Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 536/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1234/2012 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 536/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100537
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 536
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 1234/12
JUICIO Nº 2461/10
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2461/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini, en nombre y representación de TRANSPORTES POLLOS HUMILLADERO, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por TELEFONICA DE ESPAÑA,S.AU.representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes CONDENOa la mercantil TRANSPORTES POLLOS HUMILLADERO, S.L. a abonar a la actora la suma de 6.759,81 euros (SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y UNCENTIMOS) así como al pago de los correspondientes intereses legales y costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Málaga, se alza la apelante entidad TRANSPORTES POLLOS HUMILLADERO, S.L. alegando como primer motivo de impugnación la excepción de falta de legitimación activa ad causam, por no acreditar la actora la titularidad de la línea dañada; y ello porque la instalación de la referida línea objeto de litis es imprescindible la solicitud de una autorización administrativa en las que debe figurar el condicionado, comprensivo entre otras cosas de la altura del tendido, además de por supuesto las características de ésta, lo que es importante a la hora de determinar si es correcta o no la valoración efectuada. Y tal acreditación como dice la sentencia, no se ha efectuado, pese a ser un documento que claramente estaba a disposición de la actora y por ello debió acompañarlo junto con la demanda o en su caso pudo determinar el archivo o protocolo donde estaba.
El segundo motivo es la determinación como negligente de la actuación efectuada por el conductor del camión propiedad de la apelante, sin preciar reproche alguno culpabilístico en la propia actora (caso de ser la propietaria) en otras personas u organismos encargados del mantenimiento de la vía. En definitiva, que ningún reproche culpabilísitico puede hacerse a la actuación del conductor del camión, siendo la única responsable de los hechos la propietaria del cable que atraviesa la vía, que lo hacía de manera ilegal, irresponsable y peligrosa, sin valorar en la sentencia tales circunstancias que sí le son exigidas a la contraria.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
El primero de los motivos de impugnación alegado por la entidad apelante TRANSPORTES POLLOS HUMILLADERO, S.L. es la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, por no acreditar la actora la titularidad de la línea dañada; e insiste en lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que para la instalación de la línea objeto de litis es imprescindible la solicitud de una autorización administrativa en la que debe figurar el condicionado, comprensivo entre otras cosas, de la altura del tendido, además de las características de éste, lo que es importante a la hora de determinar si es correcta o no la valoración efectuada.
El motivo debe ser rechazado pues lo cierto y evidente es que Telefónica es la entidad que desde el primer momento se ha hecho cargo de la avería y la que ha procedido a su reparación provisional y definitiva, acreditando con ello que es la que usa y está en posesión de los referidos cables, sin que exista el más mínimo indicio de que la propietaria pudiera ser otra entidad, lo que es suficiente entender acreditada su propiedad.
SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al segundo de los motivos de impugnación denunciados, es sabido, en materia de responsabilidad civil la relación causal, como integrante del supuesto de hecho no se presume, debe ser probada por quien la invoca, esto es, por quien se considera víctima. En este ámbito conceptual se entiende por causa, no fenomenológica sino jurídica, toda condición de resultado, de acuerdo con las reglas de experiencia, siempre que sea jurídicamente relevante, de conformidad con criterios normativos. Siendo esto así, el problema que se plantea en el recurso deducido por la parte demandada no tiene que ver con la causa sino con la culpa. En efecto, la parte actora afirma en su demanda que el siniestro tuvo lugar cuando un camión propiedad de la entidad demandada circulaba por las inmediaciones de la Carretera del Campo de Golf, colisionando con la instalación telefónica que discurre en tendido aéreo sobre una línea de postes, produciendo la rotura de tres postes telefónicos de madera, del cable de 16 fibras ópticas y del cable de 100 pares, lo que concuerda con la demandada; lo que constituye la cuestión litigiosa es a quién debe ser imputada la responsabilidad del siniestro: a la demandada por llevar la conducción imprudente del conductor del camión al ser las instalaciones telefónicas perfectamente visibles, encontrándose el cable a la altura reglamentaria establecida - tesis de la actora-, o a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. por hallarse los cables a una altura inadecuada y no existir ningún gálibo advirtiendo de limitación alguna de altura -tesis defendida por la demandada-apelante.
Acreditada y asumida tanto la existencia del daño causado como del nexo o relación de causalidad el problema se circunscribe a la determinación de quién culpable o negligentemente lo ha ocasionado, en cuya averiguación han de tenerse en cuenta las reglas que sobre carga de la prueba ha empleado la jurisprudencia y que actualmente tienen reflejo normativo en la regulación legal ( artículo 217 de la LEC ). Así, el Tribunal Supremo para regular la carga de la prueba acudía a diversos principios como el de normalidad (sentencia de 13 de octubre de 1998 ), el de flexibilidad ( sentencias de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 , de 18 de mayo de 1988 , entre otras) o a la doctrina de la facilidad o su inverso « de ladificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes ( sentencias de 15 de noviembre de 1991 , de 26 de septiembre de 1991 , de 18 de noviembre de 1988 ).
