biela de babor obedeció a «fatiga», lo que produjo que se debilitara «... debilitó la resistencia de los otros tres rompiendo haciendo que se produjera la liberación de la biela el golpeteo contra el bastidor, el cigüeñal etc. y llevando a la destrucción al tren alternativo de Babor , a los contrapesos del cigüeñal y demás elementos. La muestra de fatiga en el pie de biela también provocaría la rotura de esta y la avería de tan catastróficas consecuencias. Por el momento no podemos asegurar cual de las roturas por fatiga ocurrió primero. Se puede observar en las fotos n.º 37 y 38 del reportaje fotográfico adjunto que el perno se encuentra con características propias de una rotura por fatiga, debida a la existencia de una grieta que fue creciendo hasta debilitar la Sección del perno hasta tal punto que la Sección que quedaba no fue capaz de resistir los esfuerzos que soportaba rompiendo y haciendo cargar a los otros tres pemos, otro de los cuales también parecen haber sufrido el mismo proceso, los esfuerzos trasmitidos por la biela y rompiendo todos los pernos y produciendo todos los daños descritos. La iniciación del fenómeno de la fatiga supone una de las siguientes causas:
-Que se produzca una anormal concentración de esfuerzos en un punto
-Que exista un defecto de material ene ese punto.
Estos bulones, y el pie de biela así como todos los demás materiales fueron suministrados, montados e inspeccionados por la casa WARTSILA hace menos de un año en este mismo motor menos de dos meses en el gemelo de Estribor que sufrieron averías así mismo catastróficas.
Es por lo tanto esta casa, fabricante de los motores , la que debe dar explicación y asumir su responsabilidad en esta avería...».
b) En fecha 26 de abril de 2007 la entidad CEP Industries-Bureau Veritas emitió informe de laboratorio con el núm. 0703098 a tenor del cual:
«... Análisis morfológico de superficies de ruptura mediante examen visual con binocular de aumento.
Biela 8 A (tornillo): El aspecto general de la ruptura es característico de una ruptura repentina.
Nota: Los 4 tornillos presentan el mismo tipo de superficie de ruptura. Biela 8 B (tornillo)
Biela 8 B (tornillo): El aspecto general de la ruptura es característico de una ruptura progresiva (fatiga).
Los puntos de inicio están repartidos por la circunferencia de la Sección de ruptura.
La creación y avance de la ruptura se producen por acción de una sobrecarga (relativamente alta) y se ven favorecidos por la formación de muescas.
Tornillos de contrapeso (A-B-C): Los tres tornillos presentan un aspecto similar.
El aspecto general de la ruptura es característico de una ruptura repentina.
Tapeta de biela 8 A (tamaño más grande): El aspecto general de la ruptura es característico de una ruptura progresiva (fatiga) debida a esfuerzos dinámicos y típica de curvaturas repetidas.
El punto de inicio está situado en la zona externa de la tapeta. Desgraciadamente, los daños debidos al desgaste después de la ruptura no permiten identificar con claridad el inicio de la degradación. Es importante destacar que apenas existe ruptura final. Esta observación implica la ausencia de sobrecarga respecto al nivel medio del esfuerzo aplicado.
Tapeta de biela 8 A (tamaño más pequeño) : A pesar de las dificultades de observación debidas al desgaste después de la ruptura, las zonas examinadas ofrecen información macrofractográfica similar a la de la ¡nuestra anterior (A).
9.2.- Secuencia de la avería La secuencia más probable de la avería podría ser la siguiente:
-Ruptura del tornillo de la biela 8 B: -Ruptura progresiva. - Causada por aflojamiento. - Ruptura típica por fatiga debida a curvatura "rotativa".
La biela 8 B y su tapeta siguen en su sitio después de la avería, con al menos tres tornillos colocados.
Informe de WNL y fotografía.
