Sentencia CIVIL Nº 535/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 535/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 128/2016 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100406

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9959

Núm. Roj: SAP B 9959/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120118290103
Recurso de apelación 128/2016 --A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 808/2011
Parte recurrente/Solicitante: STD DONIVO AS, KOOPERATIVA VIENNA INSURANCE GROUP
(REPRESENTADA EN ESPAÑA POR INTEREUROPE SPAIN)
Procurador/a: Blanca Soria Crespo, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Guillermo Moreno Jaureguízar, Bñanca Alvarez Viñals
Parte recurrida: Belarmino
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Manuel Espinosa Espinosa
SENTENCIA Nº 535/2017
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de noviembre de 2017
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 808/2011, sobre reclamación de responsabilidad civil del automóvil, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Rubí.
El demandante, don Belarmino , ha sido representado por la procuradora doña María Luisa Valero
Hernández y defendido por el letrado don Manuel Espinosa Espinosa.

La demandada STD DONIVO AS, ha sido representada por el procurador don Ignacio López Chocarro
y defendida por la letrada doña Blanca Álvarez Viñals.
La demandada KOOPERATIVA VIENNA INSURANCE GROUP ha sido representada en España por
INTEREUROPE SPAIN y esta, representada por la procuradora doña Blanca Soria Crespo y defendida por
el letrado don Guillermo Moreno Jaureguizar.
El demandado don Gonzalo no ha comparecido.
STD DONIVO AS y KOOPERATIVA VIENNA INSURANCE GROUP han apelado contra la sentencia
de 14 de febrero de 2014 .

Antecedentes

La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de don Belarmino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Valero Hernández y defendido por el letrado D. Manuel Espinosa Espinosa, contra D. Gonzalo , declarado en situación de rebeldía procesal, contra la entidad STD DONIVO AS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz i Amat y asistida por el letrado Guillermo Moreno Jaureguizar y contra la entidad KOOPERATIVA VIENNA INSURANCE GROUP, representada aquí en España por la entidad INTEREUROPE SPAIN, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz i Amat y asistida de la letrada Dª Blanca Álvarez Viñals, debo condenar y condeno a los tres demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 154.459,598 euros de principal, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento jurídico octavo, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas .' STD DONIVO AS y demandada KOOPERATIVA VIENNA INSURANCE GROUP apelaron contra la sentencia. Admitidos los recursos en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 17 de octubre de 201 7.

Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.

Fundamentos

Hechos no discutidos Este juicio ordinario lo instó don Belarmino , en reclamación de la indemnización por los daños sufridos en el accidente de circulación que tuvo lugar el 4 de agosto de 2007, sobre las 4.25 horas de la madrugada, en la autopista A-7, punto kilométrico 156.6, término municipal de Sant Cugat del Vallès.

El Sr. Belarmino circulaba al volante del turismo marca Skoda, modelo Octavia, matrícula ....-QLW , en sentido a La Junquera, por el carril derecho de la autopista.

El camión Scania, modelo 420, matrícula KR-....-ER , con el semirremolque marca Kogel, modelo Fixemer, matrícula KJ-....-Q , conducido por don Gonzalo , propiedad de STD Donivo AS y asegurado en Kooperativa Vienna Insurance Group - los tres demandados-, se hallaba estacionado en el arcén derecho, en el punto referido, a causa de una avería mecánica. Ocupaba parte del carril derecho de circulación, en sentido hacia La Junquera.

El turismo conducido por el Sr. Belarmino , al llegar a la altura del camión averiado, colisionó con la parte posterior izquierda del semirremolque. Por la violencia del impacto, el coche hizo un trompo en la calzada, atravesó los carriles central e izquierdo, salió de la vía por la izquierda y chocó con la valla de protección, quedando finalmente en posición perpendicular a la autopista.

Como consecuencia de la colisión, el Sr. Belarmino , de 36 años de edad entonces, sufrió graves lesiones. El informe médico forense de 2 de febrero de 2010 hace constar 360 días de curación, de los cuales 33 días fueron de hospitalización y 160, impeditivos. Dice respecto de las secuelas: cofosis del oído izquierdo, con acufenos; neuropatía óptica en ojo izquierdo con diplopía, con afectación predominante en cuadrante temporal superior; traumatismo craneoencefálico, síndrome frontal con importante déficit cognitivo con deterioro de las funciones superiores integradas; trastorno en el control de impulsos, trastorno orgánico de la personalidad, tinnitus, problemas del grupo primario; dismorfia distal; perjuicio estético, con cicatriz en cara de 4 cm en región de mejilla derecha y otra de 4 cm de longitud en región frontal izquierda (f. 636).

