Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 535/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1522/2019 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SANCHO CERDA, GONZALO
Nº de sentencia: 535/2021
Núm. Cendoj: 12040370032021100420
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:459
Núm. Roj: SAP CS 459:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1522 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón Juicio Verbal número 194 de 2019
En la Ciudad de Castelló, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil diecinueve por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 194 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, María Milagros, representada por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio y defendida por la Letrada Dª. María Miravet Rubio, y como apelado no personado, Estrella Receivables LTD, representado por la Procuradora Dª. Sonia López Roch.
Antecedentes
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Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.-'
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la sengunda instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de noviembre de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de abril de 2021 se designó nuevo ponente y se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 28 de junio de 2021, llevándose a efecto lo acordado.
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Fundamentos
La entidad actora, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, presentó demanda de procedimiento monitorio en reclamación del saldo dimanante del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado y la entidad CITIBANK. El crédito objeto de reclamación fue cedido inicialmente a favor de la entidad BANCOPOPULAR-E SAU, que posteriormente lo cedió a la aquí actora. Como consecuencia del uso de la tarjeta se ha originado una deuda por importe de 3.795'97 euros, sin embargo, se reclama la suma de 3.502'63 euros al renunciar a las comisiones y gastos, de modo que se reclama el principal y los intereses remuneratorios.
La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa, nunca se ha notificado cesión alguna. Se niega la deuda y su cuantía. Impugna los documentos aportados con la demanda y alega la falta de transparencia del contrato, siendo nulo el contrato. Se impugna el certificado de deuda, y los extractos aportados, no habiéndose contratado ningún seguro. El contrato tiene cláusulas de todo punto abusivas, siendo nulas de pleno derecho
La sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa, declarada probada la existencia de la relación contractual y, al mismo tiempo, declara la nulidad del contrato, condenando a
La parte demandada presentó recurso de apelación alegando, en esencia, los siguientes motivos: Falta de legitimación activa. Nulidad del contrato por falta de los elementos
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necesarios que lo doten de validez, atendiendo a su falta de transparencia e información. Falta de prueba de la realidad de la deuda, al haber dado valor probatorio a los documentos confeccionado unilateralmente por la actora, no existe prueba de las disposiciones realizadas y reclamadas.
Reitera la recurrente la alegación de falta de legitimación activa al entender que la cesión del crédito objeto de este litigio no queda suficientemente individualizada. En la segunda de las cesiones, entre la entidad BANCO POPULAR-E y la ahora actora, en fecha 29 de julio de 2015, no se relacionó el crédito objeto de esta reclamación. Además, la cesión nunca fue notificada. De este modo alega la falta de legitimación activa.
El motivo debe ser desestimado.
Respecto a la legitimación activa, alega la parte actora su condición de acreedora en virtud de dos cesiones. La primera, por escritura de 22 de septiembre de 2014, entre el acreedor inicial, CITIBANK ESPAÑA SA, y la entidad BANCOPOPULAR-E SAU, y la segunda entre esta última entidad y la actora, en fecha 29 de julio de 2015. La parte demandada niega la legitimación indicando que los documentos aportados no acreditan la cesión del concreto objeto de este litigio.
Como hemos visto el crédito objeto de reclamación en este procedimiento tiene su origen en la contratación de una tarjeta de crédito.
En primer lugar, respecto a la transmisión entre el acreedor inicial, CITIBANK ESPAÑA SA, y la entidad BANCOPOPULAR-E SAU, queda acreditada por el documento 2 de la demanda testimonio de la cesión parcial de activos, cuya autenticidad no ha sido impugnada. En cuanto al objeto de esa cesión se indica
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crédito', por lo que tratándose el crédito objeto de este litigio de una tarjeta de crédito entiende este juzgador que no es necesario aportar una relación detallada de los créditos cedidos, siendo que en nuestro derecho se permiten las cesiones en globo.
Respecto a la segunda de las cesiones, en este caso entre la entidad BANCOPOPULAR-E SAU y la entidad ahora actora, ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED, la misma queda acreditada por la escritura notarial (documento 8) de la póliza de cesión de créditos de fecha 29 de julio de 2015, que si bien no se aporta la relación de créditos cedidos, dicho documento queda completado tanto por el certificado de deuda aportado como documento nº 6 en el que sí se hace referencia expresa a la tarjeta objeto de litigio, certificado emitido por el cedente y el que se hace referencia a la cesión, así como por la copia de la notificación de la cesión (documento 9) No desconoce este juzgador que se trata de documentos unilaterales y que han sido impugnados, pero la impugnación ha sido genérica, considerando este juzgador suficiente su aportación. A ello debe añadirse que la actora tiene en su poder la documentación del crédito reclamado, lo que supone un indicio inequívoco de la cesión. No desconoce este juzgador que la cuestión no es pacífica y que en supuestos similares o idénticos en cuanto a la acreditación de la cesión la solución no ha sido la aquí mantenida, muestra de ello las resoluciones aportada por la demandada en su escrito de contestación.
