Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 536/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 455/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 536/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100409


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00536/2011

Rollo: 455/2011

SENTENCIA NÚMERO QUINIENTAS TREINTA Y SEIS

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1031/10 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 455/2011, en los que aparecen como parte apelantes D. Eduardo Y Sara , representados por la Procuradora Dª Ana Begoña Viñuales Marcos y asistidos por la Letrada Dª Noelia Sanmartin Pasamar y como apelante a SANEAMIENTOS ZARAGOZA, S.A representado por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistido por el Letrado D. Alberto Cervera Corbaton y como apelado ARAFON, S.L representado por el Procurador D. Jose Alberto Broceño Esponey y asistido por el Letrado D. José Angel Hurtado Lacruz y como apelado FIATC,Seguros, representado por el Procurador D. Jose Luis Isern Longares y asistido por el Letrado D. Alejandro Rada Pumariño, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús De Gracia Muñoz. .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Eduardo Y Dª Sara contra la entidad mercantil SANEAMIENTOS ZARAGOZA S.A (SAZASA), debo condenar y condeno a ésta a que abone a los actores la suma de 7.780,64 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales causadas. Y desestimando la mencionada demanda respecto a los otros dos codemandados, ARAFON S.L. Y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a éstos libremente de la misma, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 7 de octubre de 2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día ocho de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia condena a la sociedad demandada a reparar el daño causado en la vivienda propiedad de la parte actora por causa de una fuga de agua producida por la rotura de una pieza suministrada por aquella parte y absuelve a la sociedad instaladora y a su entidad de seguros.

SEGUNDO .- Recurso de la sociedad demandada y condenada.

Se alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia porque en la demanda se solicitó la condena solidaria de tres partes demandadas y se condenó solo a una de ellas, una sociedad, entendiendo que para poder efectuar ese pronunciamiento, se debió solicitar una condena subsidiaria.

La pretensión ejercitada fue de condena solidaria de dos sociedades y un asegurador en relación a la actuación de cada una de aquellas respecto a la vivienda de la parte actora y art 1.902 CC , lo que permite el examen de la concurrencia de los requisitos de dicha acción respecto a cada sujeto demandado y efectuar, o bien la declaración conjunta de responsabilidad, o bien solo de alguna de ellas, con la consiguientes estimación parcial de la demanda, en ese último caso, sin necesidad de formular una petición subsidiaria.

En segundo lugar se alega por la parte apelante que se ha producido infracción del art 1.902 CC , art 128 y ss TRLGDCU en relación con el art 217 LEC porque no se ha probado el daño, ni que la causa del daño sea un defecto del latiguillo porque había un exceso de deformación, ni el nexo causal pues la pieza carecía de marca.

La existencia del daño y su valoración viene justificado por los informes periciales aportados en los que consta que hubo un escape de agua que produjo daños en la vivienda.

La parte actora compró la vivienda en abril de 2.008 y en mayo de 2.008 ocurrió el siniestro al romperse un latiguillo de la cisterna, cayendo agua que causó daños, siendo avisados el promotor, y el instalador demandado. A la semana siguiente acudieron al inmueble el perito de la compañía de seguros del actor y el perito del asegurador del instalador. El suministrador también admitió que conoció el siniestro de forma inmediata. Se declaró que el lavabo no se utilizó y que al cabo de un año se cambió la pieza, estando la actora en posesión del latiguillo.

Según el instalador demandado, la colocación del latiguillo, algo torcido, pudo producir disminución del caudal, pero no la rotura. Según el empleado de Azasa, ingeniero de calidad, el latiguillo presentaba a la vista exceso de tensión, lo que, unido a la presión de agua, pudo llevar a un fallo del material. El perito Sr Raimundo , que vio el latiguillo a los pocos días del siniestro, declaró que abrieron la malla exterior y que se veía el tubo perforado, considerando que al mes de su colocación, aún flexionándolo, no se pudo romper, salvo que estuviese defectuoso.

En el conjunto de la prueba, especialmente la declaración del perito, resulta que la causa del siniestro no fue la colocación de la pieza, pues, aunque no se ejecutara de forma totalmente correcta, aquella tenía un defecto de material.

El daño tiene su origen en un elemento suministrado e instalado en una construcción destinada a un consumidor, el que tiene una protección respecto a los requisitos técnicos de lo construido y de posibles daños. En este sentido, la LOE establece la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en la construcción como los suministradores o vendedores de productos, que han de responder de su origen y calidad. Es hecho admitido que la parte apelante fue suministrador del producto y el instalador así lo indicó, en un porcentaje de un 99%, es decir, todo el producto, salvo alguna excepción. Las circunstancias concurrentes son las de una vivienda nueva y baño sin utilizar, y el suministrador del producto, conociendo que el siniestro se había producido, y su posible responsabilidad, tuvo la posibilidad de efectuar las pruebas oportunas, pues el latiguillo permaneció en la vivienda durante un año, sin que llevara a cabo ninguna actuación de comprobación, si lo consideraba necesario para poder justificar su exoneración, por caso fortuito, fuerza mayor o acto de tercero o del propio perjudicado (art 17 p 8 LOE) e incluso por la procedencia del producto, si consideraba que no era de los servidos en esa edificación, ya con marca propia o de tercero, como indicó en el hecho segundo de la contestación. La LGDCU, invocada en el recurso, establece en el art 140 p 1 a que una causa de exoneración de la responsabilidad es si el productor prueba que no había puesto en circulación el producto. En la resolución apelada se tuvo en cuenta que la carga y facilidad probatoria es de la parte demandada (art 217 p 3 y 7 LEC ) para concluir que no había justificado hechos que determinaran la exención de su responsabilidad, que es lo que ha resultado de la prueba practicada.

TERCERO .- Recurso de la parte actora.

Interesa la revocación del pronunciamiento obre costas por considerar que procede excepcionar la regla general del art 394 LEC al concurrir dudas de hecho, una estrecha relación entre las sociedades demandadas y solicita que se impongan a la sociedad condenada.

La sentencia ha aplicado el principio general del vencimiento del art 394 LEC , es decir, las costas han sido impuestas a la parte actora porque sus pretensiones respecto al demandado absuelto han sido rechazadas, sin que aquella pueda pedir la imposición al co-demandado condenado, a quien, a su vez, le han sido impuestas las costas que le correspondían conforme al precepto mencionado. El recurso se desestima.

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante (art 398 LEC ):

Fallo

1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Begoña Viñuales Marcos en nombre de Don Eduardo y Doña Sara contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 1031/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Ciudad . Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

2 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Aznar Ubieto en nombre de Saneamientos Zaragoza SA contra la misma resolución. Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según el art 477 p 2. 3 y art 466 y Disposición Final decimonovena LEC a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días (arts 477, 479 LEC y disposición transitoria única de la Ley 37/2.011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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