Por los hechos se siguió juicio de faltas contra don Gonzalo , que finalizó con sentencia absolutoria de 23 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Rubí .

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 20 de enero de 2009, se declaró la situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo del Sr. Belarmino (f. 390).

El Departament d'Acció Social i Ciutadania, en Resolución de 20 de julio de 2009, reconoció al demandante un grado de disminución del 85 % (discapacidad psíquica-sensorial) (f. 397).

La Resolución del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials de 22 de enero de 2010 reconoció al actor el Grado III, Nivel 1, de dependencia (f. 396).

La primera instancia del juicio Con base en los daños sufridos, don Belarmino formuló la demanda de este juicio, en que solicitó la condena solidaria de los demandados (conductor, propietaria y aseguradora del camión) a pagarle 384.995,46 euros, más los intereses legales.

Se opusieron a la demanda las dos sociedades demandadas y no compareció el Sr. Gonzalo .

El juzgado dictó sentencia estimatoria en parte. Apreció la concurrencia de culpas, en porcentajes del 70 % (el demandado Sr. Gonzalo ) y 30 % (el actor). Condenó a los tres demandados a abonar solidariamente al actor 154.459,60 euros de principal, más intereses legales -en el caso de la aseguradora demandada, los del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS )-, sin imposición de costas del juicio.

Recursos de apelación En su recurso de apelación, Intereurope Spain sostiene la culpa exclusiva del demandante y combate también la condena de la aseguradora a pagar el interés de la LCS. Alega el error en la valoración de la prueba, la contradicción de los argumentos de la propia sentencia, la inaplicabilidad de la jurisprudencia sobre inversión de carga de la prueba cuando uno de los vehículos se halla estacionado y la excepcionalidad del caso, incluible en el artículo 20.8 LCS .

La apelante STD Donivo niega haber admitido la concurrencia de culpas. Invoca también la culpa exclusiva del conductor lesionado y la valoración errónea de la prueba al respecto.

Norma aplicable Aunque la sentencia del juzgado comienza su fundamentación jurídica con la invocación del artículo 1902 del Código civil español (CC), sus requisitos y su aplicación en la jurisprudencia, inmediatamente después acude a la norma legal que es aplicable al caso: el artículo 1.1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRCSCVM ) que, en su redacción vigente a 4 de agosto de 2007, dice: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.

Para los daños personales, que son los reclamados en este juicio, la ley establece una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva. A diferencia del artículo 1902 CC , no exige la culpa del conductor demandado, puesto que el criterio de imputación es aquí el riesgo creado por la conducción.

La LRCSCVM admite, sin embargo, la exoneración de responsabilidad del conductor cuando este pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (fuerza mayor que no incluye los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). La ley prevé también la moderación de la responsabilidad si concurren la negligencia del conductor y la del perjudicado.

No por vía jurisprudencial, sino por mandato directo de la ley, la carga de probar la culpa del perjudicado recae sobre el conductor demandado -o, en su caso, el propietario o el asegurador-.

La alegación de inaplicación de la norma a un vehículo estacionado Establecido que el estacionamiento o la detención de un camión -por avería- en plena autopista, con invasión parcial de un carril de circulación, constituye un hecho de la circulación -no ha sido discutido-, es claro que el enjuiciamiento del asunto debe hacerse bajo la perspectiva del citado artículo 1 LRCSCVM .

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) número 816/2011, de 6 de febrero de 2012 , con cita de la STS de 2 de diciembre de 2008 , si la regla general es considerar como hechos de la circulación las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no existe ningún obstáculo legal ni jurisprudencial 'para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando)'.

'Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM [...] , en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que [...] también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción'.

'Las disposiciones reglamentarias definitorias, por remisión legal ( artículo 1.4 LRCSCVM ), de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, deben interpretarse en consonancia con la perspectiva expuesta'.

La alegación de Intereurope Spain de 'inaplicabilidad de la jurisprudencia sobre inversión de carga de la prueba cuando uno de los vehículos se halla estacionado' debe rechazarse en nuestro caso. No ya por lo dicho respecto del carácter legal, no jurisprudencial, del criterio de imputación de responsabilidad en daños personales -el riesgo, no la culpa- y de la regla de distribución de la carga de probar, sino porque la jurisprudencia que invoca la aseguradora apelante se refiere a supuestos muy alejados del de autos, aquellos en que se descarta que el vehículo estacionado haya tenido intervención en la colisión.