Ahora bien, la postura esgrimida por la apelante no es unánime, siendo suficiente citar, por ejemplo, la SAP Madrid, sección 10 del 29 de octubre de 2019 ROJ: SAP M 14797/2019
- ECLI:ES:APM:2019:14797
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Esta Sala se pronunció sobre dicha cuestión en auto de 6 de febrero de 2015
En este mismo sentido, SAP Madrid, secc 21, 22 de septiembre de 2020 ROJ: SAP M 9626/2020 - ECLI:ES:APM:2020:9626 ,
Por último, en cuanto a la necesidad de notificación de la cesión, la sentencia de esta misma Sala de fecha 11 de febrero de 2021 (ROJ: SAP CS 94/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:94) recuerda la doctrina sobre los efectos de la falta de notificación de la cesión:
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Por todo ello, el motivo del recurso debe ser desestimado.
La parte demandada reitera la solicitud de nulidad del contrato, alegando que no fue informada suficientemente de las condiciones reales de la operación, no entregándose las condiciones del contrato en el momento de la firma, su mandante se limitó a firmar un documento previamente redactado por la entidad CITIBANK en la que constaban sus datos personales, por ello concurre vicio del consentimiento. Alega igualmente la existencia de cláusulas abusivas.
El motivo del recurso debe ser desestimado, ya que no concurre el requisito del gravamen para recurrir.
El artículo 448LEC señala '
En la sentencia objeto de impugnación se declara la nulidad del contrato, no solo por apreciar el carácter usurario de los intereses nominales pactados, sino que también se declara nulo por no superar los controles de incorporación y transparencia. Así, en el fundamento de derecho tercero se dice:
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Dicho pronunciamiento de nulidad no se impugna, sino que se reiteran las alegaciones sobre la falta de transparencia y falta de conocimiento de las condiciones pactadas. No se expone en el recurso el gravamen que supone la declaración de nulidad por los motivos expuestos en la sentencia y no los que fundamentan la apelación. La sentencia ya contiene el pronunciamiento solicitado en el recurso, a saber, la nulidad del contrato.
La existencia del contrato debe entenderse probado, no solo por la no negación de la firma del mismo, sino por la utilización que de la tarjeta se ha realizado por la actora que se acredita no solo por la documental aportada por la actora, sino por el contenido del oficio remitido por la entidad financiera en la que estaban domiciliadas las cuotas de la tarjeta. La alegación de falta de transparencia ya fue asumida en la instancia y la abusividad de las condiciones de la tarjeta únicamente pueden dar lugar a la nulidad del contrato, con los efectos propios de la nulidad, es decir, la restitución de prestaciones que es precisamente lo establecido en la sentencia que se impugna, por lo que no cabe más que desestimar el motivo de recurso, ya que no se aprecia gravamen alguno.
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de documento unilaterales, que no acreditan las disposiciones y que son redactados unilateralmente.
El motivo del recurso debe ser rechazado. En primer lugar, debe advertirse que la sentencia no fija un saldo deudor concreto a favor de la actora, sino que difiere su fijación a la ejecución de sentencia, de modo que será en dicha fase donde debe liquidarse la deuda, por así establecerlo la sentencia y no haberlo impugnado las partes. Los extractos de la cuenta aportados al procedimiento deben completarse, como dice la sentencia, con las operaciones de liquidación y éstas no son más que aportar un extracto con todas las disposiciones y con todos los pagos, por cualquier concepto, siendo el saldo resultante, en su caso, el que debe abonar la apelante.
El motivo del recurso es la falta de validez de la documentación aportada para acreditar los movimientos de la tarjeta y el motivo debe ser rechazado ya que se trata de una impugnación genérica. Lógicamente el extracto de operaciones es un documento realizado por la entidad financiera. Junto con la demanda no solo se aporta el contrato y el certificado de deuda, sino también el extracto de las operaciones. Es cierto que es exigible una mayor claridad en la aportación de documentos, pero en el presente caso los extractos aportados se concilian con la información facilitada por la entidad en la que estaba domiciliada la cuota, así se aprecia en los recibos abonados de mayo, julio y diciembre 2009 y enero y marzo de 2010. No consta que la demandada se opusiera ni impugnara los extractos, constando ingresos en agosto y septiembre de 2010. Y lo que es más importante, conforme al fallo de la sentencia, será en ejecución de sentencia cuando la actora deberá aportar la liquidación de toda la vida del contrato para poder determinar el importe de las disposiciones y deducir de ella los abonado por la demandada por todos los conceptos, por lo que tampoco tiene trascendencia alguna las alegaciones respecto a la falta de suscripción del seguro, puesto que declarada la nulidad del contrato, la demandada únicamente deberá devolver el importe dispuesto, deduciéndose los pagos realizado por cualquier concepto, incluido el seguro.
Entiende este juzgador que la impugnación realizada por la demandada de la documental aportada es genérica. La única impugnación concreta se refiere a una disposición en la localidad de Sevilla, pero nada impide que el mismo día haya podido estar en las dos localidades o incluso que el apunte contable lo sea con días de retraso. En tal sentido, tratando de la negativa genérica a la liquidación y extracto presentado, señala la SAP Guadalajara 19
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de enero de 2011 que
En igual sentido, SAP Alicante 8 de noviembre de 2012:
Y la SAP Barcelona, 12 de diciembre de 2013
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En definitiva, entiende este juzgador que la documental aportada acredita la realidad de la relación contractual, apreciándose no solo disposiciones, sino también pagos realizados por la demandada, y atendiendo al tenor del fallo de la sentencia será en ejecución de la misma cuando deberá liquidarse el saldo resultante de la declaración de nulidad, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( arts. 394 y 398LEC) y a la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
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Que, d
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523A).
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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