Sentencia CIVIL Nº 535/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 535/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1522/2019 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SANCHO CERDA, GONZALO

Nº de sentencia: 535/2021

Núm. Cendoj: 12040370032021100420

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:459

Núm. Roj: SAP CS 459:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1522 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón Juicio Verbal número 194 de 2019

SENTENCIA NÚM. 535 de 2021

Ilmo. Sr.: Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

En la Ciudad de Castelló, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil diecinueve por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 194 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, María Milagros, representada por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio y defendida por la Letrada Dª. María Miravet Rubio, y como apelado no personado, Estrella Receivables LTD, representado por la Procuradora Dª. Sonia López Roch.

Antecedentes

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PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por la procuradora Dª. Sonia López Roch, en nombre y representación de Estrella Receivables, LTD contra María Milagros, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes, y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a abonar a la parte actora el importe del que efectivamente hubiera dispuesto con la tarjeta a tenor del extracto de movimientos de cuenta aportado, descontando las suma abonadas por la parte demandada, todo ello según liquidación que habrá de presentar la parte actora, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia. En ambos casos más intereses legales .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ángela, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando en su totalidad el presente recurso dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos, condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la sengunda instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de noviembre de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de abril de 2021 se designó nuevo ponente y se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 28 de junio de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

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TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

La entidad actora, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, presentó demanda de procedimiento monitorio en reclamación del saldo dimanante del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado y la entidad CITIBANK. El crédito objeto de reclamación fue cedido inicialmente a favor de la entidad BANCOPOPULAR-E SAU, que posteriormente lo cedió a la aquí actora. Como consecuencia del uso de la tarjeta se ha originado una deuda por importe de 3.795'97 euros, sin embargo, se reclama la suma de 3.502'63 euros al renunciar a las comisiones y gastos, de modo que se reclama el principal y los intereses remuneratorios.

La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa, nunca se ha notificado cesión alguna. Se niega la deuda y su cuantía. Impugna los documentos aportados con la demanda y alega la falta de transparencia del contrato, siendo nulo el contrato. Se impugna el certificado de deuda, y los extractos aportados, no habiéndose contratado ningún seguro. El contrato tiene cláusulas de todo punto abusivas, siendo nulas de pleno derecho

La sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa, declarada probada la existencia de la relación contractual y, al mismo tiempo, declara la nulidad del contrato, condenando a 'la parte demandada a abonar a la parte actora el importe del que efectivamente hubiera dispuesto con la tarjeta a tenor del extracto de movimientos de cuenta aportado, descontando las suma abonadas por la parte demandada, todo ello según liquidación que habrá de presentar la parte actora, en su caso, en periodo de ejecución de sentencia. En ambos casos más intereses legales.'

SEGUNDO.- Motivos del recurso.

La parte demandada presentó recurso de apelación alegando, en esencia, los siguientes motivos: Falta de legitimación activa. Nulidad del contrato por falta de los elementos

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necesarios que lo doten de validez, atendiendo a su falta de transparencia e información. Falta de prueba de la realidad de la deuda, al haber dado valor probatorio a los documentos confeccionado unilateralmente por la actora, no existe prueba de las disposiciones realizadas y reclamadas.

TERCERO.- Falta de legitimación activa.

Reitera la recurrente la alegación de falta de legitimación activa al entender que la cesión del crédito objeto de este litigio no queda suficientemente individualizada. En la segunda de las cesiones, entre la entidad BANCO POPULAR-E y la ahora actora, en fecha 29 de julio de 2015, no se relacionó el crédito objeto de esta reclamación. Además, la cesión nunca fue notificada. De este modo alega la falta de legitimación activa.

El motivo debe ser desestimado.

Respecto a la legitimación activa, alega la parte actora su condición de acreedora en virtud de dos cesiones. La primera, por escritura de 22 de septiembre de 2014, entre el acreedor inicial, CITIBANK ESPAÑA SA, y la entidad BANCOPOPULAR-E SAU, y la segunda entre esta última entidad y la actora, en fecha 29 de julio de 2015. La parte demandada niega la legitimación indicando que los documentos aportados no acreditan la cesión del concreto objeto de este litigio.