Como señala la STS 816/2011 citada, la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituye un precedente, merece ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulta inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los que enjuicia, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación o estacionado de forma permanente. No es el caso.

Sobre la admisión subsidiaria de la concurrencia de culpas por STD Donivo El recurso de apelación de la propietaria del vehículo, la sociedad eslovaca STD Donivo, subraya que, contra lo afirmado en la sentencia del juzgado, esta demandada no admitió, con carácter subsidiario, la concurrencia de culpas en la colisión.

En su contestación a la demanda, STD Donivo planteó la culpa exclusiva del perjudicado y la discrepancia con la cuantía de la indemnización solicitada y no invocó, ni con carácter subsidiario, la concurrencia de culpas. Esa contestación tuvo lugar, extrañamente, en momento posterior a la audiencia previa, puesto que el juzgado, ante la alegación de STD Donivo de no haber sido debidamente emplazada, le confirió plazo para contestar, tras la audiencia previa. En la audiencia, la juez había fijado como hechos controvertidos si hubo culpa exclusiva de la víctima o del conductor demandado o bien hubo concurrencia de culpas (minuto 8 de la grabación). STD Donivo no objetó esa delimitación de hechos en ningún momento, pero, ciertamente, ello no equivale a que admitiera, con carácter subsidiario, una concurrencia de culpas.

Dejaremos constancia de ello, como pretende la apelante, aunque carezca de cualquier efecto práctico, máxime cuando, en su recurso de apelación, STD Donivo alega que, si el tribunal no aprecia la culpa exclusiva del perjudicado, debe considerar errónea la distribución de la culpa en el porcentaje 70/30 de la sentencia del juzgado y apreciar que 'la culpa del camión' fue, en todo caso, mínima (5-10 %).

Alegación de error en la valoración de la prueba Las dos apelantes insisten en su recurso en la culpa exclusiva del Sr. Belarmino en la colisión y sostienen que la sentencia del juzgado incurre en error en la valoración de la prueba por no haberlo apreciado así. Por tanto, debe valorarse de nuevo la prueba practicada al respecto.

Atestado de los Mossos d'Esquadra El atestado de los Mossos d'Esquadra hace constar que, a las 4,25 del 4 de agosto de 2007, una usuaria de la autopista avisa que se ha producido el accidente. A las 4,50 llega la Policía al lugar donde se hallan el camión y el turismo, en cuyo interior está el conductor en estado muy grave. La vía tiene tres carriles de circulación en cada sentido. El arcén mide 2,60 metros de anchura y el carril, 3,50 metros. La vía está en buen estado de conservación y limpieza, la superficie está seca y limpia. Es de noche y hay iluminación artificial insuficiente. Es tramo recto, con buena visibilidad y circulación escasa.

No se observan huellas de rodadura ni de frenada. Los Mossos d'Esquadra comprueban que la iluminación del camión y del semirremolque funcionan perfectamente; que el camión, a causa de la avería, está detenido acercándose todo lo posible a la valla metálica de protección de la autopista, pero ocupa una parte del carril derecho de circulación. Cuando llegan la Policía, el camión está señalizado con el triángulo de peligro, las luces de posición, los cuatro intermitentes y las luces de gálibo.

En el atestado no consta declaración del conductor del camión, de su acompañante ni de la testigo que avisó del accidente o de otros testigos. Tampoco del conductor lesionado, herido muy grave.

La opinión de la patrulla es que la causa indirecta del accidente es el estacionamiento prohibido o peligroso del camión, en el arcén, por avería, ocupando parte del carril de circulación. En cuanto a la causa directa, principal y eficiente, apuntan a la posible somnolencia o la posible distracción del conductor del turismo, que haría que no advirtiera la presencia del camión en su trayectoria, ya que no se hallan huellas o marcas que evidencien ninguna maniobra del conductor para evitar la colisión.

Informe pericial de la parte actora La demanda aporta un dictamen del perito don Fidel , ingeniero electrónico, licenciado en física, perito reconstructor de accidentes de tráfico (f. 50 y ss.).

