Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 536/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 518/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 536/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100407
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4886
Núm. Roj: SAP V 4886/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 518/2.018
SENTENCIA Nº 536
ILUSTRISIMOS SEÑORES
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario nº 610/2017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GANDIA,
entre partes: de una, como apelante e impugnada, la demandante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES
CARRERES BALLESTER S.L., representada por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno y asistida por
el Letrado D. Roberto Braquehais Moreno, y, de otra, como apelada e impugnante, la demandada D. Erasmo
Y DÑA. Estibaliz , representada por el Procurador D. Valerio M. Peiró Vercher, asistida de la Letrado Dª M.ª
Teresa Navarro Escudero.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 13 de Marzo de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES CARRERES BALLESTER SL contra Estibaliz y Erasmo y condeno a éstos a abonar la cantidad de 1600 euros por las rentas dejadas de abonar. Tal cantidad devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial. Se desestiman las demás pretensiones formuladas. No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 3 de Diciembre de 2.018para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Por razones de lógica procesal comenzaremos por analizar los motivos alegados por la apelante en relación a la inadmisión de la impugnación.
Alega que se ha admitido a trámite el recurso de apelación sin haber constituido el depósito para recurrir y sin haber justificado que ha consignado las rentas adeudadas.
En cuanto al depósito para recurrir dice la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre en su Disposición adicional Decimoquinta.
' Depósito para recurrir: 1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.' '7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.' 'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.' Con independencia de que el depósito sólo es exigible para la interposición del recurso y no para la impugnación, ya dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2012, de 29 de octubre de 2012 que es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito', la apertura de un plazo de dos días; añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso' ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)'. Explicando este Tribunal, en fin, los motivos por las que la dicción literal del precepto en cuestión, al permitir subsanar en caso de 'defecto, omisión o error', no permite razonablemente colegir que pueda estar excluyendo de ello el supuesto de falta de constitución ('omisión') del mismo.' Por tanto, no sólo el depósito no era exigible, sino que, una vez requerido el impugnante para efectuar el depósito, así lo hizo.
El motivo se desestima, y también el relativo a la falta de consignación, porque no estamos ante un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, pues siquiera ello se pretendió en la demanda ni estaba la actora legitimada para ello, al haber pasado la propiedad de la vivienda al Sareb.
SEGUNDO .- En cuanto al recurso de apelación, alega la actora que la sentencia debió declarar la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra desde el 16 de diciembre de 2.016 en que se adjudicó el inmueble al SAREB.
Dice el artículo 13 de la LAU: 'Resolución del derecho del arrendador.
1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecariao de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
La STS, Civil del 14 de julio de 2015 ROJ: STS 3210/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3210 dijo que : 'De la normativa que se cita, especialmente del artículo 13.1 de la LAU 1994 , se desprende lógicamente que los derechos del arrendador a percibir la renta se extinguen desde el momento en que el bien arrendado pasa a ser de propiedad de otro, pudiendo continuar o no el arrendamiento según los casos pero siempre con diferente arrendador que será el nuevo propietario.
En consecuencia carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria;y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.
Así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior.
Dijo la sentencia apelada que: 'Siendo que el propio actor reconoció en su escrito de demanda que la finca en cuestión había sido adjudicada tras subasta judicial al SAREB entiendo que, por aplicación del precepto transcrito ya quedó resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes debiendo ser desestimada esta acción principal ejercitada.' Operada la resolución del contrato por disposición legal, no es necesario que la sentencia lo declare, cuando, además, no ha existido controversia entre las partes al respecto. Dijo la STS RJ 19998217: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales los que definitivamente decidan la procedencia de la resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada, con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia, al concurrir los supuestos legales del artículo 1124 del Código Civil, y, dado el principio de rogación de parte por el que se gobierna el proceso civil, esa declaración judicial sólo puede obtenerse si se ha ejercitado la correspondiente acción'.
TERCERO. - Alega también el apelante que debió también ser estimada su pretensión de condena a entregarle los bienes muebles.
Es cierto que consta en el contrato de arrendamiento que se trataba de una vivienda amueblada, también en el mismo se dice que se incorpora al contrato ' un anexo firmado por ambas partes en el que consta el inventario de los muebles que son objeto del arrendamiento junto con su valor estimado', y tal anexo no se ha aportado ni con la demanda ni durante la fase de prueba en la primera instancia.
En la demanda, la actora reclamaba como bienes existentes en la vivienda: '-Electrodomésticos básicos que visten la cocina.
-Dos estufas y aires acondicionados en las distintas habitaciones.
-Camas y colchones en las distintas habitaciones destinadas al descanso.
-Lamparas, mesas y sillas etc.' En el escrito de marzo de 2.017 (folios 26 a 28, doc. 2 de la demanda), se requería a los ahora demandados para que le facilitaran el acceso al inmueble para retirar los muebles y enseres de su propiedad.
En la contestación a la demanda dijo la demandada que ' no detallando la actora aquello que pretende recuperar al decir que le pertenece desconociendo esta parte' y también que en la demanda enumera bienes muebles que no le pertenecen y en los que mis representados han invertido, además de aquellos a que se refiere y esta parte desconoce.' Por tanto, coincidimos con la sentencia apelada que desestimó esta pretensión de forma razonada, pues es cierto que se trataba de ' una petición del todo genérica que no puede sustentar una petición de condena, razón por la que se desestima tal pretensión.' La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente pretendió evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, y, por ello, la realidad o existencia del daño, las bases y la cuantía, deben acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, y, en ningún caso, cabe diferir a ejecución de sentencia la acreditación de los mismos, pues, en todo caso, la falta de prueba acarrea la desestimación de la pretensión correspondiente.
Es esa falta de acreditación de cuáles sean los muebles que, en su caso, se encuentran en la vivienda que se arrendó a los demandados, lo que impide acoger la pretensión de la parte apelante porque ni ha acreditado tampoco las características de los muebles y en cambio sí que los demandados han adquirido otros muebles y enseres; no se puede diferir a ejecución de sentencia su determinación, pues ello es lo que la LEC ha intentado evitar y es esa falta de prueba lo que determina que sea desestimada esa pretensión y el motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación, sobre la devolución de la fianza dice la sentencia apelada que 'dicha cuantía no es compensable con lo satisfecho en concepto de fianza dado que la naturaleza de ésta es precisamente poder compensar los daños existentes en la vivienda.' Respecto a esta caracterización de la fianza como garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario como prenda irregular, y a la retención de la misma de la parte proporcional que se corresponda al abono de daños en un local, se pronunció el TS en su Sentencia núm. 1229/2003 de 22 de diciembre de 2003, pero, en este caso, los posibles daños en la vivienda no los puede reclamar la demandante, que ya no es propietaria del chalet, como la fianza también responde de los daños que puedan haber sufrido los muebles, que aunque no se haya podido determinar cuáles fueran y sus características, sí hay constancia de que la vivienda se alquiló amueblada; la fianza ha de compensar al demandante por los daños que ha sufrido al no poder recuperar los muebles.
En consecuencia, se desestima el recurso y también la impugnación.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas causadas por su recurso y al impugnante las causadas por su impugnación.
SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Promociones y Construcciones Carreres Ballester S.L.2. Desestimamos la impugnación formulada por D. Erasmo y Dña. Estibaliz .
3. Confirmamos la sentencia apelada.
4. Imponemos al apelante las costas causadas por su recurso y al impugnante las causadas por su impugnación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