Como hemos visto el crédito objeto de reclamación en este procedimiento tiene su origen en la contratación de una tarjeta de crédito.

En primer lugar, respecto a la transmisión entre el acreedor inicial, CITIBANK ESPAÑA SA, y la entidad BANCOPOPULAR-E SAU, queda acreditada por el documento 2 de la demanda testimonio de la cesión parcial de activos, cuya autenticidad no ha sido impugnada. En cuanto al objeto de esa cesión se indica '... por la cual la sociedad Citibank España, S.A como Sociedad Cedente, cede determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjeta de crédito en España, que son transmitido en bloque a Bancopopular-e S.A.U., como Sociedad Cesionaria'. Este testimonio viene corroborado por la publicación en el BORME (documento 3) Como se puede apreciar, entre otros activos, se cede el 'negocio de tarjeta de

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crédito', por lo que tratándose el crédito objeto de este litigio de una tarjeta de crédito entiende este juzgador que no es necesario aportar una relación detallada de los créditos cedidos, siendo que en nuestro derecho se permiten las cesiones en globo.

Respecto a la segunda de las cesiones, en este caso entre la entidad BANCOPOPULAR-E SAU y la entidad ahora actora, ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED, la misma queda acreditada por la escritura notarial (documento 8) de la póliza de cesión de créditos de fecha 29 de julio de 2015, que si bien no se aporta la relación de créditos cedidos, dicho documento queda completado tanto por el certificado de deuda aportado como documento nº 6 en el que sí se hace referencia expresa a la tarjeta objeto de litigio, certificado emitido por el cedente y el que se hace referencia a la cesión, así como por la copia de la notificación de la cesión (documento 9) No desconoce este juzgador que se trata de documentos unilaterales y que han sido impugnados, pero la impugnación ha sido genérica, considerando este juzgador suficiente su aportación. A ello debe añadirse que la actora tiene en su poder la documentación del crédito reclamado, lo que supone un indicio inequívoco de la cesión. No desconoce este juzgador que la cuestión no es pacífica y que en supuestos similares o idénticos en cuanto a la acreditación de la cesión la solución no ha sido la aquí mantenida, muestra de ello las resoluciones aportada por la demandada en su escrito de contestación.

Ahora bien, la postura esgrimida por la apelante no es unánime, siendo suficiente citar, por ejemplo, la SAP Madrid, sección 10 del 29 de octubre de 2019 ROJ: SAP M 14797/2019

- ECLI:ES:APM:2019:14797

'... Si bien es cierto que, en la escritura notarial de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 37 del procedimiento monitorio), acordando la cesión de activos y pasivos del negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa de tarjetas de crédito y determinados activos de Citibank España al Banco Popular, no se indica de forma concreta la identidad del deudor ni la cantidad que aquí se reclama, entiende esta Sala que dichos datos no son necesarias, debido a que nos encontramos ante la cesión por parte de Citibank España, S.A. a favor de Bancopopular-E, S.A.U, de 'determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjetas de crédito en España, que son transmitidos en bloque', quedando la adquirente 'subrogada en todos los derechos y obligaciones de la sociedad cedente con carácter general

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y sin reserva ni limitación alguna'; cesión que fue acordada en la junta general extraordinaria y universal de accionista de Citibank España, S.A. de 24 de julio de 2014, publicada en el BORME el 28 del mismo mes.

Esta Sala se pronunció sobre dicha cuestión en auto de 6 de febrero de 2015 , considerando que la referida publicación 'justifica la realidad de la cesión y que en el seno de la misma se comprenden todos y cada uno de los créditos vinculados a tarjetas de crédito sin necesidad de su identificación singular e individualizada'.

En consecuencia, se ha efectuado válidamente la cesión del crédito por parte de Citibank a Banco Popular-E, encontrándose perfectamente acreditada.

