Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 536/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 420/2006 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 536/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100629

Resumen:
03065370072006100629 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 536/2006 Fecha de Resolución: 20/11/2006 Nº de Recurso: 420/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 536/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 20 de Noviembre del 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal nº 1056/05,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el letrado Sr. Gaspar Vicent garcia , y como apelado, Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Tormo Rodenas con la dirección del Letrado Sr. Sagrario Montalvo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 23 de enero del 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a SR. TORMO RODENAS en nombre y representación de D. Luis Francisco, debo condenar y condeno a D. Eduardo Y LA CIA. DE SEGUROS MAPFRE de forma solidaria a que abonen a la actora la cantida de dos mil seiscientos cincuenta y siete euros con treinta y nueve céntimos ( 2.657,39 euros), más los intereses legales en la forma prevista en el fuindamento de derecho cuarto con la expresa condena en costas de éste procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 420/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Noviembre del 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se constata con meridiana claridad que en la colisión automovilística el vehículo conducido por el demandado no gozaba de "patente de corso" para, sin más , y por el hecho de circular por la vía situada a la derecha en el cruce de vías, pudiera introducirse en el mismo desentendiéndose en absoluto de la posible incidencia de que otros vehículos estuvieran ya próximos a la intersección por su lado izquierdo y cuando, dada la zona rústica y la maniobra de introducción en el cruce con giro a la izquierda que efectuó, debió ser consciente de que su presencia no podía ser advertida hasta no estar ya prácticamente introducido en aquel, por lo que, sin lugar a dudas, debió minorar su velocidad y comprobar , aún a pesar de que, en principio, circulara por vía preferente, que ningún vehículo u obstáculo le imposibilitaba acceder al cruce, previsión que no adoptó y que, a juicio de este tribunal, compartiendo el criterio de la Juzgadora de instancia, fue la determinante del resultado dañoso producido.

En consecuencia, es evidente que la causa única del accidente lo fue la actuación negligente del demandado , siendo la conducta del otro conductor del todo ajena a la producción del accidente, lo que permite incardinar el comportamiento de aquél en el ilícito definido en el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, obliga a su entidad aseguradora a tener que responder de la reclamación indemnizatoria pretendida a virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin que, por otro lado, ni siquiera sea admisible aplicar al caso la concurrencia de culpas y consecuente compensación de responsabilidades civiles entre el actor , cuyo vehículo sufrió los daños reclamados, y el comportamiento, claramente negligente, que en la conducción automovilística tuvo el demandado.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo y de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero 2006, por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, en autos de Juicio Verbal núm. 1056/05, de los que este rollo dimana, confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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