Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 536/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 501/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 536/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100470


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00536/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 501 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 774/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 501/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Julia , representada por la procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, y como apelado EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A., representada por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA, y Dª María Consuelo D. Erasmo , sobre resolución de contrato de arrendamiento, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero García en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, contra D: Erasmo y Dª María Consuelo , representados por el Procurador Sr. Mateos García, que se allanaron a la demanda, y Dª Julia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Armesto Tinoco, declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ( NUM001 NUM003 ) de Madrid de fecha 17 de julio de 1.992 por cesión inconsentida, decretándose el desahucio de la ocupante -Dª Julia - con apercibimiento de lanzamiento, e imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida, tras despejar las excepciones previas propuestas de cosa juzgada y caducidad y prescripción de la acción, se estima la demanda interpuesta por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda Piso NUM001 NUM002 de la casa número NUM000 en la CALLE000 en Madrid, por su cesión inconsentida, que los arrendatarios codemandados otorgaron a la otra codemandada -ahora recurrente-, decretándose el desahucio de esta última, quien, habiéndose allanado los otros dos codemandados, apela esta decisión articulando su recurso en cinco alegaciones, que denomina motivos, aunque la Cuarta relativa a la infracción de normas y garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 459 LEC , y vulneración de lo dispuesto en el art. 435 de la misma por la procedencia de las diligencias finales, ha sido ya resuelta en la alzada por el Auto de este Tribunal acordado en el Rollo de Apelación con fecha 19 octubre 2010.

SEGUNDO .- En la alegación Primera se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 222 LEC , por concurrir cosa juzgada, ya que por Sentencia de fecha 30 junio 2000 la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la resolución administrativa que acordaba la resolución del contrato de arrendamiento, y, por ello, concurre la identidad tanto objetiva, como subjetiva y causal entre este procedimiento y el que allí se resolvió.

La alegación es enteramente rechazable. La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , se refiere a la posibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente. Una extensa jurisprudencia del TS (S de 20 de febrero de 1930 como remoto precedente), contempla el caso del ejercicio de diferentes acciones, en diferentes juicios, diciendo que no procede la aplicación de la cosa juzgada, aunque se den las identidades de personas y cosas, si no es por la misma causa; en este sentido abunda la STS de 3 de julio de 1953 al decir que no es aplicable la tesis de la cosa juzgada, cuando las mismas personas litigan sobre la misma cosa, pero por distinta razón o causa de pedir; y, al respecto, es muy interesante la de 19 de febrero de 1943, que trata, de un caso en el que, dictada sentencia firme en un juicio, cuando aún estaba pendiente un juicio contencioso -administrativo, declara que no procede la aplicación de la excepción cuando al resolverse éste cambia el fundamento de la petición, o sea, cuando se pide de nuevo sobre otra base ya firme; en la Sentencia de 13 de octubre de 1953 , se resuelve en el mismo sentido un caso en el que se pedía la resolución de un contrato por dos conceptos y se falla sólo en lo concerniente a uno desestimándolo.

La STS de 15-10-2008 impide acoger la excepción invocada dentro del orden jurisdiccional civil, por la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso contencioso -administrativo previo, pues ello no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica ( STS 17 de marzo de 2004 ). Además ( STS de 20 de Mayo del 2004 ); los tribunales que conozcan del tema controvertido han de ser del mismo orden jurisdiccional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1986 ). De ahí que ni de oficio, ni por alegación de parte, pueda tenerse en cuenta a efectos de estimar que concurre la cosa juzgada, cuando el proceso que se invoca como causa de la misma, se ha tramitado en orden jurisdiccional distinto, como se trata en el caso de autos, que se invoca como tal un recurso contencioso-administrativo, a fin de obstaculizar el presente juicio ordinario del que está conociendo la jurisdicción civil.

Por otra parte, aunque la apelante insiste en la identidad de la causa, en el proceso contencioso administrativo que ha precedido al presente, se ejercitaron las acciones que derivan de lo dispuesto en el art. 125 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 julio 1968 por contravenir sus prescripciones, inspiradas en el estado de necesidad del alojamiento familiar, propugnando las medidas de garantía necesarias para lograr sus fines, orientando la construcción de viviendas en beneficio de los sectores más necesitados; mientras que en este juicio la Administración actúa en el ámbito privado y, despojada de sus prerrogativas, ejercita la acción que otorga en la 27 de la LAU 1994 , por cesión inconsentida de la vivienda arrendada.