En cuanto a la transmisión del crédito de Banco Popular-E a Estrella Receivables, de la documentación aportada sobre dicho extremo (folios 152 y ss. del procedimiento monitorio), deriva la cesión, a través de un contrato de compraventa, de una cartera de derechos de crédito, sin especificar la cantidad adeudada, objeto de este procedimiento, y la identidad del deudor, a quien aquí se demanda; sin embargo, obra en autos certificación del Banco Popular (folio 93 del monitorio), que pone de manifiesto la cesión del crédito objeto de litigio, indicando el nombre y apellidos del deudor y el importe al que asciende la deuda; además, el Banco Popular remite una comunicación al deudor referente a la cesión del crédito (reverso folio 171 del monitorio). Los referidos documentos evidencian que el deudor inicial ha llevado a cabo la transmisión de su crédito a Estrella Receivables, no siendo necesario que dicha transmisión sea puesta en conocimiento del deudor para que la misma produzca todos sus efectos.

En este mismo sentido, SAP Madrid, secc 21, 22 de septiembre de 2020 ROJ: SAP M 9626/2020 - ECLI:ES:APM:2020:9626 , SAP Sevilla, sección 8, 22 de junio de 2020 (ROJ: SAP SE 339/2020 - ECLI:ES:APSE:2020:339) o SAP Guadalajara, Civil sección 1 del 08 de octubre de 2020 ROJ: SAP GU 351/2020 - ECLI:ES:APGU:2020:351

Por último, en cuanto a la necesidad de notificación de la cesión, la sentencia de esta misma Sala de fecha 11 de febrero de 2021 (ROJ: SAP CS 94/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:94) recuerda la doctrina sobre los efectos de la falta de notificación de la cesión:

'Ni es nula la cesión del crédito, ni abusiva la cláusula que pudiera ampararla, ni merece reproche alguno la falta de comunicación.

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El contrato de cesión de créditos se encuentra previsto y regulado en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil. No es necesaria la comunicación al deudor, sin perjuicio de los efectos liberatorios que tiene el pago efectuado al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión ( art. 1527CC). Tampoco es necesario el consentimiento del deudor para la novación por cambio de acreedor, siendo necesario el del acreedor cuando la novación subjetiva es por cambio de deudor ( art. 1205CC).

En fin, ni es necesaria la autorización que la apelante echa en falta, ni es abusivo que se haya prescindido de la misma, por más que insista en lo contrario'.

Por todo ello, el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Nulidad del contrato.

La parte demandada reitera la solicitud de nulidad del contrato, alegando que no fue informada suficientemente de las condiciones reales de la operación, no entregándose las condiciones del contrato en el momento de la firma, su mandante se limitó a firmar un documento previamente redactado por la entidad CITIBANK en la que constaban sus datos personales, por ello concurre vicio del consentimiento. Alega igualmente la existencia de cláusulas abusivas.

El motivo del recurso debe ser desestimado, ya que no concurre el requisito del gravamen para recurrir.

El artículo 448LEC señala ' Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley'.Así, lo que ha venido a llamarse el 'gravamen', constituye un presupuesto del recurso.

En la sentencia objeto de impugnación se declara la nulidad del contrato, no solo por apreciar el carácter usurario de los intereses nominales pactados, sino que también se declara nulo por no superar los controles de incorporación y transparencia. Así, en el fundamento de derecho tercero se dice:

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'En todo caso, únicamente contamos con la solicitud de la tarjeta y el Reglamento adjunto redactado con formato impreso, un clausulado extenso donde el tamaño de la letra no permite una lectura fácil. El artículo 80.1 LGDCU art. 80.1 exige concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, y a su vez, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Además, la Directiva 93/13/CEEdel Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las 'cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito. Se debió aportar el contrato o en su caso que el documento de solicitud debía recoger de forma clara y precisa sus condiciones esenciales, como es el precio o contraprestación asumidos por el consumidor en pago de los servicios ofertados. Por las circunstancias expuestas, las estipulaciones reguladoras del precio o coste a soportar por el consumidor, infringen la regulación aplicable y no superan los controles de incorporación y de transparencia'.

