Sentencia Civil Nº 537/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 537/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 128/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 537/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100448

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 128/2008

JUICIO VERBAL NÚM. 840/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 537/08

Ilmos. Sres.

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 840/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de Dª. Eva y Jose Francisco , contra IBERIA LAE ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Francisco y DOÑA Eva contra IBERIA L. A.E. sobre reclamación de cantidad por importe de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) absolviendo a IBERIA L.A.E. de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso, sin hacer expresa condena en costas para ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Los demandantes, familia Jose Francisco - Eva apelan la sentencia en la que se desestima su pretensión dirigida frente a IBERIA en reclamación de los daños y perjuicios que a su juicio les provocó la caótica situación registrada en el Aeropuerto del Prat el día 28 de julio de 2006. Concretamente los demandantes tenían reservada plaza para el vuelo Alicante- Barcelona, debido a la protesta ilegal de los trabajadores de tierra de la demandada el Aeropuerto de Barcelona tuvo paralizado el trafico aéreo lo que provocó finalmente la cancelación del vuelo concertado con VUELING y les obligó a viajar en tren. La pretensión económica formulada al amparo de los artículos 1902 y 1903 CC se integra por el importe de los transportes y demás desembolsos económicos y por el daño moral, lo que alcanza un total de 1200 euros.

La sentencia dictada en la anterior instancia rechaza su pretensión por apreciar la concurrencia en este caso de una circunstancia excepcional e imprevisible encuadrable en la figura de la fuerza mayor tal y como opuso en su contestación la demandada IBERIA.

El recurso que debe ser resuelto denuncia la errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del artículo 1105 CC .

Razonan los recurrentes que no se ha acreditado que se tratara de una situación extraordinaria en el ámbito del transporte aéreo. Añaden que IBERIA no operaba el vuelo sino VUELING por lo que no puede considerarse fuerza mayor la protesta ilegal llevada a cabo por sus trabajadores por ser IBERIA una empresa ajena al contrato de transporte. Por último argumentan que la responsabilidad de IBERIA deriva de la negligente actuación de sus trabajadores por lo que la demandada debe responder frente a terceros de los daños que sean consecuencia de aquellos actos negligentes.

SEGUNDO.- La cuestión que debe ser objeto de examen por mor del recurso formulado se centra en examinar si las circunstancias controvertidas en la presente litis integran un supuesto de fuerza mayor como concluye la sentencia recurrida o si por el contrario se trata de una conducta negligente de la que debe responder IBERIA por aplicación de los artículos 1902 y 1903 CC .

El artículo 1105 CC establece que " Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley , y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables."

La propia demanda recoge que los días 28 y 29 de julio el Aeropuerto del Prat vivió una situación caótica provocada por la protesta ilegal de los trabajadores de tierra de IBERIA. El hecho de que por las vicisitudes que en aquellos momentos se vivían en el Aeropuerto del Prat IBERIA pudiera conocer que sus trabajadores de tierra se hallaban descontentos no obliga a presumir o a convenir que la apelada supiera lo que se avecinaba. El dato de que se tratara de una protesta ilegal, no de una huelga debidamente convocada y anunciada al empresario, se compadece mal con esa información que los apelantes afirman estaba en poder de IBERIA. Pero es que, aún en el supuesto de que IBERIA hubiera podido conocer la intención de convocar una protesta, la envergadura de la convocatoria y el modo en que se llevó a efecto permiten calificarlo de circunstancia extraordinaria que, por su excepcionalidad, escapaba al control en este caso de la apelada; de modo que, aún adoptándose medidas de prevención ante una posible protesta, éstas habrían resultado insuficientes.

No podemos obviar que se trató de una protesta ilegal que generó una situación caótica principalmente en el Aeropuerto de Barcelona y con repercusión en muchos otros de los que debían partir vuelos como el que nos ocupa que fueron cancelados , por lo que cualquier medida preventiva habría tenido que garantizar la seguridad de los vuelos. Y parece claro que la toma de las pistas de aterrizaje por el personal de tierra impedía cualquier estrategia razonablemente compatible con aquélla.

TERCERO.- Por lo expuesto y razonado el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada en sus propios términos con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva y Jose Francisco contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en autos de Juicio Verbal 840/07 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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