El perito señala que, a partir de los datos de que disponen los policías, no es posible establecer el tipo de señalización del camión -y si se había colocado el triángulo- antes del accidente. En su criterio, el conjunto de tiempos necesarios para la reacción del conductor, la acción de frenar, el tiempo de sobrecalentamiento de las ruedas en bloqueo y el sistema ABS justifica la no existencia de marcas.

Observa que la trayectoria del turismo inmediatamente anterior a la colisión, que en el croquis policial se dibuja inclinada hacia la derecha, carece de apoyo en marcas o datos objetivos. Aporta un mapa de la autopista, en la zona del accidente, que muestra cómo antes de llegar al lugar de la colisión, deben trazarse un conjunto de curvas de amplio radio de giro que descartan la posibilidad de somnolencia, ya que el turismo del actor las realizó y luego sufrió la colisión circulando por su carril.

Señala, entre otras inexactitudes del atestado, que la Policía omitió, en el informe inicial, que el camión llevaba un remolque posterior, con el que colisionó el turismo, y solo se hace constar ese dato en las diligencias ampliatorias. Se omitió aportar el tacógrafo e indicar el tipo de avería del camión.

Los Mossos d'Esquadra obviaron igualmente indicar que la distancia del triángulo de preseñalización es antirreglamentaria e insuficiente, conforme al artículo 130 del Reglamento general de circulación . El Sr.

Fidel afirma que si el triángulo hubiese estado colocado a la distancia reglamentaria mínima de 50 metros, o superior, hubiera supuesto para el conductor del turismo un tiempo extra de decenas de décimas de segundo, para evitar el accidente con el obstáculo que se encontraba dentro de su carril de circulación. Estima también que el camión, de 2,5 metros de ancho, podía haberse colocado totalmente en el arcén, de 2,6 metros de ancho, lo que hubiera evitado el accidente.

A partir del cálculo del tiempo de reacción del conductor, el tiempo de respuesta mecánica, el tiempo transcurrido sin marcar huellas de frenada los neumáticos, la velocidad permitida en autopista y otras variables expuestas en el dictamen, el perito concluye que la distancia necesaria para frenar el vehículo totalmente es de 120,9 metros (si el tiempo de reacción es 1 segundo; 134 metros si se reacciona en 1,5 segundo).

Informe pericial de STD Donivo El informe aportado por la propietaria del camión, elaborado por el perito ingeniero industrial don Maximo (f. 626 y ss.) indica que la vía, en el lugar del accidente, es recta y plana. Hay aproximadamente 250 metros de profundidad de campo visual en línea recta hasta el punto donde se produjo el accidente. Coincide en que la anchura del arcén es de 2,6 metros. Añade que existe una barrera metálica tipo bionda que impide arrimar el camión hasta el límite de la plataforma. El tramo no dispone de iluminación artificial.

Reproduce buen número de pasajes del atestado. Según el perito, dada la intensidad de vehículos de la autopista, desde que el camión se detuvo -se ignora la hora exacta en que lo hizo- hasta que llegó el turismo del actor transcurrió un intervalo de tiempo suficientemente prolongado como para que circulara un volumen de vehículos que gestionó la situación de riesgo sin ningún conflicto. Sostiene, en definitiva, que la avería del camión era inevitable, que la reacción de su conductor fue la correcta y que el conductor del turismo podía haber evitado la colisión, pero tuvo un error de percepción o una desatención.

La valoración probatoria en la sentencia impugnada Mediante la prueba documental consistente en la factura de reparación del camión y las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra, la juez considera acreditada la avería grave del vehículo, por la rotura del conducto de combustible, que obligó a estacionar el camión en aquel punto de la autopista y estima probado que el conductor del camión llamó con diligencia a los servicios técnicos que repararon la avería.

A la alegación de la parte actora, relativa a la falta de prueba de que, antes del accidente, estuviera ya indicada la posición del camión, mediante las señales luminosas y el triángulo reflectante, la juez opone que no es una duda racional. Afirma que es un dato indemostrable, porque no hay testigos, salvo el copiloto del camión y los conductores implicados.

No ha declarado en el juicio el demandado Sr. Gonzalo . El actor, que solicitó su interrogatorio, para el cual fue debidamente citado, sin que compareciera, ha pedido que se consideren admitidos los hechos que le perjudiquen. No ha declarado tampoco el copiloto del camión, Sr. Valeriano . Ninguno de los dos declaró, en su momento, ante los Mossos d'Esquadra. La demandada ha aportado una declaración a nombre del Sr. Valeriano , sin firma y sin fecha, y una declaración, a nombre del Sr. Gonzalo , con firma ilegible y sin fecha, traducidas en 2013 por una intérprete jurada de Tenerife. Ambos manifiestan que señalizaron de inmediato la avería.