Ruptura de la tapeta de la biela 8 A - Ruptura progresiva. - Grieta causada por fatiga e iniciada en la superficie externa. - La tapeta fue expulsada del cárter al no poder mantener la biela lo suficientemente rígida frente a las fuerzas dinámicas.
-Tornillos de contrapesos - Ruptura repentina.
- La ruptura repentina de los tornillos se produjo probablemente al ser expulsada la biela 8 A.
- Los tornillos de lo contrapesos se rompieron a causa del impacto entre los contrapesos y la biela.
-A continuación, también los contrapesos fueron expulsados del cárter como consecuencia de las fuerzasdinámicas...
Observación: Números de identificación de las bielas 8 A y 8 B
Referencia: Informe de servicio de WNL n° 2006-101375 del 27/04/06, páginas 14 (19) y 15 (19).
Entre marzo y junio de 2006 (cuando se cambió el cigüeñal), todas las bielas fueron enviadas a WNL en Zwolle para su inspección, revisión, medida , etc.
Las bielas enviadas de vuelta al buque fueron las originales, reacondicionadas o nuevas.
Biela 8 A (número de fabricación: 959)
Fuimos informados a bordo de que esta biela había sido reacondicionada.
El primer sello de I ,lovd's tiene fecha del 30/08/85 y el nuevo motor fue instalado en 1994. os números (le idrn:ilic lción se indican en la Sección 7.
Biela 8 B (número de fabricación: 3105)
Fuimos informados a bordo de que esta biela había sido reacondicionada. No encontramos ninguna fecha estampada en la biela. Los números de identificación se indican en la Sección 7.».
c) El resumen de los resultados arrojados por los exámenes macrofactográficos de CEP Industrie 0703098 «... - ponen de manifiesto los siguientes datos:
Tornillo de la biela 8A: ruptura repentina por corte.
Tornillo de la biela 8B: ruptura por fatiga generada por cargas de curvado por rotación.
Contrapeso: ruptura repentina por corte en los tres tornillos.
Tapeta del pie de biela 8A: ruptura por fatiga generada por un curvado reiterado. No se detecta sobrecarga alguna.
A tenor de esta información, la hipótesis más probable de la "historia de la ruptura" podría ser la siguiente:
Fisuración por fatiga en el tornillo de la biela 8B debido a una acción de aflojamiento.
Origen y desarrollo de fisuras por fatiga en el pie de biela.
Ruptura repentina de los tornillos de contrapeso asociada a la ruptura de la biela 8A tras producirse la fractura total del pie de biela».
d) En fecha 27 de agosto de 2008 CEP Industrie emite informe 0805518 sobre la ruptura en funcionamiento en una biela «tapete de biela 8ª, con el resumen de resultados siguiente: «... - La ruptura que afecta a la biela se debe a un defecto por fatiga originado y desarrollado desde el diámetro externo a causa de un curvado reiterado propiciado por una carga dinámica.
- No obstante, no se ha detectado ninguna anomalía importante en la supuesta zona de origen de la fisura (estando esta última parcialmente alterada por la montura).
Se considera que el número de ciclos registrados hasta el origen de la ruptura fue aproximadamente de 105.000 + 20%.
El análisis químico se corresponde con el de un grado AFNOR 38CD4, de conformidad con la norma NF A 35-557.
Las propiedades mecánicas de tracción responden a un estado termotratable (templado y revenido)...»; y las siguientes «...CONCLUSIONES:
- La ruptura en funcionamiento en la biela "TAPETA DE BIELA 8A" no se debe ni a un exceso de carga en el uso ni a la presencia de un defecto geométrico a nivel local.
Entre las hipótesis que podrían aclarar el origen y desarrollo de esta ruptura citamos las siguientes:
Un ligero desequilibrio causado por la ruptura de un accesorio.
La no conformidad de las propiedades metalúrgicas (al no disponer de especificaciones técnicas, no podemos pronunciarnos a este respecto).
