Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 535/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 543/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 535/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100616
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (por sustitución)
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª. PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA (por sustitución)
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de noviembre de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 (antiguo mixto nº 8) de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 351/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel González Dorta en nombre y representación de la entidad mercantil Casarapa, S.L., contra Dª. Carolina , representada por el Procurador D. Buevanentura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. José David Sánchez Barrera; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Cristina Escuela en nombre y representación de la entidad Casarapa SL y absuelvo a Dª. Carolina de los hechos objeto del presente procedimiento con imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Miguel González Dorta, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado D. José David Sánchez Barrera; señalándose para votación y fallo el día cinco de noviembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la entidad demandada, aquí apelante, Casarapa, S.L., la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su demanda, bien en su pretensión principal o en la subsidiaria, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, o subsidiariamente, con revocación parcial, que se declare que no procede la imposición de costas en la referida instancia. De modo abreviado, ha de señalarse que, como motivos que fundan su recurso, muestra esa apelante su discrepancia con la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia y con el criterio de ésta de entender que el régimen aplicable al arrendamiento litigioso es el de vivienda y no de local de negocio, e insiste en que es esta última la actividad principal o preponderante ejercida en el inmueble y que la demandada ha admitido que ese negocio ha sido su exclusivo medio de vida, propio y de su familia, dato que permite de forma razonable colegir, según esa apelante, la referida preponderancia del uso comercial del inmueble. Estima también errónea la apreciación de la prueba y una indebida aplicación del derecho sobre la cuestión relativa a la oposición de la arrendataria demandada a la actualización de la renta, y afirma que esta última parte citada se ha opuesto tanto por el motivo contemplado en la regla 6ª como el regulado en la 7ª, ambas de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 11, rechazando la alegación contraria de que la referencia a la regla 6ª fue un mero desliz o error, e indicando que la invocada insuficiencia económica no ha sido acreditada al contestar al requerimiento de actualización ni tampoco lo ha sido dentro de los treinta días naturales siguiente a la recepción del mismo, por lo que debería entenderse éste procedente e igualmente que la causa de oposición es realmente la de la regla 6ª en razón a la propia voluntad de la arrendataria. Aduce asimismo que la sentencia recurrida se extralimita e incurre en incongruencia al pronunciarse sobre la improcedencia de la actualización pretendida por insuficiencia económica excepto en el marco fijado en la regla 8ª de los indicados disposición transitoria y apartado, cuestión ésta sobre la que nada se ha debatido, y que si bien no tiene traducción en el fallo, afecta y tiene consecuencias desfavorables al permitir que la arrendataria considere que la revisión de la renta no se ha producido. Reitera que la demandada no ha probado la insuficiencia económica que invoca en el plazo establecido en la regla 7ª, por lo que debería tenerse por procedente la revisión de la renta propuesta pudiendo exigir esa arrendadora apelante la nueva renta revisada en la forma gradual legalmente establecida. Por último, respecto al pronunciamiento sobre costas, indica que concurren serias dudas de hecho y de derecho que merecen y justifican la no imposición, como es el doble destino del inmueble arrendado, y la incompatibilidad de los dos motivos de oposición invocados por la arrendataria demandada.
La parte demandada y ahora apelada se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte contraria. Manifiesta su conformidad con la sentencia apelada, por ser ajustada a derecho, y rebate las alegaciones del recurso, indicando en primer lugar que no debió admitirse a trámite por no cumplir el escrito de anuncio de ese recurso las premisas marcadas en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no se señalan los pronunciamientos de la sentencia que impugna o recurre. En cuanto a las cuestiones de fondo del recurso, alega haber acreditado que el destino principal del inmueble arrendado es la vivienda, en la que se ha instalado un negocio de subsistencia, resaltando las pruebas que avalan ese criterio. Respecto a la actualización pretendida de contrario, pone de manifiesto la conducta de la parte hoy apelante y de su causante, estimando la indicada demandada-apelada que la pretensión actualizadora de aquélla atenta contra los propios actos pues ya en el año 2005 se pretendió una actualización y se justificó su improcedencia, lo que fue tácitamente aceptado por esa apelante. Refiere que, en cualquier caso, el requerimiento de actualización es defectuoso al fijarse una cantidad de renta actualizada que no se corresponde con la aplicación de la regla 9ª y no estableció tramos de actualización, entendiendo que no cumple los requisitos precisos para que pueda considerarse claro, sin reticencias ni ambigüedades. Indica que el mencionado requerimiento se contestó en el sentido de no proceder la actualización por ingresos insuficientes, sin que fuera necesario acreditarlo fehacientemente al ser ya el Sr. Alfredo conocedor de ello, además de que tampoco la entidad ahora apelante solicitó de modo expreso que se acreditaran nuevamente tales ingresos.