Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 536/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 291/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 536/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00536/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0001613 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 291 /2011
Proc. Origen: DESAHUCIO 1661 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De: Zaira , Arcadio
Procurador: GEMA AVELLANEDA PEÑA, GEMA AVELLANEDA PEÑA
Contra: HOTEL VILLAMAGNA SLU
Procurador: ELISA ZABIA DE LA MATA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio por falta de pago, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Arcadio y DOÑA Zaira , representados por la Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña y asistidos del Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado-apelado HOTEL VILLAMAGNA, S.A., representado por la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata y asistido del Letrado D. Pedro Campaña Ávila.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35, de los de Madrid, en fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que declaro enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta de la locales sitos en Paseo de la Castellana nº 22 de Madrid sita en, promovido por la Procuradora GEMA AVELLANEDA PEÑA contra HOTEL VILLAMAGNA, sin especial mención de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de mayo de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de octubre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta el fundamento de derecho tercero (costas procesales) de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Los hechos de necesario conocimiento para la decisión del recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio y Doña Zaira contra la sentencia que puso fin al procedimiento en la precedente instancia son los siguientes:
El 31 de agosto de 1996 D. Arcadio arrendó tres locales de su propiedad, situados en el sótano del inmueble nº 22 del Paseo de la Castellana en Madrid, a la mercantil Hotel Villamagna, S.A. -folios 12 a 17-.
Según reconoce Hotel Villamagna en el escrito que presentó el 29 de octubre de 2009, el día 6 de julio de 2009 recibió una comunicación de la parte actora reclamándole el pago de las rentas pendientes correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009 -folio 62-.
Como no fueran satisfechas, D. Arcadio y Doña Zaira presentaron demanda de juicio verbal el 31 de julio de 2009, solicitando se declarase el desahucio de la demandada del inmueble arrendado por impago de las antes referidas rentas de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009,cuyo importe ascendía a 41.689,25 €.
El 4 de septiembre de 2009 el Juzgado admitió a trámite la demanda y señaló para la vista el día 4 de noviembre de 2009 -folio 43 a 45-.
El 24 de septiembre de 2009 fue citada la sociedad demandada -folio 56-.
El 29 de octubre de 2009 como ya ha quedado expuesto, se personó en las actuaciones Hotel Villamagna, S.A. y acreditó la transferencia realizada el 27 de octubre de 2009 a la cuenta de consignaciones del Juzgado de la cantidad de 102.271,90 € - folios 68 y 69-, que corresponde al importe de la renta de los meses de abril a noviembre de 2009, diciembre de 2004 y noviembre de 2005.
Con el mismo escrito acompañó el resguardo bancario de haber efectuado a D. Arcadio las siguientes transferencias bancarias:
16 de septiembre de 2009 ................. 52.169,32 €
-Documento nº 2, folios 70 a 72-
2 de octubre de 2009 .................. 10.480,07 €
-Documento nº 3, folios 73 a 75, mensualidad de octubre de 2009-
16 de septiembre de 2009 ................ 10.480,07 €
-Documento nº 4, folios 76 a 78, pago factura H-09-09-
Como cabe apreciar todas son de fecha muy posterior a la presentación de la demanda de desahucio e incluso la segunda a la citación de la demandada practicada por cédula -folios 55 a 60-.
Los demandantes no aceptaron y devolvieron las transferencias los días 17 de septiembre de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 6 de octubre de 2009 -folios 79 a 85-.
En el acto del juicio, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2009, la demandada manifestó haber procedido a consignar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 102.271,90 € y solicitó se tuviera por enervada la acción sin imposición de las costas procesales.
La parte actora solicitó la continuación del juicio por la segunda enervación y las costas procesales.
El Juzgador de Primera Instancia dictó sentencia en la misma fecha declarando enervada la acción de desahucio por falta de pago de la renta " sin especial mención de las costas ".
Contra esta resolución, y de un modo más concreto contra el particular atinente a las costas, interpusieron recurso de apelación D. Arcadio y Doña Zaira solicitando, al amparo de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , doctrina y jurisprudencia pronunciada al respecto, que fueran impuestas a Hotel Villamagna, S.A. las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó que fuera confirmada la sentencia en todos sus extremos.