- Un diseño poco adecuado».
e) En fecha 31 de octubre de 2008, la entidad CEP Industrie emite informe 0805518 acerca de las causas de la fractura del tornillo de biela arrojó el siguiente «... RESUMEN DE RESULTADOS - CONCLUSIONES:
La ruptura que afecta al tornillo de biela identificado como: [Consta texto en inglés que reza: tornillo de biela 8B] se debe a la fatiga desarrollada por cargas dinámicas de flexión rotativa. Esta ruptura se ha desarrollado bajo una leve sobrecarga y no se ha observado ninguna anomalía importante en los múltiples puntos de irregularidades localizadas en el fondo de rosca.
El acero que conforma el tornillo es de tipo 35NCD6.
La metalurgia se corresponde con un Estado tratado térmicamente (templado + revenido). No se ha observado ninguna anomalía de índole estructural en la Sección examinada. La rosca se ha realizado por rodadura.
Las durezas calculadas confirman la metalurgia hallada. La resistencia correspondiente tras la conversión dureza/resistencia es del orden de 1160 MPa.
A tenor de la función de este elemento (fijación e inmovilización del pie de biela) , sólo puede contemplarse la hipótesis de una rotación por aflojamiento en funcionamiento».
f) En fecha 1 de marzo de 2010 don Demetrio emite informe en el que, entre otros particulares expresa que: «... Un motor de explosión es un sistema dinámico complejo formado por numerosos comPonentes. Estos comPonentes son interdependientes entre sí de modo que el fallo o malfuncionamiento de uno de ellos, sin que tenga que llegar a romper, puede tener consecuencias en los demás, tanto a nivel cuantitativo (nivel tensional) como cualitativo (forma de trabajar).
Del análisis de la documentación proporcionada se desprende que se apunta como origen de la avería a la rotura de los pernos de los sombreretes de cabeza de biela 8A y 813 y a la rotura del propio sombrerete 8A. Asimismo se desprende que los pernos (4) de biela 8A habrían roto por sobrecarga , que un perno (1) de biela 8B habría roto por sobrecarga tras agrietarse a fatiga bajo cargas altas y que el sombrerete 8A habría roto a fatiga bajo cargas muy bajas.
Cuando en un sistema complejo se identifican ciertas roturas como correspondientes a sobrecarga y otras como correspondientes a fatiga a menudo se tiende a ubicar en el tiempo primero las roturas a fatiga, por ser roturas progresivas a diferencia de las sobrecargas que son súbitas, y en consecuencia se tiende a identificarlas como roturas primarias y origen último del fallo. En primer lugar hay que señalar que el hecho de que una rotura sea la primaria, es decir la primera que se produce, no implica necesariamente que la rotura sea el origen último del fallo (por ejemplo, el mal apriete de un tornillo puede hacer que otra pieza rompa y por el contrario el tornillo no). En segundo lugar no necesariamente una rotura a fatiga tiene que ser anterior (haber empezado antes) que una rotura por sobrecarga, pudiendo ser una rotura a fatiga la consecuencia directa de una rotura por sobrecarga previa (por ejemplo, la rotura de un tornillo de sujeción puede hacer que una pieza empiece a vibrar y finalmente rompa a fatiga).