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este tribunal a compartir en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho en su plenitud, resultando innecesaria su reiteración en la presente resolución. Así, frente a la valoración de las pruebas practicadas en los autos que de forma subjetiva realiza la entidad ahora apelante, que no ha aportado dato o elemento alguno que pueda desvirtuar aquella fundamentación, considerándose insuficientes las pruebas por ella propuestas y admitidas, debe prevalecer la valoración realizada por el juzgador 'a quo' de forma objetiva, imparcial, ajustada a las reglas de la sana critica, y razonada con detenimiento en los indicados fundamentos de derecho, con la que, como se ha adelantado, se coincide en esta alzada. No obstante lo anterior, en relación con el primero de los motivos del recurso, atinente al régimen aplicable al contrato arrendaticio suscrito entre los hoy litigantes, ha de señalarse, además de lo ya establecido en los tres primeros párrafos del fundamento de derecho tercero de la resolución apelada, y a diferencia de lo alegado por la parte apelante, que ha de mantenerse la consideración de la juzgadora de la instancia de que el destino primordial del arrendamiento litigioso es el de servir de vivienda, sin que pueda otorgarse a lo manifestado por la hoy demandada-apelada en la vista del juicio de que ella y su familia han vivido siempre de ese negocio, siendo su única fuente de ingresos -manifestación sobre la que no hay discusión-, la interpretación o el sentido pretendido por esa apelante, ya que, además de la plena acreditación de que el inmueble litigioso constituyó la vivienda de la aquí apelada y de su familia, de la mera observación de las fotografías obrantes en autos -a los folios 56 a 60, en conjunción con la ficha de la edificación catalogada remitida por el Iltre. Ayuntamiento de Guía de Isora -al folio 55- es patente la configuración como tal de dicho inmueble, con independencia de que, con carácter no principal, pueda ejercerse en él una mínima actividad comercial, sin que pueda aceptarse como suficientemente probado el hecho aducido por la apelante sobre la existencia de dos partes bien diferenciadas del inmueble -actividad comercial en la planta baja o primera planta y vivienda en la parte alta o segunda planta-, diferenciación que en ningún caso ha sido debida ni suficientemente demostrada, apareciendo, por el contrario, de las fotografías antes mencionadas, que el espacio destinado al ejercicio de esa actividad es reducido, ocupando tan sólo una de las dependencias del inmueble arrendado; por otro lado, es de tener en cuenta igualmente que la persona de la que trae causa la referida apelante -Sr. Alfredo -, al formular demanda de conciliación de fecha 21 de febrero de 2005, en los extremos tercero y cuarto de ese escrito, alude tan sólo a 'viviendas' y a 'viviendas amuebladas, propiedades del demandante, sitas en esta localidad, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esquina C/ DIRECCION001 '; además, la indicada actividad comercial debe reputarse mínima o poco significativa a los efectos de determinar tal destino como preponderante frente al de vivienda o residencia habitual, desprendiéndose ello de los documentos relativos al negocio desarrollado en tal inmueble, y ello con independencia de la mayor o menor adecuación a las exigencias legales de la llevanza de los libros obligatorios y, en general, de la contabilidad realizada por la hoy apelada, que mas bien denota el carácter de negocio de subsistencia apreciado por la juzgadora de la instancia.
Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos del recurso, pues no cabe dar a la contestación de la parte demandada- apelada al requerimiento de actualización, efectuado por la hoy apelante por conducto notarial de fecha 6 de octubre de 2009 (en el que, verbigracia, como señala la parte apelada, no se recoge el periodo de duración del proceso de actualización ni el tramo aplicable), la interpretación que le atribuye esta última parte, ya que, de la lectura conjunta de esa contestación (no obstante la alusión a la regla sexta en el primer párrafo in fine de la contestación, el siguiente párrafo refiere 'A tal efecto le indico que mis ingresos íntegros el pasado año no superaron 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional en su cómputo anual', continuando en el tercero 'De este modo, y en virtud de lo establecido en la regla 7ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU no es procedente la actualización pretendida'), resulta claro que la arrendataria sustentó su negativa a la actualización de la renta en la escasez de sus ingresos en los términos regulados en la regla 7ª de la Disposición Transitoria 2ª D) 11, causa que, como tiene en cuenta la juzgadora de la instancia, ya fue puesta de manifiesto y acreditada en la comunicación que en el año 2005 el letrado de la indicada arrendataria dirigió al que lo era del entonces arrendador, Don. Alfredo , al remitirle la declaración de la renta a los efectos de que pudiera comprobar si procedía o no la actualización de la renta, de manera que no puede alegarse desconocimiento, al tiempo de realizar el correspondiente requerimiento, de la situación económica de la arrendataria, situación que, además de ser reiterada por ésta misma parte al contestar a dicho requerimiento, ha sido corroborada en esta litis mediante la aportación de la declaración de la renta del ejercicio 2008, siendo asimismo de resaltar, en primer lugar, que la regla 7ª no establece de modo expreso el tiempo ni la forma de llevar a cabo la acreditación de los ingresos percibidos ni tampoco del tenor de sus párrafos primero y segundo cabe deducir la exigencia de una notificación fehaciente, y, en segundo lugar, que la parte hoy apelante no solicitó de algún modo a la arrendataria una prueba más completa de tales ingresos si le eran insuficientes los datos comunicados al letrado Don. Alfredo , el cual, al tiempo de presentación de la demanda iniciadora de la presente litis, ostentaba la condición de administrador solidario de la repetida apelante.
Es también rechazable la alegación sobre la extralimitación e incongruencia de la sentencia recurrida -que, según la parte apelante, le causa indefensión-, al pronunciarse sobre la improcedencia de la actualización pretendida por insuficiencia económica excepto en el marco fijado en la regla 8ª de los indicados disposición transitoria y apartado, pues aparte del hecho de que ningún pronunciamiento al respecto se efectúa en el fallo o parte dispositiva de la indicada sentencia, la juzgadora de la instancia se circunscribe a proclamar la improcedencia de la actualización pretendida y a referir como excepción, precisamente por esa improcedencia, y sin mayores especificaciones, que sólo lo sería 'en el marco fijado en la regla 8ª', marco que, como esta misma regla señala alude a la posibilidad ('podrá') de actualizar anualmente la renta que viniese abonando el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, 'a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización'.
Por último, debe mantenerse incólume el pronunciamiento sobre costas, por lo ya recogido en la sentencia apelada y por lo expresamente señalado en los presentes fundamentos de derecho, sin que sean apreciables, contrariamente a lo aducido en el recurso, serias dudas de hecho ni de derecho.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la entidad apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil Casarapa S.L.
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la indicada entidad apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