TERCERO .- En la alegación Segunda se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 518 LEC , por caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, y en ella se sostiene, en síntesis, que siendo el día 30 junio 2000 la fecha de la Sentencia que resolvía la cuestión en la vía contencioso administrativa, cuando se interpone la demanda que abre este juicio ha transcurrido sobradamente el plazo de cinco años de caducidad de la acción.

La alegación es enteramente rechazable, porque la caducidad establecida el precepto invocado está referida, en exclusiva a la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial; acción que, obviamente, es distinta a la acción declarativa ejercitada en este juicio, a la que, por tanto, no le afecta la caducidad del derecho a pedir la ejecución de sentencia firme, y que, en su caso, tampoco afectaría a la acción que en vía contencioso administrativa incidiera sobre los mismos hechos, pues, se insiste, la caducidad sólo afecta a la acción ejecutiva que nace de la sentencia, pero no a las acciones ejercitadas en el juicio.

CUARTO .- En la alegación Tercera se denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 1964 CC por prescripción de la acción ejercitada, y es que la apelante viene sosteniendo que ocupa la vivienda desde 17 julio 1992 y esta circunstancia es conocida por la demandante, pues se inscribió en el Padrón en el mes de mayo de 1993, y su ocupación es un hecho sobradamente conocido y demostrado con la prueba testifical que se practicó en el juicio, sin que se haya desvirtuado con los demás medios aportados, expuestos pormenorizadamente en el recurso; antes al contrario, incluso los aportados por la demandante conducen a estimar que conocía sobradamente su posesión, de modo que, cuando se interpone la demanda el día 18 marzo 2009, habían transcurrido, de sobra, los 15 años que para la prescripción de las acciones personales dispone el art. 1964 CC .

QUINTO .- La alegación es enteramente rechazable, pues, con independencia de la clandestinidad con que se suelen producir las transmisiones de viviendas arrendadas a bajo precio, como la aquí cuestionada, y las dificultades para descubrir la situación real de su posesión, aspectos bien analizados en la Sentencia recurrida, lo cierto es que la prescripción se contempla en la actualidad con muy especiales reservas, y la jurisprudencia ( STS de 13 marzo 2007 por todas), no deja de establecer que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez, en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981 , 10 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 19 de diciembre de 2001 , 3 de diciembre de 1993 , 29 de octubre de 2003 ). Por otra parte, la apelante insiste incesantemente en el tiempo total de su ocupación de la vivienda y en la fecha que inicia su posesión, desde la que ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo establecido en la ley. Sin embargo para nada contempla la interrupción de la prescripción, que está constituida por el mantenimiento de sus acciones por la entidad actora hasta que concluye la vía contencioso administrativa en el año 2000, de modo que cuando en el año 2009 se interpone la demanda no se ha cumplido el plazo que dispone el art. 1964 CC . Además, si bien la interrupción exige una actividad, que, de manera inequívoca revele la voluntad de ejercitar o conservar el derecho reclamado, siendo unánime la jurisprudencia que considera esencial la valoración del "animus" del afectado, aunque con él no sea suficiente para estimarla acreditada, tal demostración está bien cumplida en este juicio cuando nadie cuestiona que hasta el año 2000 mantuvo la entidad demandante la integridad de su derecho.

SEXTO .- En la alegación Quinta se denuncia vulneración de lo dispuesto en los arts. 1203 y siguientes del CC , por existencia de novación modificativa en la figura del arrendatario.