Una rotura por sobrecarga es una rotura en la que se ven superadas las propiedades mecánicas del material de la Sección resistente remanente. Una rotura por sobrecarga no implica inequívocamente ni mal uso ni bajas propiedades del material (por ejemplo, rotura por sobrecarga tras pérdida de Sección resistente por corrosión o agrietamiento a fatiga). Una rotura o agrietamiento a fatiga se produce cuando se ve superado el límite a fatiga del material. Este límite a fatiga depende del trinomio tensión-ciclosconcentración de tensiones (Kt) , es decir que un material tendrá bajo unas determinadas condiciones de carga y una determinada concentración de tensiones una determinada vida a fatiga (ciclos de carga). La concentración de tensiones puede venir dada simplemente por factores geométricos (por ejemplo, cambio de Sección y ¡adio de acuerdo en un eje) o por irregularidades o defectos (por ejemplo, una marca mecánica). En una rotura a fatiga se distinguen dos etapas diferentes: la etapa de nucleación que corresponde al número de ciclos necesarios para que se inicie el agrietamiento a fatiga bajo un determinado nivel de carga (para que se inicie el defecto susceptible de progresar posteriormente) y la etapa de progresión. Es evidente que si ya existe un defecto (por ejemplo, una grieta de temple) no procede hablar de etapa de nucleación , pasándose directamente a la etapa de progresión. En este último caso el origen de la rotura a fatiga suele estar directamente relacionado con la presencia de un defecto. La nucleación o defecto inicial no necesariamente debe originarse a fatiga, sino que puede ser la consecuencia de una sobrecarga puntual, por ejemplo. En los casos en los que no exista defecto inicial, y por lo tanto proceda hablar de etapa de nucleación , algunas fuentes estiman que la etapa de nucleación puede representar hasta el 90% de los ciclos de carga, suponiendo la etapa de progresión tan sólo el 10% del total de los ciclos.
a nivel cuantitativo como a nivel cualitativo, la pieza no rompería nunca a fatiga (nunca alcanzaría los ciclos necesarios para agrietarse bajo las cargas contempladas).
En el caso del sombrerete de biela 8A se ha establecido que la misma ha roto a fatiga bajo cargas muy bajas y que en el inicio de la rotura no se han detectado defectos. Al respecto precisar que el hecho de que la sección resistente final rota por sobrecarga sea pequeña o no exista como tal, evidencia que en el momento de la rotura de la Sección remanente final, tras el agrietamiento a fatiga, las cargas o tensiones eran bajas o muy bajas, pero no necesariamente que las cargas fuesen bajas o tan bajas durante todo el desarrollo de la fatiga, y en particular en el momento de iniciarse. Esta precisión viene relacionada con la rotura del sombrerete 8A: No es coherente que el sombrerete haya roto a fatiga si las cargas han sido bajas y en el inicio no existen defectos que hayan actuado de concentrador de tensiones o que supongan por ellos mismos el inicio del agrietamiento a fatiga. Lo anterior apunta a que no en toda la vida del sombrerete las cargas que han actuado sobre él han sido tan bajas, ya que de otra manera no debería haber roto.
En el caso del perno de cabeza de biela 8B se ha establecido que el mismo ha roto bajo cargas altas tras haberse agrietado a fatiga. Este agrietamiento a fatiga es más comprensible , ya que aunque en el inicio no se hayan detectado defectos, sí que existen evidencias de que las cargas actuantes sobre él han sido altas. En otro orden de cosas, no se entiende que haya roto a flexión rotativa ya que este tipo de pernos están a priori diseñados para trabajar a tracción y no a flexión, es decir que aunque rotara sobre sí mismo no debería en condiciones normales trabajar a flexión. Por otro lado y relacionado con lo anterior, no tiene porque estar el perno suelto para rotar y sufrir una fatiga , sino que podría empezar a agrietarse (fatiga a tracción) y a medida que se agrietase, relajarse y poder rotar. No obstante este extremo (a flexión rotativa o no) no constituye el centro de la discusión, asumiéndose que el perno ha roto a fatiga bajo cargas altas.
Dicho todo lo anterior se asume que existe un perno de biela roto a fatiga (8B), un sombrerete de biela roto a fatiga (8A), pernos de biela rotos por sobrecarga (8A y 8B) y pernos de contrapeso rotos por sobrecarga. No se han detectado en las piezas analizadas defectos de fabricación que justifiquen su rotura y que por lo tanto permitan establecer una secuencia de fallo concreta , por lo que las secuencias de fallo posibles son múltiples.