Dicho pronunciamiento de nulidad no se impugna, sino que se reiteran las alegaciones sobre la falta de transparencia y falta de conocimiento de las condiciones pactadas. No se expone en el recurso el gravamen que supone la declaración de nulidad por los motivos expuestos en la sentencia y no los que fundamentan la apelación. La sentencia ya contiene el pronunciamiento solicitado en el recurso, a saber, la nulidad del contrato.

La existencia del contrato debe entenderse probado, no solo por la no negación de la firma del mismo, sino por la utilización que de la tarjeta se ha realizado por la actora que se acredita no solo por la documental aportada por la actora, sino por el contenido del oficio remitido por la entidad financiera en la que estaban domiciliadas las cuotas de la tarjeta. La alegación de falta de transparencia ya fue asumida en la instancia y la abusividad de las condiciones de la tarjeta únicamente pueden dar lugar a la nulidad del contrato, con los efectos propios de la nulidad, es decir, la restitución de prestaciones que es precisamente lo establecido en la sentencia que se impugna, por lo que no cabe más que desestimar el motivo de recurso, ya que no se aprecia gravamen alguno.

QUINTO.-Por último, la demandada impugna la sentencia al haber dado validez a los documentos aportados por la actora respecto a la realidad de la deuda, reiterando que se trata

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de documento unilaterales, que no acreditan las disposiciones y que son redactados unilateralmente.

El motivo del recurso debe ser rechazado. En primer lugar, debe advertirse que la sentencia no fija un saldo deudor concreto a favor de la actora, sino que difiere su fijación a la ejecución de sentencia, de modo que será en dicha fase donde debe liquidarse la deuda, por así establecerlo la sentencia y no haberlo impugnado las partes. Los extractos de la cuenta aportados al procedimiento deben completarse, como dice la sentencia, con las operaciones de liquidación y éstas no son más que aportar un extracto con todas las disposiciones y con todos los pagos, por cualquier concepto, siendo el saldo resultante, en su caso, el que debe abonar la apelante.

El motivo del recurso es la falta de validez de la documentación aportada para acreditar los movimientos de la tarjeta y el motivo debe ser rechazado ya que se trata de una impugnación genérica. Lógicamente el extracto de operaciones es un documento realizado por la entidad financiera. Junto con la demanda no solo se aporta el contrato y el certificado de deuda, sino también el extracto de las operaciones. Es cierto que es exigible una mayor claridad en la aportación de documentos, pero en el presente caso los extractos aportados se concilian con la información facilitada por la entidad en la que estaba domiciliada la cuota, así se aprecia en los recibos abonados de mayo, julio y diciembre 2009 y enero y marzo de 2010. No consta que la demandada se opusiera ni impugnara los extractos, constando ingresos en agosto y septiembre de 2010. Y lo que es más importante, conforme al fallo de la sentencia, será en ejecución de sentencia cuando la actora deberá aportar la liquidación de toda la vida del contrato para poder determinar el importe de las disposiciones y deducir de ella los abonado por la demandada por todos los conceptos, por lo que tampoco tiene trascendencia alguna las alegaciones respecto a la falta de suscripción del seguro, puesto que declarada la nulidad del contrato, la demandada únicamente deberá devolver el importe dispuesto, deduciéndose los pagos realizado por cualquier concepto, incluido el seguro.