El artículo 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo un criterio general consistente en: a) Quien ante los tribunales pretende una resolución judicial (actor o reconviniente) deberá probar los hechos de los que se desprendan ordinariamente los efectos contenidos en la reclamación, y si no lo consigue, verá desestimadas sus pretensiones. b) Quien se oponga a tales pretensiones (demandado o reconvenido) deberá probar los hechos que impidan, extingan o enerven aquella eficacia jurídica, con idéntica consecuencia negativa de fracasar en su intento; criterio que se complementa con la necesaria consideración del juez sobre la disponibilidad y facilidad probatoria que cada una de las partes pueda tener, que podrá influir también en la consideración sobre la forma de probar y lo probado. La inversión de la carga de la prueba sólo podrá operar cuando los hechos en cuestión no han sido probados, de ninguna manera cuando con la conjunta apreciación de la prueba que se practicó es posible declarar probados los decisivos para alguna de las peticiones realizadas.
Sobre esas bases el problema que plantea la argumentación coincidente de las partes estriba en que las actividades contrapuestas desplegadas por los respectivos agentes, es decir, el conductor del camión que transportaba la carga que impacta sobre el cableado telefónico y la compañía telefónica con sus instalaciones aéreas sobre vías transitadas, están desempeñando una actividad que lleva aparejado un factor de riesgo, sujeta además a una estricta normativa administrativa en materia de seguridad, lo que se traduce, al concurrir una y otra actividad, y por ende uno y otro factor de peligro, en neutralizar la doctrina jurisprudencial del riesgo y también la subsiguiente inversión de la carga probatoria, de tal manera que resurge el principio general de la responsabilidad extracontractual que impone a cada perjudicado el deber de demostrar la negligencia del contrario. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para los supuestos de concurrencia de actividades de riesgo, y en especial en los supuestos de mayor frecuencia práctica como lo son las colisiones de vehículos de motor, por cuanto el resultado dañoso se produce mediante dos actividades peligrosas en conflicto. Doctrina que está condensada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.994 , 5 octubre 1993 , 5 abril 1.992 o 11 febrero 1.992 , 7 junio 1.991, entre otras . Y así, la sentencia de 11 de febrero de 1992 , que recoge la de 7 junio 1991 , a cuyo tenor ' no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas'; recalcando la Sentencia de 5 octubre de 1993 que ' la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, ypor tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC '. En suma, en el presente caso, no existe inversión de la carga de la prueba y la demandante debe probar los hechos en que se asienta su pretensión, en éste supuesto la negligencia del demandado, pues en otro caso al ser a ella a quién le incumbe dicha carga debe padecer las consecuencias de su inactividad.
En este punto, y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el Tribunal no comparte las conclusiones de la Juez a quo, de manera que si bien no existe una prueba directa de que el cable siniestrado se encontraba a una altura inferior a la reglamentaria, una vez valorados de manera conjunta tanto los documentos aportados con la demanda como las declaraciones vertidas en el acto del juicio de los testigos y el perito, concurren indicios bastantes que permitirían presumir que el camión de la demandada enganchó el cable porque éste se encontraba a una altura inferior a la reglamentariamente establecida, circunstancia que se configuraría como causa del siniestro. Si se tiene en cuenta, además, que esta circunstancia incide en el principio de confianza del conductor del camión, quien espera que las instalaciones del tendido telefónico cumplen la normativa de manera que, dadas las dimensiones de su vehículo (que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario), nada impedía el normal paso del mismo; esto es, si el camión no sobrepasaba la altura de 4 metros, según la ficha técnica del mismo (documento nº 2 de la contestación a la demanda), no pueden alcanzarse conclusiones contrarias a las leyes físicas más elementales, pues si el camión no tiene más altura que la dicha es lógico presumir que, entonces, los cables estaba aquél día a una altura menor que la mínima permitida.
Es decir, no consta que los cables de Telefónica estuvieran situados a una altura suficiente como para no causar siniestros como el de autos, luego no puede tener éxito la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita ex art. 1902 del Código Civil , por lo que no puede reprocharse a quien guiaba el camión una conducta negligente conforme exige el citado precepto, pues su vehículo respetaba las medidas reglamentarias y era, si acaso, el cable aéreo el que estaba más bajo de esos cuatro metros que la norma impone, pero de manera imperceptible.
En definitiva, es imposible determinar cuál fue la causa generadora del impacto entre el camión y el cable telefónico, o lo que es igual cual de los dos elementos no respetaba la altura reglamentaria, motivo por el cual procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en los términos que se fijarán en el fallo de esta resolución.
TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las originadas en aquella instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal .
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Maraía Luisa Gallur Pardini, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES POLLOS HUMILLADERO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 2461/10, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
' Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, en nombre y representación de TELEFONICA ESPAÑA, S.A.U., contra TRANSPORTES POLLOS HUMILLADERO, S.L., y en su consecuencia, se absuelve a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra; e imponiendo a aquella el abono de las costas procesales causadas'.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