Como se ha comentado anteriormente, en ausencia de defectos, para que se produzca el agrietamiento a fatiga del sombrerete 8A las tensiones actuantes sobre el mismo han tenido que ser en algún momento relativamente elevadas. Si el alto nivel tensional actuante sobre el sombrerete estuviera relacionado con el aflojamiento, agrietamiento o rotura de uno de sus pernos por ejemplo, este alto nivel habría sido continuo desde el momento del fallo del perno, y no puntual. Por ello la nucleación del agrietamiento a fatiga del sombrerete se relaciona con el aumento puntual del nivel tensional sobre el mismo derivado de un incidente, y no se relaciona a priori con la rotura de otros elementos ya que no es lógico pensar que la rotura de algún elemento genere el aumento de la tensión sobre el sombrerete en un primer momento y que posteriormente las consecuencias de esa primera rotura (aumento del nivel tensional) desaparezcan.
La rotura a fatiga del perno de cabeza de biela 8B, rotura a fatiga bajo cargas elevadas , podría estar relacionada con la rotura previa del sombrerete 8A, ya que aunque ambos elementos pertenecen a bielas y cilindros diferentes comparten la misma muñequilla, o podría estar relacionada con el mismo incidente que ha originado el agrietamiento del sombrerete 8B.
Otras roturas por sobrecarga (pernos de biela y pernos de contrapeso) se estiman a priori posteriores y consecuencia del fallo catastrófico del motor tras la rotura del sombrerete 8A, ya que se considera que difícilmente podría seguir el motor trabajando con elementos de este tipo rotos. No obstante, si esto fuera posible , la rotura de estos elementos por sobrecarga sólo podría haberse dado con un aumento anómalo del nivel tensional sobre estos elementos, dado que no se ha establecido que presentaran anomalías, lo cual nos llevaría de nuevo a la hipótesis de un incidente.
En el informe A3: CEPI / Expertise report #805518 / 27-08-2008 / Doc. n° 52 de la demanda, incluido en el anexo , se establece que la superficie de rotura a fatiga del sombrerete de biela 8A presenta evidencias de haberse desarrollado en 105x103 ±20% ciclos, equivalente a unas 1,8h de servicio a 960rpm. Aún asumiendo que estos ciclos correspondan únicamente a la etapa de propagación de la fatiga y que esta etapa tal sólo suponga un 10% de los ciclos totales, las horas de servicio ascenderían a unas 18h. Estos valores de 1,8h o 18h, tiempo orientativo en el que se ha producido la rotura a fatiga del sombrerete, contrastan con las horas de servicio que llevaba el motor en el momento de la avería: 2.226h (1,3x108 ciclos a 960rpm). Si el sombrerete hubiera presentado algún tipo de defectología habría roto rápidamente después de su instalación y puesta en funcionamiento (en 18h, equivalente a 106 ciclos a 960rpm , un millón de ciclos), y no al cabo de 2.226h (1,3 x108 ciclos a 960rpm , 2 órdenes de magnitud más).
Lo anterior apunta igualmente a un incidente que habría producido el agrietamiento a fatiga del sombrerete. Este incidente se sitúa a lo sumo unas 18h de servicio antes de producirse la rotura total del sombrerete y la avería del motor.
El averiguar qué tipo de incidente, incidente que ha podido ser puntual y no mantenido en el tiempo, y que por lo tanto no necesariamente ha dejado indicios en los diferentes elementos del motor , pasa por analizar con detenimiento los registros del motor con el objeto de detectar posibles anomalías durante las horas previas a la avería.».
Y las siguientes conclusiones: « De forma absolutamente genérica , el fallo de un comPonente o sistema mecánico de cualquier tipo presente en el mercado puede estar originado por un fallo de diseño, un fallo de fabricación o un fallo de uso- mantenimiento.
