Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 542/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 542/12
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 445/08
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A N º 535
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 14 de diciembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso nº 542/12, en los autos de juicio ordinario nº 445/08, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Terres Empresa Constructora, S.L., representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendida por el letrado D. José Manuel Aguayo Pozo; contra Pérez Jiménez, S.L., representada por el procurador D. Hilario Ávila Moreno y defendida por el letrado D. Miguel López García y contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendida por el letrado D. Rafael Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por TERRES EMPRESA CONSTRUCTORA S.L contra la mercantil PÉREZ JIMÉNEZ S.L y la aseguradora MAPFRE, sin imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demandadas que se opusieron al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de septiembre de 2012; señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad actora Terres Empresa Constructora, S.L., presentó demanda ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil , como consecuencia de las humedades que viene sufriendo el aparcamiento que construyó y cuya explotación le fue cedida después por el Ayuntamiento de Granada, humedades que le imputa a la empresa que construyó la placeta situada sobre el aparcamiento, Pérez Jiménez, S.L., solicitando que fuera condenada a solucionar los desperfectos del aparcamiento y a pagarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 23.199,14 euros, donde incluye las facturas por los materiales adquiridos para reparar las humedades y 11.687,78 euros por las nóminas de sus empleados.
La demanda ha sido desestimada en primera instancia y frente a dicha resolución la entidad actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia infringe el art. 1.902 del Código Civil y, en consecuencia, los artículos 73 y 76 de la LCS en cuanto a las obligaciones de la compañía de seguros también demandada.
SEGUNDO: En el ámbito de la responsabilidad extracontractual que es ante la que nos encontramos, el TS en su sentencia de 31 de mayo de 2011 establece que la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ... y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 )... En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Aplicando esta doctrina al caso de autos, corresponde a la parte actora acreditar que las humedades que sufre el aparcamiento que ella construyó y cuya explotación tiene atribuida, son imputables a las obras de terminación de la placeta existente justo encima del aparcamiento y que fueron ejecutadas por la entidad demandada, pero resulta que en el caso de autos sobre dicha cuestión no existe ni una sola prueba, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO:Con la demanda la parte actora se limita a acompañar un impreciso informe que elaboran los propios técnicos que proyectaron y dirigieron la ejecución de las obras tanto del aparcamiento como de la placeta, lo que impide considerarles terceros ajenos a la cuestión debatida y que está fechado en octubre de 2007. De este informe destaca el reproche de los arquitectos hacia al Ayuntamiento al hacer referencia a cuestiones ajenas al objeto de su dictamen, al decir que 'las obras de la Plaza no se encuentran finalizadas, no se ha emitido el correspondiente certificado final de obra, no han sido recibidas por el Ayuntamiento, que no ha abonado ninguna de las certificaciones de Honorarios Técnicos, ... No obstante la Plaza fue inaugurada recientemente'. Además estos peritos de forma sorprendente, consideran necesario 'revisar el proceso de ejecución del aparcamiento y de la Plaza situada en la cubierta', cuando fueron ellos los encargados de la dirección técnica de la ejecución y por tanto, sin necesidad de revisión de ninguna clase, deberían conocer de primera mano cómo ha sido este proceso.
En el informe se admite que fue Terres Empresa Constructora, S.L., quien construyó el aparcamiento 'incluyendo la impermeabilización del mismo, independientemente de la construcción de la plaza' y es precisamente la impermeabilización que llevó a cabo la propia recurrente la que presenta problemas; sin especificar en qué momento se terminaron las obras del aparcamiento, dato que hemos podido conocer gracias a la declaración de los testigos de la actora que coincidente en que las obras finalizaron en diciembre de 2005, pues en enero de 2006 ya se abrió al público, a pesar de que para entonces carecían de la preceptiva licencia de apertura que obtuvieron en julio de 2006 (fol. 26). En todo caso, fue la entidad actora la 'que también inició las obras de la plaza' (sin concretar fechas), para hacer referencia a una modificación que la Gerencia del Ayuntamiento de Granada impuso en la configuración de la plaza diseñada por los arquitectos
, decisión que a juicio de estos peritos ha tenido 'una incidencia directa en las causas de los daños aparecidos', sin precisar en qué ha consistido la modificación ni describir el alcance de los daños, cuando precisamente estas circunstancias debían ser el objeto del informe.
Directamente el informe pasa a analizar 'las causas' de unos daños que no precisa al decir que 'las causas estimamos que se deben al encharcamiento del paquete del suelo existente entre el acabado de la Plaza y el forjado del techo del aparcamiento' 'el nivel de estas aguas ha rebasado la cota de vuelta de la lámina impermeabilizante, penetrando entre esta y la fábrica perimetral y el forjado del techo del primer sótano' y si esto fuera cierto, resulta evidente que no sería una cuestión imputable a la empresa que remató la plaza que se ha construido sobre el aparcamiento, pues los técnicos debieron de prever en su proyecto técnicas de desagüe para evitar que el agua se quedara estancada superara la cota de impermeabilización, para luego describir los daños 'aparecen las humedades y goteras en amplias y dispersas zonas del techo', sin acompañar ni una sola fotografía del estado del techo del aparcamiento ni justificar la coincidencia entre el lugar donde aparecen las goteras con el espacio de la plaza donde se ha instalado el césped, de lo que tampoco sería responsable la entidad demandada que se limitó a ejecutar el encargo del promotor, en este caso del Ayuntamiento de Granada.
Las únicas fotografías con las que contamos son las elaboradas a instancias de la entidad demandada por el Jefe de Obra, don Candido , en el informe emitido el 2 de febrero de 2009, con ellas conocemos la situación de la plaza antes de que Pérez Jiménez, S.L., comenzara las obras (fols. 179 a 181), para hacer constar que ya con anterioridad a las obras realizadas por la entidad demandada existían goteras y humedades en el aparcamiento, lo que desvincula completamente la causa de los daños con la actividad desplegada por la entidad demandada, conclusión confirmada con la documentación aportada con el escrito de demanda (fol. 30), con denuncias por los usuarios del aparcamiento presentadas los meses de febrero y marzo del año 2006 por el 'goteo de las lluvias pasadas en esas fechas', por tanto, nada más terminar la actora la construcción del aparcamiento en diciembre de 2005. De donde se deduce con claridad que las obras posteriores de terminación y ornamentación de la plaza no guarda relación con los problemas de impermeabilización del aparcamiento que sólo puede ser imputable a la propia actora que fue quien lo construyó.
Finalmente destacar que la parte actora no ha propuesto la declaración de ninguno de los usuarios del aparcamiento para que confirmara en qué momento comenzaron los problemas de filtraciones, ni el lugar donde se encuentran, falta de prueba que sólo puede perjudicar al actor, conforme a lo previsto en el art. 217 de la LEC y la jurisprudencia del TS antes referida.
CUARTO:Al desestimar el recurso, procede la condena al pago de las costas de esta alzada ( arts. 396 y 398 de la LEC ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 en el juicio ordinario nº 445/2008, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , condenando a Terres Empresa Constructora, S.L., al pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
