Última revisión
06/07/2005
Sentencia Civil Nº 536/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 198/1999 de 06 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO
Nº de sentencia: 536/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100572
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María del Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Africa Martín Rico; siendo parte recurrida COMERCIAL CONAUTO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada; y DON Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 204/97, a instancia de Dª María del Pilar, representada por el Procurador D. Jesús Unciti Goiburu, contra D. Imanol y contra COMERCIAL CONAUTO S.A., sobre indemnización.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de la actora María del Pilar, y de sus hijos Fermín y Benito a percibir, en concepto de indemnización por los daños ocasionados de tipo moral y afectivo y reparación de los de contenido económico, la cantidad total de TREINTA MILLONES DE PESETAS #30.000.000.- Ptas.#, condenando solidariamente al pago de la misma, en concepto de responsables civiles a las empresas codemandadas Imanol y COMERCIAL CONAUTO, S.A., imponiéndoles además el pago de las costas originadas en este proceso.
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay en representación de D. Imanol, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda interpuesta frente a mi mandante, con imposición de las costas todas de este procedimiento a la parte actora".
El Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en representación de COMERCIAL CONAUTO, S.A. contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora".
3.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús Unciti Goiburu, en nombre y representación de Dª María del Pilar, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores de edad Fermín y Benito, frente a Imanol y COMERCIAL CONAUTO S.A. condenando a los demandados, a que de manera conjunta y solidaria abonen a Dª María del Pilar, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL (7.500.000) PESETAS, y TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (3.750.000) PESETAS, a cada uno de sus hijos Fermín y Benito. No se hace expresa declaración sobre las costas".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación y el de adhesión al que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, en el Juicio de Menor Cuantía nº 204/97, la cual dejamos sin efecto.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María del Pilar, frente a D. Imanol y la entidad "Comercial Conauto, S.A.", DEBEMOS DE ABSOLVER a ésta de las pretensiones de aquella, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda condena respecto de las de ésta".
TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª. María del Pilar, interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores D. Angel Rojas Santos y D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de D. Imanol y de CONAUTO, S.A., respectivamente, presentaron escritos de impugnación al mismo.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación que nos ocupa trae causa de la demanda formulada por Dª María del Pilar contra D. Imanol y "Centro Comercial Conauto, S.A." interesando se declarase el derecho de la actora y de sus hijos Garikoitz y Benito a percibir una indemnización de 30.000.000 de pesetas por los daños de tipo tanto moral y afectivo como económico, sufridos como consecuencia del accidente en que el 12 de diciembre de 1996 falleció el esposo de la actora, D. Matías, cuando se encontraba en una de las naves de la entidad demandada, ocupada por la empresa Imanol -que realizaba trabajos de chapa y pintura para la misma-, realizando una soldadura con CO2 en una puerta de un turismo que apoyaba sobre dos bidones vacíos y cerrados. Dado que uno de dichos bidones había contenido disolvente de limpieza inflamable (conservando dos etiquetas adosadas anunciando peligrosidad), reventó y explotó como consecuencia de la alta temperatura causada por la soldadura, desprendiendo hacía arriba su parte superior que golpeó en la careta protectora del trabajador mencionado, quien cayó hacia atrás golpeándose con la parte posterior de la cabeza en el suelo y falleciendo practicamente en el acto.
El Juzgado de Primera Instancia acogió solo parcialmente la pretensión deducida, condenando a los demandados a que solidariamente abonaran a la actora 7.500.000 pts. y 3.750.000 pts. a cada uno de los hijos, sin hacer declaración en cuanto a costas.
Apelada dicha resolución por CONAUTO, habiéndose adherido D. Imanol, la Audiencia Provincial estimó los recursos y absolvió a los demandados de las peticiones de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.
Dª María del Pilar ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de 3 motivos.
SEGUNDO.- Por razones de método procede comenzar por el estudio del segundo motivo, en el que con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, acerca de la presunción legal de existencia de relación laboral prevista en el artículo 8-1 de la
Se alude, a la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que el marido de la actora se había quedado con D. Ricardo, para arreglar su vehículo, "una vez que finalizó su jornada laboral de aquel día".
Se añade que toda la argumentación de dicha resolución parte de ese dato, que carece de base probatoria alguna en los autos, manifestándose por la Audiencia Provincial que el fallecido no había recibido orden de la empresa ni del encargado para llevar a cabo la labor que realizaba; sin que pueda exigirse a las entidades demandadas que vigilen a fin de que sus empleados no permanezcan en sus instalaciones después de la jornada laboral, pues tal estancia fuera del horario normal, sin que el trabajador se lo haga saber a la empresa, excede del control de la misma.
Según la recurrente, aparte de que las anteriores conclusiones son inconsistentes, es lo cierto que la presencia supuestamente indebida del trabajador en la empresa no tiene apoyo en ninguno de los informes que obran en los autos sobre las circunstancias del siniestro; se citan, en tal contexto el parte de accidente de trabajo, en el que el propio empresario que lo suscribe hace constar que el suceso se produjo a la hora 8ª, y el acta de la Inspección de Trabajo, en la que no se dice que la jornada laboral hubiera finalizado.