Se puede definir un fallo de diseño como aquel que se produce por una inadecuada concepción. El diseño tiene en cuenta las cargas actuantes , la morfología de la pieza, el material y sus propiedades mecánicas, etc. y suele definirse mediante cálculos o la propia experiencia. Posteriormente el diseño puede ser validado mediante prototipos, preseries y/o el propio uso. Un fallo de diseño implica una pauta repetitiva. Es decir, que , conceptualmente, un fallo de diseño en un tipo determinado de pieza provocaría, bajo las mismas condiciones y en el mismo tiempo de uso, el mismo tipo de fallo de todas las piezas fabricadas. Es difícil pensar que un motor, que no corresponde a un nuevo diseño y que por lo tanto está validado por el uso, presente un fallo de diseño que lleve a su rotura , y menos en un tiempo tan reducido (aprox. 18h).
En lo que respecta a un posible fallo de fabricación, no se han detectado anomalías en las piezas analizadas, que apunten a un defecto o anomalía en el proceso de fabricación de las mismas. Las propiedades químicas, mecánicas y microestructurales de las piezas analizadas son correctas y acordes con las especificadas por WARTSILA para todos los motores de este tipo. Por ello, también se descarta un fallo de fabricación
En consecuencia, el origen de la avería se atribuye a un fallo de uso-mantenimiento. Un fallo de uso-mantenimiento es un fallo relacionado con un uso inadecuado (régimen Superior al máximo permitido, uso de carburante no apropiado , etc.) o con un mantenimiento inadecuado (mantenimiento no realizado o fuera de plazo, reparaciones defectuosas , piezas o consumibles no apropiadas, etc.).
El fallo del motor de babor del buque ref. Patricia del Mar se atribuye a un fallo de uso-mantenimiento. Los análisis realizados apuntan como desencadenante de la avería a un incidente en el motor acaecido aproximadamente dentro de las 18h de servicio anteriores a la avería del motor (2.208h de servicio tras la última reparación general del motor). No es posible precisar en qué ha consistido el incidente, ni en consecuencia cuál ha podido ser el fallo de uso y/o mantenimiento que ha dado lugar al mismo, pero sí que dicho incidente se produjo pocas horas antes de la avería. Como se ha comentado anteriormente, el averiguar qué tipo de incidente ha podido provocar el inicio de la avería, pasaría por analizar con detenimiento los registros del motor con el objeto de detectar posibles anomalías y conocer las actuaciones y/u operaciones realizadas en el motor en las horas previas a la avería. ».
TRIGÉSIMO.- Pues bien, partiendo de lo expuesto no puede apreciarse el motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba pericial; conviene esta Sala, al igual que el Juzgador de primer grado, que de los diferentes informes obrantes en autos debe aceptarse el emitido por Don. Demetrio y ello dado su propio contenido y las explicaciones dadas en la vista , que lo tornan más plausible que el emitido por el Sr. Amador, no ya porque presenta una valoración más objetiva y más razonada , sino además porque no puede obviarse que el emitido por el Sr. Amador , atendida su fecha, no pudo valorar los distintos informes complementarios emitidos por la entidad CEP Industrie para determinar sus conclusiones. Así, tomando en consideración las explicaciones dadas en la vista y el contenido de su informe , debe acogerse lo valorado por el perito de la demandada y no entender acreditado que la fractura del perno y tapa de las bielas obedeciera a defecto imputable a su fabricante o vendedora, sino antes bien lo contrario, las investigaciones realizadas no evidencian ningún hecho responsable de un defecto en el material, sino como resultado de una fractura de fatiga, que no se han detectado desviaciones en el proceso de fabricación y que no se han encontrado fallos de material o de producto. Por lo expuesto no procede estimar la apelación.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000, la desestimación íntegra del recurso de apelación determina que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles «Marítima Menorquina S.L.», «Lerma Sorel, S.L.» e «Isleña Marítima de Contenedores S.A.» frente a la sentencia dictada fecha 4 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1560/2009, procede:
1.º CONFIRMAR la expresada Resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo legalmente prevenido respecto de las impugnaciones de naturaleza extraordinaria y excepcional.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0566/2011 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