El Sr. Belarmino sostiene lo contrario: que el camión no estaba señalizado y que por eso no lo vio.

Según la sentencia del juzgado, no puede cuestionarse cada una de las circunstancias que rodearon la producción del siniestro y debe concluirse que lo más normal es que el conductor, de la misma forma que llamó diligentemente al servicio técnico, señalizara debidamente el vehículo.

Sin embargo, no puede descartarse que fuera testigo del hecho la persona (Sra. Diana ) que alertó a la Policía de la existencia del accidente, la cual no ha comparecido al juicio. Curiosamente, su declaración -como pone de relieve la juez- fue solicitada por el actor, no por la parte demandada, sobre quien recae la carga de probar la culpa exclusiva que imputa al demandante y, en relación con ello, la de haber observado todas las medidas de diligencia a su alcance. La falta de prueba de las circunstancias exactas del accidente no puede ponerse a cargo del perjudicado.

Sobre la alegación del demandante relativa a la anchura del camión, 2,5 metros, y a su invasión de parte del carril de circulación derecho, pese a que el arcén mide 2,60 metros, es decir, a la posibilidad de quedar estacionado dentro del arcén, sin invadir el carril de circulación, la sentencia del juzgado razona que, como expone el informe pericial aportado por la demandada, la anchura del arcén queda reducida de hecho por la barrera metálica que delimita el perímetro de la plataforma.

Este tribunal no puede establecer, a partir de las pruebas del juicio, cuál era exactamente la anchura del arcén practicable para el camión. Lo cierto es que el atestado indica que mide 2,60 metros y, por la relevancia de este dato, atendido el tipo de colisión y su causa, cabría esperar que fuera una indicación no abstracta o aproximada, sino exacta, puesto que, a diferencia de otros extremos difíciles de probar, este es un dato objetivo fácilmente comprobable. Interesa conocer cuál es la anchura real en la que podía estacionar el camión. Si hay una valla u otro elemento que la reduce, la anchura ya no es la que se dice. El atestado no precisa cuántos centímetros de ancho resta al arcén la valla metálica. Se limita a decir que el camión se acerca todo lo posible a la valla.

El informe aportado por la demandada no es más preciso. Se refiere a la existencia de la valla y al contenido del atestado, pero no mide el espacio real de arcén disponible para el camión. La fotografía con la que el informe del Sr. Maximo ilustra esta cuestión muestra que existe la valla delimitadora de la autopista - hecho notorio no necesitado de prueba-, pero no permite calcular las dimensiones del arcén. Lo mismo debe decirse del resto de fotografías obrantes en autos. De nuevo debe recordarse que la insuficiencia probatoria no puede recaer sobre la víctima del accidente.

La juez de primera instancia considera negligente la ubicación del triángulo de señalización de avería a solo 35 metros del camión, puesto que la efectividad de la medida requería que estuviera más allá de los 50 metros del vehículo estacionado a fin de que los otros conductores tuvieran espacio y tiempo de reacción suficientes, máxime cuando es de madrugada y el vehículo es un camión de grandes dimensiones que invade el carril de circulación en casi un metro de anchura.

El artículo 130.3 del Reglamento general de circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) establece que siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes del vehículo en forma tal que sea visible desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen.

También este tribunal considera que el hecho de que el triángulo estuviera colocado a solo 35 metros del camión es relevante, atendida la causa y la dinámica de la colisión y el hecho de que se trata de una autopista, con velocidad permitida de 120 km/h, y de noche. Debe ponerse en relación con los cálculos efectuados por el perito Sr. Fidel , no desvirtuados por la prueba pericial de la demandada: tiempo medio de reacción de un conductor ante un obstáculo o peligro, 1 segundo (a 120 km/h, unos 33,33 metros de recorrido); tiempo desde que se acciona el freno hasta que el mecanismo ejerce presión efectiva, 0,2 segundos (a 120 km/h, 6,66 metros); distancia recorrida a esa velocidad antes de que, gracias a los frenos ABS, se comiencen a dejar marcas de frenada en el suelo (de 1 a 4 metros).

