Sentencia CIVIL Nº 536/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 536/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 718/2015 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100571

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11898

Núm. Roj: SAP B 11898:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 718/2015 3ª

PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 15/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 536/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 15/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de D/Dª. Segismundo contra D/Dª. Rosaura y Adela los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda promovida por D Segismundo contra Dª Rosaura y Dª. Adela y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la totalidad de los pedimentos de la actora por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato decesión de gestión de sociedad, imputable en exclusiva al acto; debiendo éste devolver la letra de cambiio de importe de 24.000 euros al no ser procedente el pago de indemnización alguna.

Se imponen a la parte actora las costas y gastos que se hayan ocasionado con el presente pleito.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Segismundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell .

Esta resolución desestimaba la demanda interpuesta a instancia del ahora recurrente contra Dª Rosaura y Dª Adela .

En dicha demanda el Sr. Segismundo ejercitaba una acción en reclamación de la suma de 42.172.-euros, que dirigía solidariamente contra las demandadas a quienes imputaba el incumplimiento de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de cesión de negocio que tenía por objeto la entidad 'GESTORÍA VIÑAS,S.L.' suscrito por el actor y D. Ángel , como cedentes, con las demandadas, como cesionarias, el día 1 de enero de 2006 por un plazo de cuatro años.

La cantidad objeto de reclamación se desglosa del siguiente modo según se desprende del hecho quinto de la demanda:

1º) 10.000.-euros se corresponden con la cantidad reconocida como adeudada por las demandadas en un email que se dice adjuntar como doc. nº 3 junto al escrito de demanda, aunque dicho documento no figura en autos.

2º) 7.272.-euros, se dice que son correspondientes hasta final de 2007, 6 meses (sic).

3º) 24.000.-euros correspondiente a letra de indemnización final.

La resolución recurrida, valora la prueba practicada, efectúa ciertas consideraciones sobre la normativa aplicable y, tras descartar la concurrencia de dolo en la parte actora que determinara la nulidad contractual, concluye, sin embargo, que se ha producido una nulidad sobrevenida por imposibilidad de cumplimiento de la prestación pues al promulgarse la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales, se exigió legalmente que las tres cuartas partes de la composición de la sociedad fueran socios profesionales, cualidad que no reunían las demandadas, sin que se hayan llevado a cabo los trámites necesarios para la adaptación de la sociedad cedida a dicha norma, falta de adaptación que imputa al actor.

El demandante, Sr. Segismundo , recurre la sentencia de primera instancia mostrando su disconformidad con la valoración probatoria que efectúa la jueza a quo así como con la doctrina jurisprudencial invocada, que considera indebidamente aplicada.

SEGUNDO.-En evitación de reiteraciones innecesarias, se deben tener por reproducidos en esta resolución los antecedentes fácticos y la exposición de las alegaciones de cada una de las partes litigantes, así como los extremos del contrato suscrito por las mismas que se contienen en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, si bien, para una mayor claridad expositiva, debemos partir de los siguientes hechos que consideramos acreditados:

1.- Los litigantes suscribieron en fecha 1 de enero de 2006 un contrato de cesión de negocio ( ff. 17 y ss.) por un periodo de cuatro años que tenía por objeto la actividad llevada a cabo por la entidad GESTORÍA VIÑAS,S.L..

2.-Como precio de la cesión las demandadas se comprometieron a abonar un importe mensual que variaba para aumentar progresivamente según los meses y años, con un periodo de carencia de dos meses. Así, en marzo de 2006 se habían de abonar 100.-euros, que aumentarían paulatinamente hasta los 900 euros previstos para julio de 2006 y hasta el final de esa anualidad hasta que en enero de 2007 la suma mensual se elevó a la cantidad de 1200.-euros. A partir de entonces se preveía que en los años sucesivos la cantidad mensual sería revisada según el coste de la vida conforme al IPC.

3.-En dicho contrato el actor se comprometió expresamente a mantener su situación de alta necesaria para el ejercicio de la actividad como gestor, como mínimo, durante el tiempo de la cesión previsto en el contrato como término inicial.

4.-Al final del contrato se contenía la siguiente previsión, que, por su relevancia, transcribimos literalmente:

'El impago de tres mensualidades consecutivas o de cinco alternas supondrá la rescisión del presente contrato y será exigirle el pago de una indemnización mínima.

El presente contrato puede ser rescindido a su término en caso de impagos antes citados.

No obstante se autoriza a las cesionarias a solicitar la rescisión anticipada con preaviso realizado de forma fehaciente de seis meses de anticipación.

En caso de rescisión del contrato, sea cual fuere la causa incluso por finalización del mismo, se procederá a una indemnización de 24.000 €. Para el posible pago de esta indemnización se entrega una letra afectada por dicho importe.'

5.-Mediante escritura de 7 de septiembre de 2006 ( doc. nº 2 de la demanda) se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados en la junta de socios de la entidad GESTORÍA VIÑAS,S.L. celebrada el día 1 de enero de 2006, entre otros, el nombramiento de las demandadas como administradoras solidarias de le entidad pese a no reunir la condición de socias.

6.-En diciembre de 2008, una vez aprobada la Ley 2/2007 de 15 de marzo y transcurrido el plazo de adaptación, las demandadas dirigieron una comunicación al actor en la que ponían de manifiesto su imposibilidad de continuar en el negocio habida cuenta los nuevos requisitos legales resultantes de la normativa, poniendo a disposición del actor los elementos del negocio y reclamando al devolución de la letra entregada.