La alegación es enteramente rechazable y es difícil concebir mayor artificiosidad en la oposición a una causa de resolución del contrato de arrendamiento, que consiste, precisamente, en mantener la existencia de dicha causa. Cuando en la demanda que inicia el juicio se solicita la resolución del contrato, porque el arrendatario ha cedido sus derechos a un tercero, sostiene la apelante que, siendo cierta la cesión, se ha producido una novación modificativa en el contrato, sustituyendo a los arrendatarios por la ocupante de la vivienda, que la ha poseído de forma continuada y constituye su domicilio habitual y públicamente reconocido; por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1546 del Código Civil asume la condición de arrendataria, modificando la relación jurídica nacida del contrato en virtud de lo dispuesto en el art. 1203 3º CC , con el consentimiento tácito de la demandante desde hace más de 15 años; siendo la novación simplemente modificativa, que no necesita consentimiento del acreedor, y sus requisitos se cumplen en el presente supuesto con el consentimiento tácito de la arrendadora, que ha permitido y tolerado la ocupación de la vivienda por la apelante, por lo que se debe deducir tal consentimiento tácito, determinante de que no se pueda calificar de inconsentida la cesión de la vivienda, que a ella le hicieron sus titulares arrendaticios.

La prosperabilidad de esta alegación en sus últimas consecuencias subvertiría la esencia de las relaciones jurídicas entre particulares y todo en el orden contractual privado, donde los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. El arrendamiento urbano, caracterizado por la cesión del uso o goce de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, se desenvuelve normalmente entre las personas que, en concepto de arrendador y arrendatario, celebraron el contrato; por lo que para quedar legitimada la alteración de tales elementos personales, necesita fundarse en titulo legal o contractual que lo autorice; titulo que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque ( SSTS 1 de Mayo de1961 y 11 de Abril 1973 , entre otras). La cesión, en materia de arrendamientos urbanos, implica la transferencia por el arrendatario a un tercero del uso de la vivienda, operándose, si no es con la anuencia del arrendador, una ilícita novación subjetiva en el titular del derecho, de forma que el cedente desaparece de la relación contractual en la que es sustituido por el cesionario, en todos los derechos y obligaciones que del contrato se derivan ( STS. 21.3.1962 ).

SÉPTIMO .- La entrada subrepticia de un tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho, determina la resolución del contrato, sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción ( SSTS 22 de Octubre de 1962 , 3 de Abril de 1965 , 21 de Febrero de 1966 , 2 de Julio de 1970 , 14 de Marzo de 1972 , 22 de Junio de 1973 , 16 de Noviembre de 1974 , 8 de Mayo de 1981 , 25 de Enero de 1988 ), pero sí debe acreditar la presencia en el inmueble de ese tercero ajeno al contrato, lo que determinará una presunción de cesión subarriendo o traspaso ilegales ( SSTS 6 de Febrero 1964 , 28 de Junio 1981 , 22 de Octubre 1962 , 3 de Abril 1965 , 29 Octubre de 1969 , 4 de Marzo de 1970 , 29 de Octubre de 1971 , 22 de Diciembre de 1973 , 14 de Junio de 1974 ), siendo indiferente que la introducción sea excluyente o compartida ( SSTS 19 de Octubre de 1972 , 22 de Junio de 1973 , 16 de Noviembre de 1974) total o parcial (31 de Octubre de 1972 ), a título oneroso o gratuito ( SSTS 13.5.1970 , 19.10.1972 , 12.6.1973 ).

No se trata de exasperar el rigor formal de un acto jurídico como el de la cesión del arrendamiento, sino de situar los derechos en conflicto en sus justos límites, cuando el sentido social proteccionista de la norma que los regula está evidentemente desequilibrado a favor de quien se supone con menos potencial económico, porque en justa lealtad contractual y en respuesta a los privilegios que legalmente se le dispensan, el arrendatario está obligado a cumplir con el mayor rigor y exactitud las obligaciones que se le imponen, sobre todo cuando implican una alteración sustancial en la relación arrendaticia.

Es evidente que tan graves consecuencias no se pueden imponer unilateralmente al arrendador, ni éste está obligado a consentirlas, por lo que la ley dispone, entre otros, del medio legal para evitarlas a través de la resolución del contrato, que es el empleado por la arrendadora en este supuesto y que ha prosperado, por lo que la Sentencia, que así lo dispone, debe ser íntegramente confirmada, por sus propios iguales fundamentos.

OCTAVO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en representación de Dª. Julia contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 62 de los de Madrid con fecha 12 abril 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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