TERCERO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, una vez derogado el artículo 149-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , no existía una norma específica que regulara el pronunciamiento relativo a las costas del procedimiento cuando la decisión definitiva es distinta de la declaración de haber lugar o no al desahucio y en concreto en el caso de que su terminación sea consecuencia de la enervación. Esta grave omisión no fue subsanada o corregida en la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 22.4 dispone: "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio"; pero no hace mención alguna a quien ha de correr con las costas causadas hasta ese momento, ni tampoco remite a los preceptos que contienen previsión expresa, como son el artículo 394 para los procesos declarativos, y el seguido, aunque especial, lo es, el 395 para el caso de allanamiento a la demanda, o el artículo 22.1 , párrafo segundo, sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Algunos Tribunales, ante la ausencia de previsión legal y la incardinación del supuesto de la enervación dentro del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estiman que no procede hacer condena en costas -tesis de la sentencia-. Este criterio no lo compartimos, ya que la enervación no procura la satisfacción del derecho del demandante-arrendador, sino que precisamente lo obstaculiza al tratarse de un beneficio concebido en interés del arrendatario, suspendiendo por una sola vez las consecuencias resolutorias implícitas a su incumplimiento contractual -impago de la renta- en consideración a la naturaleza del contrato y a una injustificada pervivencia del afán protector imperante en el ámbito de los arrendamientos urbanos, ni tampoco se produce fuera del proceso sino en este o ante notario, pero para que produzca sus efectos en él.
Otros postulan la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas el supuesto es totalmente distinto, pues el demandado no se allana a la demanda, si fuera así se produciría la resolución del contrato, sino que la evita a través de la consignación o del pago tardío de lo debido, al que el legislador le confiere efectos enervantes de las consecuencias ínsitas al éxito de la acción ejercitada, que de no mediar aquel se hubieran producido. Además el devengo periódico de la obligación de pago de la renta convenida y su conocimiento por el arrendatario sin necesidad de previo requerimiento o intimación (ver artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), difícilmente excluye la mala fé a que alude el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, tanto por la doctrina sentada con los precedentes legales ya derogados, como por ser el incumplimiento contractual del demandado el que motiva el procedimiento con el consiguiente dispendio de medios y gastos, como también por el hecho esencial de que si no hubiera mediado el pago o la consignación de la renta adeudada realizado una vez ya iniciado el proceso y dentro de él, lo que el arrendador demandante no puede prever, la acción ejercitada hubiera prosperado, consideramos que el pronunciamiento sobre las costas debe regirse por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos, y el desahucio, aunque especial, lo es; ya que, además de no mediar un hecho ajeno a la actuación procesal del actor, cual es la enervación por el pago o la consignación, cuyos efectos paralizantes proceden de la ley y no de un hecho extintivo o impeditivo opuesto por el demandado, la acción se hubiera estimado en la forma que se dedujo. El demandado es vencido, por eso paga o consigna, solo evita la resolución del contrato y el lanzamiento de la finca al así disponerlo la ley en su exclusivo beneficio a modo de gracia. Si ante esta situación se hacen recaer en el actor las costas que el proceso ha generado, pese a verse impelido a promoverlo por el incumplimiento contractual del demandado, no solo se verían defraudados los principios generales imperantes en la materia de costas sino incluso el de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien lícitamente hace valer su derecho cuando es vulnerado.
Este mismo criterio ya lo hemos mantenido en nuestras Sentencias de 6 de octubre , 15 de diciembre de 2003 , 13 de julio de 2004 y 7 de noviembre de 2005 ( Rollos 76/03 , 634/02 , 651/03 y 19/2005 ).
En la actualidad la Ley 19/2009, de 23 de noviembre , de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, ha añadido un apartado 5 al artículo 22 que dice: "La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador ", quedando, por fin, salvada la deficiencia legislativa precedente. Sin embargo, tal disposición no es aplicable a este procedimiento al entrar en vigor con posterioridad a ser presentada la demanda, aunque la doctrina antes expuesta se acomoda a su tenor.
La imposición de las costas procesales a la demandada es exigida, ya que pese al requerimiento de pago que reconoce previamente efectuado, realizó las transferencias bancarias con el importe de la renta mucho después de que los demandantes presentaran la demanda, esto es, los días 16 de septiembre y 2 de octubre de 2009, siendo ya señalado el juicio cuando consignó en el Juzgado su importe.
En definitiva, Hotel Villamagna, S.A. intentó el pago después de que se hubiera producido la litispendencia con todos sus efectos procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando ya el arrendador demandante no tenía por qué admitirlo fuera del proceso. En consecuencia, estimaremos el recurso e impondremos a la demandada las costas causadas por el procedimiento en la precedente instancia.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no haremos pronunciamiento alguno sobre las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio y Doña Zaira contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta nº 1661/2009, seguidos a su instancia contra Hotel Villamagna, S.A.; resolución que únicamente se revoca en el sentido de condenar a dicha sociedad demandada al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 291/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

