Última revisión
02/11/2007
Sentencia Civil Nº 537/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 498/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 537/2007
Núm. Cendoj: 28079370192007100548
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15738
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00537/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7034455 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACION 498/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
Apelante/s: CEVISE S.A.
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Apelado/s: ALTRALSA S.L.
Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO
SENTENCIA Nº 537
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, dos de noviembre de dos mil siete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 16/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 498/2007, en el que han sido partes, como apelante-demandado Cevise SA, que estuvo representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo; y de otra, como apelada-actora Altrasa SL, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Gómez Murillo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 22-03-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Altralsa contra Cevise SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Pinilla Romeo, condeno a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 4.939,38 € (cuatro mil novecientos treinta y nueve euros con treinta y ocho céntimos), más intereses legales y pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cevise SA, que formalizó adecuadamente (folios 116 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (114 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 10-07-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintinueve del pasado octubre, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y
PRIMERO.- Altralsa SA, a través de su representación procesal, ejercitó acción personal con sede en el art. 1903 y concordantes del C.Civil, frente a Cevise SA en reclamación de 4.939 ,38 € más intereses legales desde la interpelación judicial y costas, precisamente porque D. Narciso , trabajador de Cevise SA sustrajo de la nave de la titularidad de Altralsa situada en la calle Madroño s/n del Polígono Industrial "La Mina" de Colmenar Viejo, distintos efectos que se valoraron en la cantidad ya repetida y que consistían en 15 móviles y 150 tarjetas de recarga entre otros objetos, precisamente el Sr. Narciso fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid como autor de un delito de hurto, a la pena de 9 meses de prisión y a que indemnizase a la hoy demandante en 4.939,38 euros. Altralasa SL se personó como acusador particular en el procedimiento abreviado 269/2002, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, como también fue parte en el juicio oral 395/2004 tramitado ante el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en concepto de acusador particular, y en tal sentido, en su escrito de acusación interesó la condena a Cevise como responsable civil subsidiario, extremo éste que se recoge en el hecho tercero de la sentencia penal firme dictada el 30-12-2004, por el Juzgado ya citado 21 de lo Penal de Madrid, si bien aún cuando hizo aquella petición en concepto de acusador particular no recurrió el auto de apertura del juicio oral en que no se trajo al proceso como responsable civil subsidiario a Cevise SA, sin que tampoco pretendiese corregir este extremo en el acto del juicio oral, en el que efectivamente fue parte, no recurriendo, finalmente, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, que se aclara por auto de 16-05-2005 para introducir en el auto aclaratorio la responsabilidad civil directa de D. Narciso frente a Altralsa SL. Precisamente porque en el proceso penal no se había incluido en la sentencia condenatoria pronunciamiento a favor de Altralsa SL considerándola responsable civil subsidiaria a Cevise SA, se formula la demanda ex art. 1903 C.Civil , haciendo derivar la acción, que se pone en juego con la demanda, no del propio delito (de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, como expresa el art. 100 LECr ) sino de una responsabilidad extracontractual que se viene a residenciar en Cevise SA como empleadora de D. Narciso , que se ocupaba de la vigilancia del Polígono. Industrial "La Mina" concretamente de la nave de Altralsa SL en la calle Madroño s/n de Colmenar Viejo. Los hechos que preceden se extraen del contrato de arrendamiento de servicios de los folios 9 y ss, sentencia y auto aclaratorio a los folios 12 y 23 de los autos principales del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid y atestado y valoración de la mercancía de los folios 26 y ss. La demandada Cevise SA en su contestación a la demanda esgrimió como primera y esencial excepción la cosa juzgada por entender que la parte demandante no se había reservado la acción civil y sí la había ejercitado en el proceso penal ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Madrid y, ya en fase intermedia, ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, para dentro ya del fondo del asunto, y para el supuesto de que se penetrase en el conocimiento del mismo, entender no ser responsable porque la sentencia penal no venía a aclarar si D. Narciso había ejecutado el hecho, comisión de delito de hurto, cuando estaba desempleando sus funciones de vigilancia o fuera de éstas y como consecuencia de la posibilidad que se le ofreciese de adentrarse en la nave por el conocimiento pleno sobre la misma. El Juzgador de instancia, que ya había desestimado en audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por Cevise SA -no haber traído al proceso a Mapfre aseguradora de la demandada-, desestimó la excepción de cosa juzgada y dentro ya del fondo del asunto estimó la demanda dando entrada al art. 1903 del C.Civil .
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se alza contra la sentencia la representación procesal de Cevise SA que denuncia infracción del art. 222.1º, 2º y 3º de la LEC por no aplicación de la excepción de cosa juzgada material en relación con los arts. 1089, 1092, 1093, 1902 y 1903 del C.Civil, e infracción también de estos dos últimos artículos pues de los hechos probados no se derivaría responsabilidad extracontractual para la propia Cevise. Al recurso se opuso la contraparte.
