Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 536/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 323/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 536/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100331
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000536/2012
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 630 de 2010, Rollo de Sala núm. 323 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Urbe Cantabria S.L., contra D. Leovigildo y Dª. Lorena .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Leovigildo y Dª. Lorena , representados por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendidos por el Letrado Sr. Arronte Gutiérrez; y apelada URBE CANTABRIA S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Claramunt.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de noviembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador don José Luis Aguilera San Miguel en nombre y representación de la entidad URBE CANTABRIA SL y SE CONDENA a don Leovigildo y doña Lorena a pagar a la anterior la cantidad de 13152,76 euros, así como, los intereses legales que se devengarán desde la fecha de emplazamiento a la demandada para oponerse al procedimiento monitorio. Igualmente, se les imponen las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Los demandados con Leovigildo y doña Lorena ha solicitado en esta segunda instancia la integra revocación de la sentencia del juzgado y que en su lugar se desestime íntegramente la demanda, a lo que se ha opuesto la parte actora.
SEGUNDO: El juzgador de instancia, con acierto, considera prioritaria a efectos de dar respuesta a la pretensión de condena deducida en la demanda la interpretación del contrato celebrado entre las partes del que la escritura de de 5 de Marzo de 2008 que se invoca exclusivamente en la demanda no es sino un acto de mera ejecución; sin embargo, este tribunal no puede asumir el resultado de esa labor interpretativa. En efecto, a la hora de concertar el verdadero contenido del contrato que unió a las partes en orden a las obligaciones asumidas por la hoy actora, debe destacarse que del documento de 25 de Octubre de 1995 unido a la escritura complementaria otorgada el 29 de febrero de 1996 entre los demandados y PROMOTORA DE INFRAESTRUCTIURAS URBANAS DE SANTANDER S.A., en cuya posición se subrogó luego la hoy actora, se desprende que la obligación esencial asumida era el realojo de los permutantes sin coste alguno para ellos, lo que se infiere con claridad del hecho de que en la clausula 3,C del documento anexo indicado se pactara que la entrega de los inmuebles a entregar para ese realojo debía hacerse con los bienes ' perfectamente escriturados y registrados' a nombre de los hoy demandados o sus hijos, y 'al corriente en el pago de todos los impuestos, sean estatales, regionales o municipales', expresión esta que unida a lo anterior y por su carácter absoluto no puede reducirse, como interpreta el juez de instancia, a los impuestos que gravan el dominio, sino también a los que gravan la entrega misma y cuyo pago es legalmente necesario para poder registrar la transmisión ( art. 254 Ley Hipotecaria ) , pues nótese que se puso a cargo de la promotora la obligación de escriturar y registrar. Por lo demás, en la propia escritura se puso a cargo de la promotora incluso los gastos e impuestos que se pudieran derivar del procedimiento de descalificación de las viviendas hasta quedar como viviendas libres, que no era en rigor imprescindible, lo que abona la voluntad de las partes de que el realojo no supusiera coste alguno para los ahora demandantes.
TERCERO: Sentado lo anterior, no puede por menos de acogerse el recurso pues siendo la escritura de 5 de marzo de 2008 la ejecución de aquella permuta y no mediando ninguna otra contraprestación ni causa que abone una novación de aquella obligación, no puede entenderse como tal la mera inclusión en la escritura de la cláusula de estilo ordinaria sobre pago de los gastos según ley, y así lo ha entendido este tribunal en otras sentencias dictadas con ocasión de reclamaciones similares, aunque no idénticas, cabiendo citar las de 4 de Abril de 2012 y 2 y 6 de marzo de 2012 .
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la demandante las costas de la primera instancia y no hacer especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Leovigildo Y DOÑA Lorena contra la ya citada sentencia del Juzgado, que revocamos en todas sus partes.
2º.- Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por URBE CANTABRIA S.L. contra dichos recurrentes, absolviéndoles de todas su pretensiones.
3º.- Condenamos a la actora al pago de las costas de la instancia, sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