Entiende este juzgador que la impugnación realizada por la demandada de la documental aportada es genérica. La única impugnación concreta se refiere a una disposición en la localidad de Sevilla, pero nada impide que el mismo día haya podido estar en las dos localidades o incluso que el apunte contable lo sea con días de retraso. En tal sentido, tratando de la negativa genérica a la liquidación y extracto presentado, señala la SAP Guadalajara 19

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de enero de 2011 que 'No basta decir que la liquidación y el extracto son insuficientes. Dígasenos y acredítese, siquiera mínimamente, que aquel extracto y la liquidación resultan incorrectas por existir abonos que no se contemplan o cargos que no responden a la realidad. La jurisprudencia del TS, Sentencias de 22 de mayo de 1986 y 14 de mayo de 1992 , y de las AAPP de Sevilla, sección 2ª, de 5 de abril de 1993 y de Valencia de 22 de octubre del año 2.007 , entre otras, mantienen que no basta la negativa genérica del saldo reclamado, habida cuenta de la existencia de una cuenta abierta por el titular, sino que debe concretar la particular operación que no se reconoce y practicar prueba al respecto, al corresponder a éste la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, y al resultar acreditado por la demandante la aportación del contrato de apertura y los movimientos contables, cumple con la obligación del articulo 265-1-1 de la LEC, sin que sea admisible una genérica negativa que impide, en ese caso, la aportación de los documentos relativos a esa concreta operación'.

En igual sentido, SAP Alicante 8 de noviembre de 2012: 'Como es evidente, la documental aportada por la entidad bancaria responde a la mecánica propia del uso de una tarjeta de crédito, no siendo suficiente la mera impugnación para desplazar la carga de la prueba cuando quien reclama acredita la existencia de la relación contractual -contrato de tarjeta- y los cargos periódicos sin que conste oposición en momento alguno por parte del acreditado'.O SAP Madrid 18 de septiembre de 2014 '... el saldo y las liquidaciones que se derivan de la cuenta de tarjeta de crédito , según los datos contables manejados por dicha entidad conforme a los usos bancarios, y de cuya credibilidad no existe razón objetiva para dudar, han de entenderse aprobados por la demandada en virtud de su conformidad tácita, que se desprende del silencio o la no formulación de reparo alguno a los extractos que, periódicamente y de acuerdo con la práctica bancaria, le hayan sido remitidos por la actora, cuya supuesta falta tampoco consta que haya sido objetada, procesal o extraprocesalmente'

Y la SAP Barcelona, 12 de diciembre de 2013

'La actora ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el certificado de saldo deudor viene acompañado de abundante documentación relativa al estado de cuentas en el que aparecen desglosados los cargos y uso de la tarjeta, no habiendo acreditado la demandada, como le corresponde con arreglo al artículo 217.3 de dicha Ley , que la liquidación efectuada por la actora sea

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incorrecta. No basta decir que la liquidación y el extracto son insuficientes: la demandada no acredita ni siquiera mínimamente, que aquel extracto y la liquidación resultan incorrectas por existir cargos que no responden a la realidad o aplicación de intereses no pactados. Además no se cuestiona que la entidad actora remitió a la demandada, periódica y regularmente los citados extractos en los que detallaba cada una de las operaciones de cargo de tarjeta sin que formulara reparo alguno frente a dichos cargos individualmente considerados, bien en el plazo contractualmente designado, bien en el que el uso o las circunstancias del caso impongan (en cualquier caso, el demandado pudo reclamarla si es que la actora no cumplía con lo pactado). En este sentido, recuerda la STS de 19 de junio de 2012 'La STS 1015/2007 '[...] esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica', concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite.

En definitiva, entiende este juzgador que la documental aportada acredita la realidad de la relación contractual, apreciándose no solo disposiciones, sino también pagos realizados por la demandada, y atendiendo al tenor del fallo de la sentencia será en ejecución de la misma cuando deberá liquidarse el saldo resultante de la declaración de nulidad, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Costa de la segunda instancia

La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( arts. 394 y 398LEC) y a la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

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Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Milagros, contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez de del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha 15 de octubre de 2019, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 194/2019, confirmola resolución recurrida. Todo ello, con expresa condena a la parte de apelante de las costas del recurso de apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso ( Auto del Tribunal supremo, Sala Civil, de 25 de abril de 2016 (ROJ:ATS 3523/2016- ECLI:ES:TS:2016:3523A).

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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