TERCERO.-Revisada en esta alzada la prueba obrante en las actuaciones, que nos llevan a tener por acreditados los hechos expuestos, podemos adelantar que, en líneas generales, suscribimos la valoración probatoria llevada a cabo por la jueza a quo y, si bien no compartimos todos sus razonamientos, sí que alcanzamos las mismas conclusiones, debiendo ratificarse la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones.

Estos requisitos habían de cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, salvo regularización.

Llegados a este punto discrepamos del razonamiento de la resolución recurrida (aunque, como hemos avanzado, no de su decisión) pues entendemos que la concurrencia de esta imposibilidad sobrevenida para el desarrollo por parte de las Sras. Adela Rosaura no es imputable causalmente a ninguna de las partes, ni al actor ni a las demandadas quienes, incluso de haber promovido la iniciación del proceso de adaptación de la sociedad a la nueva normativa, que es lo que reclama el recurrente, no podían cumplir con los restantes requisitos exigidos.

Desde esta premisa, procede revisar los concretos conceptos que integran la reclamación del actor para determinar si procede la condena solidaria de las demandadas a su abono. Así,

1º) Por lo que se refiere a los 10.900.-euros cuyo débito se pretende reconocido en un email, ratificamos todos los razonamientos de la sentencia recurrida pues no se justifica dicha reclamación en tanto ni se identifican los conceptos que se retribuirían con esa suma ni se acompaña el invocado documento de reconocimiento de deuda.

2º) También procede denegar la concesión de la suma de 7.272.-euros,dado que tampoco se identifica las cuotas a que viene referida, no se aporta liquidación alguna de los pagos efectuados por las demandadas y la pretendida aclaración de la referencia temporal introduce aún más confusión, no constando acreditada esta deuda.

3º) Por último, coincidimos también con la juzgadora de primer grado en que no procede la indemnización de 24.000.-euros, aunque entendemos que esa decisión se justifica, no porque la imposibilidad sobrevenida de realizar el objeto social sea imputable al actor dada la inactividad de este como socio en la adaptación de la sociedad a las exigencias de la Ley de Sociedades Profesionales, que es el argumento con el que la juez a quo justifica su decisión, sino por aplicación de las normas de interpretación de los contratos.

Así, consideramos que la regulación de esa llamada 'indemnización', que se contiene en los párrafos del contrato transcritos en el hecho probado 4 del fundamento jurídico precedente de esta resolución es, cuando menos, confusa.

Ahora bien, estimamos que las normas de interpretación de los contratos permiten llegar a entender que dicha indemnización constituye una cláusula penal que solo es aplicable a las demandas en caso de que fueran ellas quienes, bien hubieran incumplido el contrato, bien hubieran desistido unilateralmente del mismo sin causa justificada, pues, en otro caso, cuando la resolución del contrato no fuera imputable a las cesionarias, no cabría exigirles la suma prevista en tanto faltarían los presupuestos de toda indemnización (el incumplimiento o la frustración del negocio imputable a una de las partes), no pudiendo considerarse que dicha suma forme parte en todo caso del precio pactado.

En este sentido, atendiendo a la literalidad y conforme a una interpretación sistemática del contrato ( arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil ), como resulta de los dos primeros párrafos reseñados, se alude a una indemnización mínima- que ahí no se cuantifica-exigible a las cesionarias, consecuente a una mal llamada 'rescisión' (rectius, resolución) del contrato en caso de que concurran alguna de estas dos circunstancias: elimpago de tres mensualidades consecutivas o de cinco alternas, es decir, en caso de incumplimiento del contrato atribuible causalmente a las cesionarias.

En el segundo párrafo también se permite la rescisión anticipada del contrato' por decisión unilateral de las cesionariascon preaviso realizado de forma fehaciente de seis meses de anticipación.

Y finalmente concluye queen caso de rescisión del contrato, mención que hay que entender referida a los dos supuestos contemplados en los párrafos precedentes,sea cual fuere la causa incluso por finalización del mismo,esto es, tanto en caso de incumplimiento como de desistimiento unilateral injustificado,se procederá a una indemnización de 24.000 €. Para el posible pago de esta indemnización se entrega una letra afectada por dicho importe. Nótese que no da por seguro el pago de esta indemnización' sino como posible; por lo tanto la letra de cambio se entrega en garantía de un pago que no resulta exigible sino hasta que concurran los presupuestos que hemos señalado.

Y es lo cierto que en el caso de autos no concurren ninguno de los presupuestos que habilitarían, conforme hemos razonado, la exigencia de una indemnización a cargo de las cesionarias ya que ni han desistido injustificadamente del contrato ni han incurrido en incumplimiento, puesto que el impago de las cuotas previstas y su apartamiento del negocio venía justificado por la imposibilidad de que ellas continuasen desarrollando el mismo por concurrir una imposibilidad legal sobrevenida.

En definitiva, estimamos que no se pueden conceder al actor apelante las sumas pedidas por ninguno de los conceptos por los razonamientos expuesto lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso interpuesto, deben ser impuestas al propio recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell en autos de procedimiento ordinario número 15/2013 de que los el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en losapartados 1,3b/ y9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Deberán ser interpuestos, en su caso, por escrito presentado ante esta Sección, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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