La apreciación del atestado sobre la posible somnolencia del conductor del turismo, como causa de la colisión, se considera una mera conjetura sin apoyo probatorio. Como señala el perito de la parte demandada, la línea dibujada en el croquis del atestado que representa la teórica trayectoria del turismo antes de la colisión, línea que progresivamente se inclina hacia la derecha del carril, tampoco tiene ningún soporte probatorio.

Según las diligencias, no se hallaron marcas en la calzada. No se facilita ninguna justificación de esa trayectoria que escapa de la conducta normal de circular manteniendo regularmente la distancia respecto de los límites izquierdo y derecho del carril.

Como también señala el perito Sr. Fidel (mapa al f. 63) y no se ha desvirtuado mediante otras pruebas, el recorrido del turismo inmediatamente anterior al lugar del siniestro superó un trazado de, al menos, tres curvas de amplio radio (según el mapa, derecha- izquierda-derecha), dato que no abona la hipótesis de la somnolencia. La posible distracción del conductor es, igualmente, una hipótesis aventurada sin más datos de base que el hecho mismo de la colisión.

Ante la falta de certeza de que, cuando sucedió el accidente, el camión estuviese ya señalizado y ante la prueba plena de que el camión ocupaba anómalamente parte del carril derecho de circulación, era de noche y el triángulo de advertencia se colocó a solo 35 metros del obstáculo, no podemos apreciar el error en la valoración probatoria denunciado en los recursos de apelación. Debemos rechazar, por tanto, la pretensión de los recursos de reducir el porcentaje de culpa del conductor del camión fijado por la juez en un 70 por ciento.

El recurso de STD Donivo invoca la STS número 229/2010, de 25 de marzo , y afirma que guarda una gran similitud con los de nuestro caso. No es cierto. La STS citada no advierte 'que sea manifiestamente desproporcionada la moderación de la responsabilidad del conductor del camión en un 75%, porque existió un incumplimiento de los reglamentos por parte del camión que se detuvo en el arcén y no colocó los triángulos de advertencia del peligro, pero también una grave negligencia por parte del conductor del ciclomotor, la cual aparece descrita en la sentencia de primera instancia, que se acepta en apelación, como la circulación en un tramo recto, con buena visibilidad, con la cabeza mirando hacia abajo, de forma totalmente descuidada y sin atender a las circunstancias de la circulación'. A diferencia del accidente enjuiciado en aquella STS -que sucedió a las 14,10 horas, no a las 4,25 de la madrugada- en este no se ha probado que el Sr. Belarmino condujera de forma totalmente descuidada y sin atender a las circunstancias de la circulación.

Sobre la coherencia de la sentencia del juzgado Intereurope alega que la sentencia del juzgado es contradictoria con sus propios argumentos. La aseguradora apelante subraya aquellos puntos de la sentencia que analizan la conducta del actor y considera que debieron conducir a declarar su culpa exclusiva (o concurrente en cuota superior a la fijada).

Es una valoración que no compartimos. La exigencia de la debida acreditación de la culpa concurrente de la víctima condujo a un examen detenido y muy riguroso de su actuación. La responsabilidad del conductor del camión no exige la prueba de su culpa puesto que, como se ha dicho, deriva del riesgo creado. Pese a ello, la juez deja claro en su sentencia que considera una grave negligencia del demandado la colocación inadecuada del triángulo de señalización. Y lo argumenta cumplidamente.

Los intereses del artículo 20 de la LCS La aseguradora demandada impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS , alegando que, en el caso de autos, atendidas sus peculiaridades, era necesario acudir al litigio. No lo estimamos así y compartimos la decisión y los razonamientos del juzgado en este punto. La opinión vertida en el atestado sobre la posible somnolencia del conductor del turismo ya ha sido analizada y no justifica la actuación seguida por la aseguradora. También se ha razonado que, pese a lo sostenido por la parte, el conductor demandado no cumplió todas las obligaciones exigidas por la parada de emergencia.

El motivo de recurso debe, por tanto, desestimarse.

Costas Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a las apelantes ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de STD DONIVO AS contra la sentencia dictada, el 14 de febrero de 2014, en el juicio ordinario número 808/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Rubí , instado por don Belarmino , contra don Gonzalo , STD DONIVO AS y KOOPERATIVA VIENNA INSURANCE GROUP, representada en España por INTEREUROPE SPAIN.

Desestimamos el recurso de apelación formulado por KOOPERATIVA VIENNA INSURANCE GROUP, contra la sentencia referida.

Confirmamos la sentencia del juzgado.

Imponemos las costas de la segunda instancia a las apelantes.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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