La tesis de la recurrente no puede ser aceptada, tanto en atención a que el precepto que cita como infringido no es de naturaleza civil o mercantil, sino laboral, como porque, por el contrario, no menciona como vulnerada ninguna norma de valoración legal de la prueba, requisito ineludible para promover una revisión de la apreciación que ha realizado el Tribunal de instancia, en ejercicio de una función que es privativa del mismo.
El motivo, por ello, ha de ser rechazado.
TERCERO.- En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de imputación de culpa al agente causante de daños, existiendo normas de seguridad e higiene vulneradas, como son los artículos 15.4; 17 y 19 de la Ley de Prevención de riesgos profesionales, de 8 de noviembre de 1995.
Se afirma que la existencia de culpa exclusiva de la víctima, que ha apreciado la sentencia recurrida, no ha sido debidamente demostrada y que han quedado huérfanos de prueba una serie de hechos respecto a la autoría de la decisión de introducir los bidones en la nave y utilizarlos en lugar de caballetes dando lugar a la explosión que determinó el fallecimiento del esposo de la recurrente. Se añade que tampoco se ha acreditado -por otra parte- que las empresas demandadas hayan observado una actuación diligente en el cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo recordarse que ha sido declarada la responsabilidad solidaria de las mismas por la Inspección de Trabajo.
Procede a continuación la recurrente a citar una serie de sentencias de esta Sala acerca de la aceptación de soluciones cuasi objetivas en el campo de la responsabilidad civil, como la inversión de la carga de la prueba, la aplicación de la teoría de riesgo o la de la responsabilidad sin culpa.
Parece fuera de duda que, nuevamente en el motivo objeto de consideración se está intentando promover una revisión de la apreciación probatoria que ha realizado la Audiencia Provincial, sin cita de precepto alguno que contenga norma de valoración de la prueba y con olvido de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia.
El motivo, en consecuencia, ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- En el cuarto motivo, con el mismo fundamento que el anterior, se alega que ha sido interpretado erróneamente el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el litigio al que el presente recurso se refiere concurrían circunstancias excepcionales que debieron haber sido tenidas en cuenta para no aplicar la doctrina del vencimiento, aludiéndose a la existencia de una infracción administrativa detectada por la Inspección de Trabajo en su función de control de la legalidad laboral y de las normas de seguridad o higiene en el trabajo, que a juicio de la recurrente justificaban la interposición de la demanda y excluían un ejercicio temerario o de mala fé de las acciones judiciales.
El motivo no puede ser acogido, por cuanto el primer criterio que contiene el precepto que se considera infringido respecto a la imposición de las costas de primera instancia es el del vencimiento objetivo, que es el que ha tenido en cuenta el Tribunal de apelación.
Es cierto que el artículo 523 LEC reserva a los Tribunales la facultad de la no imposición para los casos en que estimen motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, pero ha de recordarse que el ejercicio de una facultad, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, carece de acceso a la casación al corresponder a la plena soberanía del Juzgador (sentencias de 21 de marzo de 2000 y de 10 de febrero y 22 de julio de 1993, entre otras). QUINTO.- En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 359 y 705 de la citada norma, en relación con el hecho de que el demandado D. Imanol se hubiese adherido al recurso de apelación interpuesto por "CONAUTO" contra la sentencia de primera instancia sin haber indicado -como ordena el artículo 705 LEC- los puntos de la resolución que consideraba perjudiciales.
Se añade que pese a haberse planteado en el acto de la vista la impugnación de tal adhesión, la Audiencia no había entrado a estudiar la alegación formulada, aduciendo que dado que se consideraba probada la existencia de culpa exclusiva de la víctima debía ser estimada la referida adhesión.
Existe, por tanto, según la recurrente, además de la irregularidad que suponía la admisión de un recurso defectuosamente planteado, una incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 359 LEC, pues la Sala de instancia no resolvió uno de los puntos litigiosos invocados en la vista de apelación.
Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta que, como se ha afirmado por la Audiencia Provincial, si se considera probado que el accidente del que el proceso trae causa se ha debido a culpa exclusiva de la víctima, tal planteamiento ha de condicionar la acogida tanto del recurso correctamente formulado por "CONAUTO", como del irregularmente interpuesto por el Sr. Imanol.
En efecto, con independencia de que la adhesión a la apelación exige una concreción de su específico contenido -aunque el derecho de acceso a los recursos, como integrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva aconseje una interpretación flexible evitando formalismos excesivamente rigoristas, según conocida doctrina del Tribunal Constitucional- es lo cierto que resulta imposible asignar tratamientos diferentes a las consecuencias de una misma actuación del causante de la actora, al existir una situación de solidaridad procesal entre "CONAUTO" y D. Imanol y tratarse de una sentencia absolutoria.
Debe, pues, extenderse al demandado que acaba de mencionarse la exoneración de responsabilidad que se reconoce a "CONAUTO", por exigirlo las más elementales reglas de la lógica, dada la igual situación sustantiva y procesal de ambos demandados y concurrir circunstancias de índole objetiva, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, pudiendo ser citadas como sentencias más recientes las de 28 de enero de 2005 y de 1 de septiembre y 5 de noviembre de 2004.
En consecuencia, el motivo objeto de consideración debe asimismo ser desestimado.
SEXTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 204/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz.
Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados: Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