TERCERO.- Este Tribunal estima el recurso devolutivo interpuesto por Cevise SA acogiendo, como no puede ser de otra forma, la excepción de cosa juzgada material que excluye, en palabras del art. 222 LEC , conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. E idéntico es el objeto del proceso (en la vertiente subjetiva, causal y objetiva) si se contrasta la problemática que hoy se debate con la resuelta ante el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, pues es lo cierto que Altralsa SL fue parte, como acusador particular, en el repetido proceso, ejercitó la acción penal y la acción civil derivante del delito (ver el escrito de acusación, su intervención en el acto del juicio oral y la sentencia misma dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid) sin que, consecuentemente, se reservase la acción civil derivante del delito, que no de responsabilidad extracontractual, para ejercitarla ante los Juzgados del orden jurisdiccional civil. Hasta tal punto esto es así que el Juzgado de lo Penal se pronuncia sobre la responsabilidad civil de D. Narciso frente a Altralsa SL y le condena a abonar la cantidad de 4.939,38 €, que quizás por no haberse hecho efectivos los mismos frente a la hoy demandante o por la insolvencia del condenado principal en la sentencia penal, se pretenda hoy resarcirse a través de la vía del art. 1903 del C.Civil , responsabilidad por hecho ajeno, cuando ciertamente se cometió un delito de hurto recogido en sentencia firme de manera que aún cuando no se acogiese la cosa juzgada, no sería prosperable la acción derivante del art. 1903 (responsabilidad por hecho ajeno en sede responsabilidad extracontractual), cuando la acción ejercitada no era propiamente la del art. 1903 y sí la civil derivante del delito que tiene sus propias particularidades en el sistema de fuentes de las obligaciones y su concreta regulación en el propio Código Penal de 1995, nos estamos refiriendo al art. 1092 del Código Civil y arts. 109 y ss del Código Penal , debiendo resaltarse, entre otros extremos, el distinto plazo prescriptivo de la acción derivante de culpa extracontractual y la civil derivante del delito, ésta última con plazo de quince años para las acciones personales que no tuvieran señalado término especial de prescripción (art. 1964 del precitado C.Civil ). Concurre la excepción de cosa juzgada porque la misma puede tener lugar y ciertamente tiene lugar cuando hubiese recaído sentencia penal condenatoria, cuyos hechos probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan el delito, vincula a la jurisdicción civil, como ya desde siempre estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (entre otras en sus sentencias de 04-02-1976, 03-02-1981, 15-02-1982, 13-05-1985, 04-11-1986 y 22-12-1986 ). Por tanto, y ya para concluir en lo atinente al acogimiento de la cosa juzgada, existió proceso anterior con objeto idéntico al que hoy se debate, y en este sentido el juicio -procedimiento ordinario, en que nos encontramos-, debió quedar excluida, ya en la propia audiencia previa, su continuación, precisamente por darse aquella identidad objetiva, que venimos repitiendo y porque existe entre el anterior proceso y el actual la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, como expresaba el hoy derogado art. 1252 C.Civil . Identidad de objeto, porque en el proceso penal Altralsa SL ejercitó la acción civil derivante del delito frente a Cevise SA como responsable civil subsidiario, en la forma que permite el art. 120 CP de 1995 y permitía el anterior texto sustantivo cuando expresa en el número 4º que son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Se estima, por tanto, el recurso devolutivo interpuesto por Cevise SA al acogerse, como este Tribunal acoge, la excepción de cosa juzgada, quedando ya relevados, obviamente de entrar a conocer sobre el fondo del asunto que quedó vedado por la misma configuración de la excepción a que se acaba de hacer mención.
CUARTO.- Las costas producidas en primera instancia se imponen a la demandante Altralsa desde cuanto establece el art. 398 LEC , al concurrir propiamente el vencimiento objetivo y no existir dudas de hecho y de derecho que impongan otro pronunciamiento sobre las costas, pues de siempre debió conocerse que la cosa juzgada concurría en el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Tribunal. Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse acogido el interpuesto por Cevise SA como permite el art. 398 del propio cuerpo legal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Cevise SA, que estuvo representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, al que se opuso Altralsa SA, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Gómez Murillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid (ordinario 16/2006 ) en 22 de marzo de 2007, debemos revocar, como revocamos, la repetida sentencia para, acogiendo la excepción de cosa juzgada, que esgrimió la demandada Cevise SA, dar por finalizado el procedimiento, sobreseyéndolo al impedir, aquella excepción, por su propia naturaleza, entrar a conocer del fondo del asunto e incluso pronunciarse sobre la desestimación de la demanda cuando ciertamente la misma nunca debió articularse atendiendo a la existencia de la repetida excepción. Las costas de la primera instancia se imponen al demandante y no se hace pronunciamiento expreso de las devengadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
